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CE-11001-03-15-000-2020-01984-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01984-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Conforme al alcance dado a la norma por la jurisprudencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se computa desde que la providencia que contiene el hecho dañoso queda ejecutoriada / EXCEPCIÓN AL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento cierto o manifestación del daño / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Providencia que resuelve negativamente la solicitud evidenció la manifestación del daño / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Desconocimiento / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Desconocimiento /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala observa que el actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto sustantivo y fáctico, al considerar que se debió tomar como referente para calcular la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa, la providencia de 27 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó el auto de 28 de febrero de 2000, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Villavicencio que resolvió negativamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia 20 de septiembre de 1996 , que condenó a los señores [F.A.R.B.] y [R.H.R.R.] por el delito de estafa y falsedad en documento privado (revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, que declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado y confirmó la condena por el delito de estafa), y dispuso que se eliminaran los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque

2. Lo anterior porque, a su juicio, fue cuando se hizo palpable el daño, esto es, la pérdida definitiva de dichos terrenos. Para la Sala, en este caso el estudio de la caducidad del término para la presentación de la demanda de reparación directa exige dar una mirada a las particularidades concretas y el momento en que el daño se hizo evidente, o dicho de otra manera, cuando las víctimas directas tuvieron conocimiento cierto del daño, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: Por medio de auto de 11 de mayo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el señor [F.A.R.B.], lo que conllevó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se resolviera el presentado por [R.H.R.R.], corporación judicial que en providencia de 6 de julio de 1999, declaró prescrita la acción penal seguida contra

ambos procesados y ordenó cesar el procedimiento. La parte civil constituida dentro del proceso penal formuló dos solicitudes con el fin de que se ejecutara la sentencia condenatoria contra el señor [F.A.R.B.], el 7 de julio de 1999 y el 13 de octubre de 1999, las cuales se resolvieron negativamente el 28 de febrero de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, bajo el argumento de que “la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual beneficia tanto a la persona que a través de su defensor sustentó el recurso extraordinario interpuesto, como a la que no lo hizo, viene a dejar sin ningún valor ni efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia. Es decir que las decisiones tomadas en dichas sentencias no pueden ser ejecutadas ya que jurídicamente no existen pues el despacho acata lo decidido”. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de

2000. Lo anterior permite evidenciar que no alcanzaron a transcurrir dos (2) meses entre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación y la presentación de la primera solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada contra el señor [F.A.R.B.] en la que se ordenó la eliminación de los

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2, lo

que permite concluir razonablemente que solo cuando se confirmó la negativa de esa petición por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto de 27 de noviembre de 2000, los afectados tuvieron conocimiento cierto y definitivo del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada debió privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto resulta claro que para calcular el término de caducidad en el caso bajo estudio era aplicable el numeral 8 del artículo 136 del CCA, pero teniendo en cuenta la excepción fijada por algunas decisiones de la Sección Tercera de esta Corporación, es decir, desde el momento en el que se hizo palpable el menoscabo, en este caso, se reitera, a partir del auto que confirmó la decisión de no acceder al cumplimiento de fallo condenatorio proferido en contra de [F.A.R.B.]. Es decir, el cómputo debe realizarse desde que resulta palpable, manifiesto o cierto el daño, lo que en este caso solo se produjo con la decisión que resolvió definitivamente la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, es decir, el auto de 27 de noviembre de 2000, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. De esta manera, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato, resultaba imperativo garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, con el fin de que se realizara un estudio de fondo de la acción de reparación directa y, en el marco de su autonomía judicial, adoptar la

decisión a la que hubiera lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01984-00(AC)

Actor: SILVIO GARCÍA BULLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y sustantivo.

Acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ampara debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Silvio García Bulla, quien actúa a través de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, debido proceso y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 de julio de 2019,

que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, y, en su lugar, declaró la caducidad respecto de unas pretensiones y negó las demás, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, cuya pretensión gravitaba en acceder a la indemnización de los perjuicios derivados del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado en el proceso penal adelantado contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relacionados con el proceso penal El 25 de mayo de 1986, la señora Alicia Bulla de García formuló denuncia contra Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por hechos que conllevaron el traslado del dominio de los predios rurales denominados San Roque y San Roque 2, ubicados en el municipio de Guamal, Meta, del que era titular la señora Bulla de

García. En aquella ocasión relató la denunciante que en el año 1979 contactó al señor Raúl Humberto Rojas Ramos, quien para entonces había culminado sus estudios en derecho, para que le brindara una asesoría jurídica con el fin de trasladar el derecho de dominio sobre los citados predios, en favor de sus dos hijos Víctor Julio y Teófila Popayán. Afirmó que, para tal efecto, el señor Rojas Ramos le pidió que suscribiera una

escritura de confianza en favor de Fidel Antonio Rojas Bobadilla, quien era un gestor de finca raíz, y que le explicó que de esta manera se evitaban un proceso de sucesión, pues esos predios fueron adquiridos por la señora Bulla de García con su difunto esposo. Posteriormente, firmó la escritura de venta No. 1495 de 27 de noviembre de 1979. La señora Bulla de García no volvió a tener noticias de las citadas personas hasta el día que funcionarios judiciales se presentaron en el predio para adelantar una diligencia de remate ordenado dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Raúl Humberto Rojas Ramos, quien le informó que en el año 1983 había constituido una hipoteca por valor de $1.000.000 para cobrar los honorarios profesionales. Luego, los mismos señores Rojas Ramos y Rojas Bobadilla vendieron al señor Luis David Hernández Morales los predios, quien se hizo cargo del crédito hipotecario, pero por un valor inferior al 70% del avalúo efectuado dentro del proceso. Por medio de sentencia de 20 septiembre de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó en primera instancia a los señores Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla por los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado. Para ese despacho judicial se encontró acreditado que los procesados cobraron una suma desbordada por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla concepto de honorarios profesionales por asesoría jurídica y en bienes raíces, teniendo en cuenta la labor realizada.

Además, calificó de abusiva e ilegal la forma en que se cobraron los mismos, en tanto a través de una escritura de confianza recibieron el dominio de los predios San Roque y San Roque 2 y luego constituyeron una hipoteca, alegando que la titular del predio los había autorizado por escrito para tal efecto, documento en el que quedó demostrado que la firma era apócrifa. En la misma providencia, se ordenó entre otros, la cancelación de los registros de transacciones de los predios San Roque y San Roque 2 y el levantamiento del embargo. En segunda instancia, mediante sentencia de 31 de agosto de 1998, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. En lo pertinente con el delito de falsedad en documento privado declaró el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal, y confirmó la condena por estafa. De igual forma, adicionó la sentencia condenatoria en el sentido de ordenar a los procesados Raúl Humberto Rojas Ramos y Fidel Antonio Rojas Bobadilla, que indemnizaran a la señora Alicia Bulla de García por los perjuicios materiales y morales derivados de la conducta punible. Los condenados, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado únicamente por el señor Raúl Humberto Rojas Ramos. En providencia de 2 de febrero de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia advirtió que se corrió traslado conjunto para sustentar el recurso, por lo que dispuso que se devolviera el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que se surtiera de manera separada al señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley 600 de 20001. El señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla no presentó demanda de casación, lo que llevó a que por auto de 11 de mayo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declarara desierto el recurso. De acuerdo con ello, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir el recurso extraordinario de casación sustentado por el señor Raúl Humberto Rojas Ramos. Mediante providencia de 6 de julio de 1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal dentro del proceso seguido contra ambos procesados y ordenó cesar el procedimiento. Por medio de escritos radicados el 7 de julio y 13 de octubre de 1999, el apoderado de la parte civil constituida dentro del proceso penal, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que se diera cumplimiento a la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y, en consecuencia, expidiera los oficios 1 Artículo 210. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. La demanda de casación deberá

presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2.

