CE-11001-03-15-000-2020-01981-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01981-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria
[La Sala deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad al proferir la providencia del 6 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 44001-2331-000-2012-00047-01(54393) acumulado, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, del 27 de octubre de 2014, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. (…) [A juicio de la Sala,] mal podría aceptarse que se configuró un defecto fáctico cuando, como se reseñó, la autoridad tutelada hizo un prolijo análisis del material probatorio con el que se acreditó que se contaba con los elementos demostrativos que permitían inferir razonablemente que en esa etapa primaria del proceso, el señor [A.G.G.] era presunto autor de la conducta delictiva de concusión agravada, tal como lo exigía el ordenamiento procesal penal, los que sustentaron la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento del hoy accionante. Por otra parte, de acuerdo con el estudio del acervo probatorio que fundamenta la sentencia reprochada, la Sala constató que se cumplieron a cabalidad las reglas de la sana
crítica, pues si bien es cierto que se produjo sentencia penal a favor del señor González Guzmán, esto no implicaba que el Estado debía indemnizar los daños que, de modo eventual, pudiera haber producido la privación de la libertad. (…) Así las cosas, se observa que la autoridad tutelada realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, no se configuró el defecto alegado, porque se colige que el referido órgano judicial, dentro de sus potestades interpretativas y valorativas del material probatorio, estaba facultado para examinar la totalidad de las pruebas, con el fin de determinar la antijuridicidad del daño.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / APLICACIÓN DEL MARCO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia del 15 de agosto de 2018 Respecto al argumento del impugnante, relacionado con la procedencia de aplicar a su situación fáctica la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, esta Sala debe concluir como en su momento lo hizo el juez a quo de tutela, que no podía aplicarse a su caso pues la
providencia objeto de litis fue proferida el 6 de noviembre de 2019, y la sentencia de unificación el 15 de noviembre de ese mismo año, es decir, con posterioridad al pronunciamiento tutelado, razón por la cual aplicó el marco jurisprudencial vigente, es decir la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sobre privación injusta de la libertad. Finalmente, respecto de las providencias aducidas en el escrito impugnatorio como desconocidas, éstas no se formularon con la acción de amparo, así las cosas, en relación con este nuevo argumento la Sala no lo estudiará, toda vez que, el juez a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01981-01(AC)
Actor: ARNOBIO GONZÁLEZ GUZMÁN Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
1. La acción de tutela Los señores Arnobio González Guzmán, Juan Pablo González Duque, Miguel Ángel González Duque, Ligia Duque Giraldo y Dayana Marcela González Duque, a través de apoderado promueven acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia y de igualdad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1.°, 13, 29, 123 228 y 209 de la constitución política) y, en segundo lugar, con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el procedimiento de órdenes, que en el caso concreto, las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela y que en consecuencia se ordene amparar y modificar la sentencia de Segunda instancia, SE REVOQUE o deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCION DE INOCENCIA, el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 radicado: 11001031500020190016901, Que dejó sin efectos el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018.
Que se decida sobre el daño producto de la exposición ante los medios de comunicación del señor ARNOBIO GONZALEZ GUZMAN, que fueron demandados, pero no fallados en las instancias del proceso declarativo. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El señor Arnobio González Guzmán, director operativo del DAS de la Seccional Guajira, fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso y que también cobijó al señor Yhon Carlos Cuellar Gómez, dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 44001 60 01 080 2008 00609 00, adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de concusión agravado. b. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez, confirmada por el Tribunal Superior de la Guajira. c. Los accionantes a través de apoderado instauraron en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda contra la Nación —Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arnobio González Guzmán. d. El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 27 de octubre de
2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. e. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, resolvió revocar la dictada por el a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Los accionantes centraron su reproche constitucional en tres defectos: Defecto fáctico, en tanto no se tuvo en cuenta que los elementos de prueba o evidencias presentados por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, en la audiencia reservada y en la audiencia de control de garantías, en ningún momento señalaban al señor Arnobio González Guzmán como autor de alguna conducta ilícita. La denuncia penal inicial del señor William Ospino Bermúdez tampoco lo mencionó como partícipe de los hechos, lo que sólo ocurrió con posterioridad en la versión testimonial, en la que lo señaló como autor de las supuestas exigencias. Recordó que el señor Ospino Bermúdez no acudió al juicio a probar sus dichos. Manifestaron que los seguimientos realizados por la Fiscalía a personas y lugares fueron excluidos por los jueces penales al ser declarados ilegales, de forma que, insistieron, la medida de aseguramiento se soportó únicamente en la denuncia del señor William Ospino Bermúdez, vulnerando la garantía de la presunción de inocencia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido i) en las sentencias proferidas el 29 de julio y 29 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los
