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CE-11001-03-15-000-2020-01981-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01981-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. De esta manera, la Sala advierte que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, no se apartó de regla jurisprudencial alguna establecida en los precedentes jurisprudenciales alegados, toda vez que en uso de las facultades a ella conferida y en ejercicio de la autonomía judicial, aplicó al caso en concreto un criterio subjetivo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó, toda vez que la decisión absolutoria en materia penal, tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de

Estado (…) Esta Sala advierte que (…) la conducta desplegada por la Fiscalía y por el Juez de Control de Garantías obedeció a la existencia de ciertos criterios que les permitieron inferir que los actores eran los presuntos autores del delito investigado, por lo que dicha medida de aseguramiento tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la instancia procesal en la que se legalizó la captura y, en consecuencia, no desconoció la proporcionalidad para imponer la medida, ni el carácter excepcionalísimo de la misma (…) [L]a Sala concluye que no se configura el defecto [sustantivo], debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatorias en que se llevó a cabo la orden de privación de la libertad del señor Arnobio González Guzmán, lo que le permitió arribar a la conclusión a la que llegó y, en consecuencia no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en la Ley 906, puesto que lo que se advierte es que la decisión se adoptó bajo el convencimiento producto de la actividad probatoria, de que el señor Arnobio González Guzmán era autor del delito endilgado, en consecuencia, contrario a lo señalado por el actor, para esta Sala, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional y legal existente (…) En consecuencia, para la Sala, la autoridad judicial no dejó de aplicar los postulados del artículo 297 de la Ley 906, puesto que aún al reconocer que la medida de aseguramiento es excepcionalísima, para el momento procesal en que se

encontraban cuando se decretó, era proporcional ordenarla.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01981 00

Actores: Arnobio González Guzmán y otros

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01981-00(AC)

Actor: ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Defecto fáctico / alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01, acumulado con el medio de control de reparación directa

identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado2, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, 1 Juan Pablo González Duque, Miguel Angel González Duque, Ligia Duque Giraldo y Dayana Marcela González Duque. 2 Cfr. Documentos denominados “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: PO DER 1.jpg”, “EXPEDIENTE DIGITALAnexo: PO DER 2.jpg” y “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: PO DER 3.jpg”. Archivos en medio magnético.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01981 00

Actores: Arnobio González Guzmán y otros al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Los actores afirmaron que el señor Arnobio González Guzmán, Director Operativo del DAS en la Seccional Guajira, fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso en su contra y en contra del señor Yhon Carlos Cuellar Gómez dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 44001 60 01 080 2008 00609 00, adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de concusión agravado.

4. Indicaron que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez.

5. Los actores instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arnobio González Guzmán del 13 de diciembre 2008 al 4 de septiembre de 2009.

Sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 003 2012 00047 00 4

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Actores: Arnobio González Guzmán y otros

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 hasta el 18 de mayo de 2011, en razón a la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de reparación por daño moral al señor ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora LIGIA DECIRE DUQUE GIRALDO, en su condición de cónyuge el valor de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para los hijos de la víctima, JUAN PABLO GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ DUQUE, JULIAN LEONARDO GONZÁLEZ, DAYANA MARCELA GONZÁLEZ, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para los señores ARNOBIO GONZÁLEZ TORO y MARIA INÉS GUZMÁN DE GONZÁLEZ, en su condición de padres del actor, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para los hermanos GRACIELA GONZÁLEZ DE BENAVIDES, MARINO GONZÁLEZ GUAMÁN, OLIVIA GONZÁLEZ GUZMÁN en su calidad de hermanos,

la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. TERCERO.- Condénese a título de lucro cesante a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor del señor ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/cte ($65.112.224), con sus correspondientes prestaciones sociales, valores que serán sujetos a los condicionamientos establecidos en la parte motiva de la sentencia. CUARTO.- Condénese a título de Daño Emergente, por parte de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la parte motiva de la Sentencia, la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/cte ($70.688.513) a favor del señor ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN, con ocasión de los contratos suscritos por el actor para la defensa de sus intereses durante el proceso penal. QUINTO.- Negar las demás súplicas de la demanda. […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión, señaló que las circunstancias que rodearon la detención preventiva del actor, se coligieron por pruebas subrepticias, que fueron desertadas por el Juez de conocimiento, toda vez que, en la audiencia preparatoria el Fiscal presentó una serie de elementos materiales de prueba que 5

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fueron excluidos por el Tribunal Superior de Riohacha, de manera que no al no encontrar los presupuestos fácticos que fueran determinantes para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, encontró ostensible la falla en el servicio por parte de la Fiscalía, en tanto que pretermitieron análisis objetivos que evidenciaran la responsabilidad de quien era imputado. 6.2. Además, recordó que las autoridades judiciales en materia penal concluyeron que hubo una falta de diligencia de la Fiscalía al reseñar a los imputados bajo pruebas que no fueron idóneas para demostrar la responsabilidad penal. No obstante, advirtió que en el procedimiento penal no hubo lugar a la absolución total de la conducta del actor, sino que la decisión obedeció a una situación técnica que dejó en entredicho la conducta desplegada por la Fiscalía para llegar a la realidad de los hechos, de forma que resolvió la situación jurídica del señor Arnobio González Guzmán bajo la duda razonable. 6.3. En ese sentido, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, por cuanto, si bien las pruebas fueron desestimadas por la autoridad judicial de cierre, la legalización de la captura se dio como consecuencia del acervo documental que presentó la Fiscalía, las cuales podrían conducir a la privación de la libertad, esto es, por el ejercicio del cargo del actor y por el cúmulo de pruebas que arribaban a la responsabilidad penal. 6.4. Concluyó que, al señor Arnobio González Guzmán se le causó un daño de carácter jurídico que no se encontraba en el deber de soportar.

