CE-11001-03-15-000-2020-01979-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01979-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR A EX MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - No
configuración / ACREDITACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA
DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La Sala deberá] determinar si en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, se subsumen las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, las que serán examinadas acorde a las pautas para su configuración que se señalarán en esta providencia. (…) [L]a Sala encuentra que los argumentos esbozados por la parte actora son insuficientes para su prosperidad toda vez que el accionante se limita a manifestar que en el expediente no se causaron costas, y bajo esa apreciación, considera que la condena impuesta incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esa argumentación, que incluso se adecuaría a la causal de procedibilidad de defecto fáctico y no a la propuesta, no permite que la Sala, en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia, aborde el examen por indebida valoración probatoria, en tanto que como se indicó en el acápite de los hechos probados, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del
Circuito Judicial de Pasto las liquidó (…), lo cual significa que sí se causaron. (…) [Sobre el defecto de desconocimiento del precedente judicial,] [l]a parte actora trae a colación cuatro pronunciamientos emitidos por esta Subsección que no son pertinentes para examinar la causal porque no se trata de sentencias de unificación jurisprudencial, requisito necesario en los términos del artículo 270 del CPACA. Además, al examinar las providencias referidas, se advierte que contienen argumentaciones que no guardan similitud con el asunto que ocupa la acción de tutela referido a la denegación de las pretensiones promovidas en contra de la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-. por la no inclusión del subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro. (…) [En consecuencia, se niega el amparo invocado].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01979-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS CÓRDOBA REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Córdoba Reyes en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Oral
Administrativo del Circuito Judicial de Pasto por la expedición respectivamente, de las sentencias del 18 de septiembre de 2019 y del 30 de octubre de 2018 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—.
1. La acción de tutela A través de apoderada el señor Juan Carlos Córdoba Reyes promovió acción de tutela por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la expedida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del 30 de octubre de 2018, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y condenó en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —
CASUR —.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad que obró como demandada en el medio ordinario y dispuso que serían liquidadas por la primera instancia. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones, que se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño emitir nueva sentencia dentro del expediente radicado 2017-00094, en la cual se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre la condena en costas. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala los siguientes hechos:
(i) Instauró el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR— por considerar que el subsidio familiar que se le estaba reconociendo no sea ajustaba al valor que bajo términos de equidad e igualdad le correspondía. . (ii) El Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto conoció el asunto; expidió sentencia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—. (iii) Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia. Además, condenó en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad que obró como demandada en el medio ordinario. A su turno, dispuso que la liquidación correspondía a la primera instancia. 1.3.Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos: i).- La condena en costas a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—. es un «problema procesal» que incide directamente en las resultas finales del proceso por cuanto se condenó a la parte vencida sin que exista prueba siquiera sumaria que soportara esa decisión. ii).- El artículo 365 numeral 8.° del CGP, establece una serie de reglas para la imposición de la condena en costas dentro de las cuales se encuentra que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
iii).- Por deducción constitucional y lógica procesal las decisiones de los administradores de justicia deben acoplarse con el «material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la litis». iv).- Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado al examinar la indebida aplicación del artículo 365 del CGP bajo la causal de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial, a través de las sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-0315-000-2019-01499-01 del 25 de julio de 2019, consejero ponente: William Hernández Gómez; radicación 11001-03-15-000-2019-01707-01 del 15 de agosto de 2019, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicación 1100103-15-000-2019-03081-01 del 24 de octubre de 2019, consejero ponente: William Hernández Gómez y radicación 15001-23-33-000-2014-00175-01(3791-15) del 7 de noviembre de 2019, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.1 1.3. Trámite procesal Mediante auto del 26 de mayo de 2020 se requirió al accionante para que, a través de su apoderada, allegara memorial aclaratorio en el que se indicaran las providencias atacadas en sede de tutela, los órganos judiciales de los cuales emanan y suministrara el número completo de radicación del proceso dentro del cual fueron emitidas.
No obstante que la parte interesada no atendió el requerimiento, el despacho teniendo en cuenta el carácter de informalidad del amparo constitucional y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, mediante auto del 16 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y tuvo como único accionado al Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 en el medio de control promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—, radicación 52001-23-33-004-201700094-01, ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y como tercero interesado a la entidad pública mencionada. Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días. 1.4. Intervención de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR— La entidad accionada a través de la profesional en defensa solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales invocados. Para el efecto, señaló que el accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido y no observa que el juez natural es autónomo e 1 La actuación se recopiló mediante expediente electrónico independiente en la aplicación de las normas legales vigentes, así como de los parámetros jurisprudenciales. Por esa razón, expresa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales puesto que el ordenamiento jurídico señala los recursos y las
oportunidades procesales para interponerlos en garantía del derecho constitucional a la defensa y a la doble instancia.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019.
Precisa la Sala que aunque la acción de tutela se instauró también contra el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante el auto admisorio del 16 de junio de 2020 se dispuso tener únicamente como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, que confirmó la expedida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto del 30 de octubre de 2018, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y condenó en costas a la parte demandante y a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—.3
2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 A su turno, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad que obró como demandada en el medio ordinario y dispuso que serían liquidadas por la primera instancia. El problema jurídico consiste en determinar si en la sentencia del 18 de septiembre de 2019, se subsumen las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial, las que serán examinadas acorde a las pautas para su configuración que se señalarán en esta providencia. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5
de agosto de 20147 se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2019 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
2.4.3. Se presentó con inmediatez. Sobre el particular, es necesario examinar que la sentencia del 18 de septiembre de 2019 fue notificada el 16 de octubre de 2019 y la acción de tutela se instauró el 15 de mayo de 2020. No obstante que fue presentada por fuera del lapso de los seis meses para su instauración, conforme a los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación, la contingencia por la que atraviesa el mundo, con incidencia en el país, a raíz de la pandemia originada en el virus Covid-19, permite flexibilizar el requisito de inmediatez en aras de hacer prevalecer el derecho al acceso a la administración de justicia. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia
general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad de la acción de tutela defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.6.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional en reciente sentencia —SU 238 de 2019— 9 señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Igualmente, esa causal se
configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio. Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se consuma en la causal examinada, esa Corporación señaló: El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”10 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”11 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es 9 Referencia: Expediente T-7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. 10 Sentencia T-234 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia,12 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real,13y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.14”15 En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” 16 2.6.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen 12 Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. 13 Ver por ejemplo, la Sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. T-268 de
2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Lo anterior, fue reiterado por las sentencias T-386 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y, T-637 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esta Sentencia, se presentan casos en los que esta Corporación ha concluido que la sentencia cuestionada, en la que el juez decidió inhibirse, sí incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto. Por ejemplo,
hace referencia a las siguientes sentencias: T-1017 de 1999.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-134 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1045 de
2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.
En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente17, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente18; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver
con posterioridad.19 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia
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