expedientes radicados núm. 05001-2331-000-2010-01018-01, 180023-31-0002006-00323-01 y 73001-23-31-000-2010 00608 01; ii) en las sentencias de 10 de julio, 2 de octubre y 7 de octubre de 2019 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes radicados núm. 19001-23-31-000-2011-00021-01, 54001-23-31-000-2006-01303-01, 20001-23-31000-2009-00007-02 y 20001-23-31-000-2009-00105-01, y iii) en la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2006-03646-01. Afirmaron, además, que la sentencia objeto de reproche se fundamentó en una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos por la decisión proferida en la tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, de 15 de noviembre de 2019. Añadieron que en otro caso con idéntica situación fáctica, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Fiscalía por promover un proceso penal sin contar con evidencias físicas, ni elementos materiales probatorios, de los que se pudiera inferir razonablemente la autoría en la comisión
del delito. Se refirieron a la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000 2011-01364-01. Y por último, el defecto sustantivo por desconocer que la proporcionalidad para imponer una medida de aseguramiento debe ser observada teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado y que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004,1 la medida de aseguramiento es excepcional. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 5 de junio de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, como demandados y, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo de La Guajira, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación y a los señores Julián Leonardo González, Arnobio González Toro, María Inés Guzmán de González, Graciela González de Benavides, Marino González Guzmán, Gladis González Guzmán, Oliva González Guzmán, Roberto Guzmán Cardona, Dorali Guzmán Cardona, Lucía González de Agudelo, Diego Fernando Perdomo González, Yolanda Ospina González, Rosa Ligia Giraldo Gómez, Jairo de Jesús Duque Giraldo, Fernando Perdomo Castro, Adrián de Jesús Duque Giraldo, Doryi Karina Duque Giraldo, Luz
Dari Giraldo Gómez, María Irene Giraldo Gómez, Omar Sebastián Duque Machado, David Samir Duque Machado y Sofía Maya Duque; a los señores Yhon Carlos Cuéllar Gómez, Jhon Carlos Cuéllar Contreras Cuéllar Lizcano, Lisset Cuéllar Lizcano, Carolina Esther Martínez, Julia Esther Gómez Carranza, Silvio Augusto Cuéllar Muñoz, Rafael Augusto Cuéllar Gómez, Carolina Cuéllar García, Yeimmy Katherine Cuéllar García, Libia Stella Cuéllar García, Jessica Moreno Cuéllar, David Alejandro Sarmiento Cuéllar, Yeimmy Teresa Castellanos Gómez, Máximo Castellanos, Flor Alba Gómez de Suarez, Ofelia Gómez Carranza, Rosa Elvira Gómez Carranza de Rincón, José Everardo Gómez Carranza, Elisa Carolina Moreno Cuéllar, Rocío González Rada, Leopoldo Enrique Klee Ebrat, Mercedes Martínez Martínez, Nuris Martínez, Helgar Martínez y Daniel Martínez Martínez al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 44001 23 31 000 2012 00047-01, acumulado con el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 440012331000201200005-01, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado,2 María Adriana Marín, ponente de la providencia en cuestión, informó que analizado el medio de control de reparación directa, encontró que había lugar a iniciar investigación penal y a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Arnobio González Guzmán, de conformidad con las pruebas recolectadas por la Fiscalía General de la Nación, en particular, el testimonio de los señores Lady Constanza Sánchez Pérez y William David Ospino Bermúdez, y de otros hechos que constituían indicios graves que lo comprometían en los hechos imputados, relacionados con la exigencia de una suma de dinero para evitar la extradición de la señora Sánchez Pérez. Afirmó que la sentencia objeto de reproche, tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,3 vigente para la época de los hechos, el juez de control de garantías debía decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos o de la información legalmente obtenida, se pudiera inferir razonablemente que el imputado presuntamente era autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, siempre y cuando se cumpliera con alguno de los siguientes requisitos: «[…] 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia […]», y siempre que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 313 ibídem, se tratara de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, o que fuera investigable de oficio, cuando la pena mínima excediera de 4 años, o se tratara de «los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 2 Expediente digital de tutela. 3 «Código de Procedimiento Penal» Consideró de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Arnobio González Guzmán cumplía con las exigencias legales, al margen de que la decisión definitiva hubiera sido absolutoria, porque los testigos principales no asistieron a la audiencia, al parecer, por razones de seguridad. Manifestó que la tutela es utilizada como una tercera instancia con el propósito de reabrir la discusión propia del proceso de reparación directa, en el cual, justamente, se valoró la actuación surtida en el proceso penal, con el fin de establecer si el daño causado al señor González Guzmán era una carga que debía o no soportar y se concluyó, con base en las pruebas que obraban en el expediente, que sí lo era. Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 072 de 20184, consideró que ni en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 19965, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 19966, que declaró la exequibilidad
condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero dispuso que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad»,8 y que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.9 Agregó que, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, se concluyó que el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos en los que, según la misma Corte, cabría analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 6 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibidem. Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala: «112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento». 9 Ibidem, Acápite 124.