7. En desacuerdo con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Solicitó que esta sea revocada, dado que la detención preventiva ordenada en contra del señor Arnobio González Guzmán se realizó cumpliendo los requisitos necesarios para dictar la medida de aseguramiento en ese momento procesal, por lo que no fue injusta ni desproporcionada. Insistió, además, en que la decisión de la privación de la libertad no correspondió a la Fiscalía sino a los Jueces Penales de Control de Garantías. Asimismo, el apoderado del actor, interpuso el recurso de apelación

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Actores: Arnobio González Guzmán y otros para que se aumentaran las indemnizaciones de orden material y moral reconocidas en la sentencia.

Providencia proferida el 3 de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01

8. En la providencia se dispuso: “[…] PRIMERO: Decretar, oficiosamente, la acumulación del proceso de la referencia con el que se tramita en el Despacho a cargo de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico con radicado 2012-00005-01 (57690). […]”. 8.1. Consideró que se cumplían los presupuestos requeridos para decretar de manera oficiosa la acumulación de los procesos identificados con los números únicos de radicación 44001 23 31 000 2012 00005 01 y 44001 23 31 000 2012

00047 01, toda vez que se encontraban en la misma instancia, se originaban en una misma causa y se fundamentaban en las mismas pruebas, en tanto que los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán fueron investigados dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de concusión agravada, en el que se les impuso medida de aseguramiento de manera conjunta y se les absolvió mediante la misma decisión judicial. Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01

9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO.-Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, del 27 de octubre de 2014 (expediente 54393), y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, del 12 de mayo de 2016 (expediente 57690). 7

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Actores: Arnobio González Guzmán y otros TERCERO.-Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de David Samir

Duque Machado y Lucía González de Agudelo. CUARTO.-Sin condena en costas. […]”. 9.1. A juicio de la Sala, si bien estaba acreditada la existencia del daño, las

autoridades demandadas no estaban llamadas a responder patrimonialmente porque la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez se profirió en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías, y por parte de la Fiscalía General de la Nación se presentaron los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente requerida en el momento procesal para ello. 9.2. Advirtió que en el proceso penal se contaba con los elementos probatorios que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, pues la Fiscalía adujo la existencia de una denuncia, declaraciones, testimonios y otros elementos, los cuales aportó al proceso penal en las etapas procesales correspondientes, esto es, en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales fueron debidamente valorados por el juez penal. Sin embargo, en una etapa posterior, esto es el juicio oral, no se contó con pruebas suficientes para brindar al juez el convencimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados y, en aplicación del principio in dubio pro reo, dictó una decisión de carácter absolutorio. 9.3. Encontró claro que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cumplieron con sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción

penal porque examinaron con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente para establecer la relación de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez con la conducta delictiva, concusión agravada, que era objeto de investigación, por lo que no había lugar a adoptar una decisión diferente a su detención preventiva, en tanto que, al existir dichos elementos probatorios, era procedente inferir razonablemente que estos eran los presuntos 8

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Actores: Arnobio González Guzmán y otros autores de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exige el ordenamiento procesal penal. De forma que, la medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, era un deber que los señores González Guzmán y Cuéllar Gómez estaban en la obligación de soportar.

La solicitud de tutela Pretensiones

10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela3: “[…] Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí

demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de Segunda instancia, SE REVOQUE o deja son efectos la sentencia de Segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018. Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de comunicación del señor ARNOBIO GONZALEZ GUZMAN, que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo. […]”. 10.1. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico en tanto que no tuvo en cuenta que los elementos de prueba o evidencias presentados por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en la audiencia reservada y en la audiencia de control de garantías, en ningún momento señalaban al señor Arnobio González Guzmán como autor de alguna conducta ilícita, en tanto que, la denuncia penal inicial del señor William Ospino Bermúdez, no señalaba al actor como partícipe de los hechos y sólo lo señaló como autor de las supuestas exigencias, con posterioridad en la versión testimonial. Recordó que el Señor Ospino Bermúdez no acudió al juicio a probar sus dichos. 3 Cfr. Folios 33 y 34 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: 2. ESCRITO DE TUTELA 36 FOLIOS.pdf”. Archivo en medio magnético.