1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira,10 Hirina del Rosario Meza Rhénals, manifestó que los accionantes pretenden que se aplique un régimen de responsabilidad objetiva de forma rigurosa o automática, contradiciendo los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. A su juicio, las autoridades judiciales adoptaron sus decisiones debidamente motivadas en las consideraciones de hecho y de derecho, debidamente valorado el acervo probatorio y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito. 1.5.3. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,11 Sonia Milena Torres Castaño, indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, —sin hacer mención expresa a alguno en particular —, para cuestionar la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa. Por otro lado, precisó respecto del desconocimiento del precedente, en particular la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que esta no tiene efectos inter comunis, aunado al hecho que aplicar dicha providencia desconocería otras que en sentido contrario han proferido la misma corporación y la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado en atención a que no fue sustentada la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad tutelada. 1.5.4. El señor Yhon Carlos Cuéllar Gómez,12 quien actuó como coadyuvante
del tutelante consideró que la Fiscalía General de la Nación fundamentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con elementos que fueron declarados ilegales. Insistió en el defecto fáctico alegado por los actores, al considerar que la autoridad judicial desconoció los audios de las audiencias en donde se ordenó la captura y la medida de aseguramiento, de los que se puede concluir que ninguno de los testigos señaló el nombre del señor Arnobio González Guzmán. 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 12 Expediente digital de tutela. Además, indicó que la Sección Tercera desconoció los precedentes judiciales que eran aplicables al caso en concreto. 1.5.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los demás vinculados con interés legítimo,13 a pesar de haber sido notificados con el fin de que rendieran informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, una vez comprobado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó lo correspondiente al presunto defecto fáctico alegado, al desconocimiento del precedente y al defecto sustantivo en los que habría incurrido la autoridad tutelada. Respecto del defecto fáctico, relacionado con el supuesto desconocimiento de que las pruebas presentadas por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en
la audiencia reservada y en la audiencia de control de garantías en ningún momento señalaron al señor Arnobio González Guzmán como autor de alguna conducta ilícita, esa Sección apreció y valoró los elementos probatorios aportados y practicados en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 176 del CGP, ASÍ, evidenció que el fundamento para ordenar la captura del tutelante fue: i) la denuncia que presentó el señor William David Ospino Bermúdez el 1.º de agosto de 2008 en la Oficina de Investigación a Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y ii) la declaración que rindió en la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, celebrada el 11 de diciembre de 200814 dentro del trámite del proceso penal adelantado contra los señores Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán, en los que el señor Ospino Bermúdez identificó plenamente a los citados señores como los autores del delito de concusión, conforme a la situación en la que se había visto envuelto en calidad de víctima. 13 Expediente digital de tutela. 14 Cfr. Audio contentivo de la audiencia minuto 29:35’ En consecuencia, consideró que: i) en la citada audiencia preliminar el señor Ospino Bermúdez sí se refirió al señor Arnobio González Guzmán como autor de una conducta ilícita y ii) que la circunstancia de que los denunciantes no se hubieran presentado al juicio oral para ratificar sus dichos, no permitía concluir que la conducta desplegada por la Fiscalía y por el Juez de Control de Garantías haya sido
desbordada o violatoria de la presunción de inocencia. Por el contrario, coincidió con las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las cuales, al existir criterios para inferir que los hoy demandantes eran los presuntos autores del delito investigado, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 8 meses y 21 días, constituía un deber que los señores Arnobio González Guzmán y Yhon Carlos Cuéllar Gómez estaban obligados a soportar. Así las cosas, señaló que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio, en la medida que analizó las pruebas que evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del señor Arnobio González Guzmán, entre ellas los testimonios recaudados, que junto a otros medios probatorios, justificaban la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento En relación con el desconocimiento del precedente, la Sección Primera efectuó el análisis de cada una de las providencias traídas a colación por el accionante y proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de concluir si la autoridad accionada, al resolver el caso concreto, incurrió en dicho defecto. Al efecto, una vez analizados los problemas jurídicos y los argumentos abordados en cada una de ellas, consideró que las decisiones que se alegaban como desconocidas reconocen la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado no solo desde el criterio objetivo, sino también desde el subjetivo. En
esa medida, en los casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones, se ha considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y a ordenar la indemnización de las víctimas; sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. Bajo esas circunstancias, la Sección Primera encontró que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, las que se alegaron como desconocidas, reconocen la autonomía del juez de la causa para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál criterio se ha de aplicar a efecto de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas. En ese sentido, esa Sección advirtió que la decisión objeto de reproche, si bien tuvo como fundamento la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, también lo es que abordó el análisis de la sentencia SU072 de 2018,15según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996,16 que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la Sentencia C 037 de 1996,17 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad,18 de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar.
Además, consideró que, conforme a lo señalado en dicha decisión judicial, el caso debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, por cuanto la decisión estuvo fundamentada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho, ni en la atipicidad objetiva de la conducta, eventos estos últimos, en los que podría analizarse el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Así las cosas, concluyó que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado toda vez que, al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en que otorga al juez de conocimiento la facultad de determinar el criterio a aplicar a efectos de determinar si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. Ahora bien, respecto de la afirmación de los actores relacionada con que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019,19argumentó que no fue desconocido, toda vez que esa decisión judicial se profirió con posterioridad 15 Corte Constitucional, Sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 17 Corte Constitucional Sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 18 Ibidem. Acápite 117 y 118. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01.
a la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, por lo que las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas sentencia no se pueden aplicar retroactivamente, so pena de desconocer principios constitucionales tan importantes como la confianza legítima y la seguridad jurídica. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo planteado por los accionantes por desconocer el principio de proporcionalidad al imponer la medida de aseguramiento, indicó que este debe ser observado teniendo en cuenta las pruebas aportadas en contra del investigado, y que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004,20 la medida de aseguramiento es excepcionalísima. En el anterior marco, consideró que no se configuraba el defecto referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatorias en que se llevó a cabo la orden de privación de la libertad del señor Arnobio González Guzmán y que justificaban la medida. Agregó, que no se omitió la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, puesto que la decisión se adoptó bajo el convencimiento, producto de la actividad probatoria, de que el accionante era autor del delito endilgado y, en consecuencia, contrario a lo señalado por el actor, para esa Sección, la decisión estuvo conforme con el marco constitucional, legal y jurisprudencial existente al momento de decretar la medida, la que, por lo tanto, resultaba proporcional a los hechos denunciados, sin perjuicio de su naturaleza
excepcional. 1.7. Impugnación El accionante rechazó los argumentos expuestos por el juez a quo de tutela relacionados con la inexistencia del defecto fáctico, pues en su criterio, a pesar de que «la Fiscalía contaba para formular la imputación con la denuncia, testimonios, declaraciones y otros elementos de prueba con los que se le privó de la libertad, como los seguimientos que no contaban con orden judicial, estos fueron excluidos y declarados ilegales por el Tribunal Superior de la Guajira, en el curso del proceso penal por concusión» Consideró importante al resolver la acción de tutela, tener en cuenta el proceso penal que fue allegado al expediente digital de forma tardía, pues la Sección 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Primera de esta corporación ya había emitido el fallo negando las pretensiones de la tutela, razón por la cual solicitó a esta instancia, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 327 del CGP, que sea valorado. Arguyó que, contrario a lo manifestado por el juez a quo de tutela, hubo una valoración irracional de las pruebas, pues ningún testimonio lo señaló como autor del hecho punible, como lo ratifican los testimonios de los cuatro agentes de policía, prueba que no fue valorada por el juez contencioso-administrativo ni por el de tu
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