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Actores: Arnobio González Guzmán y otros 10.2. Recordaron que los seguimientos realizados por la Fiscalía a personas y lugares fueron excluidos por ser declarados ilegales por parte de los jueces penales, de forma que, insistió, la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del señor William Ospino Bermúdez, con lo que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia. 10.3. Sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas el 29 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 05001 23 31 000 2010 01018 01, 18001 23 31 000 2006 00323 01 y 73001 23 31 000 2010 00608 01; en las sentencias de 10 de julio de 2019, 2 de octubre de 2019 y 7 de octubre de 2019 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los procesos identificados con los números únicos de radicación 19001 23 31 000 2011 00021 01, 54001 23 31 000 2006 01303 01, 20001 23 31 000 2009 00007 02 y 20001 23 31 000 2009 00105 01, y en la sentencia proferida

el 2 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2006 03646 01. Afirmaron que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos por la decisión proferida en la tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, de 15 de noviembre de 2019. 10.4. Añadieron que, en otro caso con idéntica situación fáctica, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Fiscalía por promover un proceso penal sin contar con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente la autoría en la comisión del delito. Se refirieron a la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2011 01364 01. 10.5. Indicaron que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo en tanto que desconoció que la proporcionalidad para imponer una medida de 10

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Actores: Arnobio González Guzmán y otros aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado, y que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044 , la medida de aseguramiento es excepcionalísima.

Actuación

11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de junio de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira; al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Julián

Leonardo González, Arnobio González Toro, María Inés Guzmán de González, Graciela González de Benavides, Marino González Guzmán, Gladis González Guzmán, Oliva González Guzmán, Roberto Guzmán Cardona, Dorali Guzmán Cardona, Lucía González de Agudelo, Diego Fernando Perdomo González, Yolanda Ospina González, Rosa Ligia Giraldo Gómez, Jairo de Jesús Duque Giraldo, Fernando Perdomo Castro, Adrián de Jesús Duque Giraldo, Doryi Karina Duque Giraldo, Luz Dari Giraldo Gómez, María Irene Giraldo Gómez, Omar Sebastián Duque Machado, David Samir Duque Machado y Sofía Maya Duque; a los señores Yhon Carlos Cuéllar Gómez, Jhon Carlos Cuéllar Contreras Cuéllar Lizcano, Lisset Cuéllar Lizcano, Carolina Esther Martínez, Julia Esther Gómez Carranza, Silvio Augusto Cuéllar Muñoz, Rafael Augusto Cuéllar Gómez, Carolina Cuéllar García, Yeimmy Katherine Cuéllar García, Libia Stella Cuéllar García,

Jessica Moreno Cuéllar, David Alejandro Sarmiento Cuéllar, Yeimmy Teresa Castellanos Gómez, Máximo Castellanos, Flor Alba Gómez de Suarez, Ofelia Gómez Carranza, Rosa Elvira Gómez Carranza de Rincón, José Everardo Gómez Carranza, Elisa Carolina Moreno Cuéllar, Rocío González Rada, Leopoldo Enrique Klee Ebrat, Mercedes Martínez Martínez, Nuris Martínez, Helgar Martínez y Daniel Martínez Martínez, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular y iv) ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira que remita, en medio digital o en calidad de préstamo, el expediente del medio de 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 11

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01981 00

Actores: Arnobio González Guzmán y otros control de reparación directa identificado con el número único de radicación 44001 23 31 000 2012 00047 01.5

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que consideró que había lugar a que se iniciara una investigación y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Arnobio González Guzmán, dado que, de conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación, en particular, el testimonio de los señores Lady Constanza Sánchez Pérez y William David Ospino Bermúdez, así como otros hechos a partir de los cuales se construyeron los indicios graves que lo

comprometían en los hechos imputados, relacionados con la exigencia de una suma de dinero para evitar la extradición de la señora Sánchez Pérez. 12.1. Afirmó que en la sentencia objeto de reproche, se tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20046, vigente para la época de los hechos, el juez de control de garantías debía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos o de la información legalmente obtenida, se pudiera inferir razonablemente que el imputado presuntamente era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, siempre y cuando se cumpliera con alguno de los siguientes requisitos: “[…] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]”, y siempre que, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ibídem, se tratara de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o que fuera investigable de oficio, cuando la pena mínima excediera de 4 años, o se tratara de “[…] los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales 5 Acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación

44001 23 31 000 2012 00005 01, en el cual la parte actora es demandante. 6 “Código de Procedimiento Penal” 12

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01981 00

Actores: Arnobio González Guzmán y otros mensuales vigentes […]”. Y concluyó, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Arnobio González Guzmán cumplía con las exigencias legales, al margen de que la decisión definitiva hubiera sido absolutoria, porque los testigos principales no asistieron a la audiencia, al parecer, por razones de seguridad. 12.2. Manifestó que la tutela está siendo utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa, en el cual, justamente, se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor González Guzmán era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obraban en el expediente, que sí lo era. 12.3. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 20187, consideró que ni en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 19969, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación

injusta de la libertad10, pero dispuso que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1112, y que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima13. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibidem. Acápite 117 y 118. 11 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 12 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996,

en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 13 Ibidem, Acápite 124. 13

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01981 00

Actores: Arnobio González Guzmán y otros 12.4. Agregó que, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, se consideró que el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamenta

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