Por auto de 28 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio negó la citada solicitud, al considerar que “la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual beneficia tanto a la persona que a través de su defensor sustentó el recurso extraordinario interpuesto, como a la que no lo hizo, viene a dejar sin ningún valor ni efectos jurídicos los fallos de primera y segunda instancia. Es decir que las decisiones tomadas en dichas sentencias no pueden ser ejecutadas ya que jurídicamente no existen pues el despacho acata lo decidido”. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por medio de auto de 27 de noviembre de 2000.

2. Hechos relacionados con la acción de reparación directa En ejercicio de la acción de reparación directa, Alicia Bulla de García, Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio Aníbal García Bulla, pidieron que se

declarara a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, responsable de los daños derivados del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso penal por el delito de estafa y que conllevaron que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declarara la prescripción de la acción penal y la pérdida definitiva de los predios San Roque y San Roque 2. La demanda señaló que se produjo un error jurisdiccional al no ordenar el traslado individual de los recurrentes lo que favoreció la prescripción de la acción penal. También hicieron referencia a la providencia de 6 de julio de 1999, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que declaró prescrita la acción penal dentro del proceso seguido contra ambos procesados, sin advertir que la sentencia condenatoria respecto del señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla estaba ejecutoriada en razón a que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. De igual modo, se refirieron a la negativa de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 1996, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En relación con el error judicial señalaron como tal, la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin advertir que respecto de Fidel Antonio Rojas Bobadilla se había declarado desierto el recurso extraordinario de casación desde el 11 de mayo de 1999. Por último, sostuvieron que se configuró un defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia por “haber dejado prescribir la acción penal por los delitos de falsedad y posteriormente el de estafa seguidos contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos”. En sentencia de 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los daños causados a la señora Alicia Bulla de García, derivados del error judicial configurado dentro del proceso penal adelantado contra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla Fidel Antonio Rojas Bobadilla. En consecuencia, dispuso la condena en abstracto por los perjuicios materiales y negó el reconocimiento de los perjuicios morales.

Además, negó las pretensiones indemnizatorias respecto de Saúl, Teófila, Mercedes Popayán Bulla y Silvio García Bulla en razón a que el inmueble era únicamente de propiedad de la señora Alicia Bulla de García. El Tribunal Administrativo del Meta aseveró que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, incurrió en un error judicial que conllevó que la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal adelantado contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla desapareciera del mundo jurídico, a pesar de haber cobrado jurídicamente firmeza. Agregó que “la sala no percibe medio procesal alguno que hubiera permitido a la parte afectada deshacer el

equívoco”. Al respecto, expresó lo siguiente: “La decisión de la Corte Suprema de Justicia, conllevó a que el Juzgado Primero Penal del Circuito mediante providencia del 28 de febrero del 20006, obedeciendo la orden del superior ordenara el levantamiento de las medidas cautelares de los predios San Roque y San Roque 2 inscrito con matrícula catastral No. 232-0004036 y 2320003881 causándose de esta manera un daño antijurídico a la demandante, consistente en la pérdida definitiva del inmueble, perjuicio abiertamente injusto que no tenía porque soportar la damnificada; decisión que igualmente fue confirmada por el Tribunal Superior mediante auto del 27 de noviembre del 2000 (fol. 2-3 del Anexo V, fol. 14 al 18 anexo VII); luego la responsabilidad de la demandada, deriva de una decisión judicial contraria a derecho, proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que es reprochada por el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así entonces habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - RAMA JUDICIAL, por los hechos que se le reprochan, y el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante ALICIA BULLA de GARCÍA”. La Nación, Rama Judicial, apeló la sentencia, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes no objetaron la providencia que corrió traslado común de treinta (30) días para la sustentación de la demanda de casación. Por auto de 20 de junio de

2013, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la apelación adhesiva de la parte demandante, que controvirtió la decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios morales. Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los reproches presentados contra las providencias de 12 de febrero de 1999 y 6 de julio de 1999, y negó las demás pretensiones de la demanda. Respecto de la caducidad del término para presentar la acción de reparación directa, la autoridad judicial accionada puso de presente que los demandantes alegaron el error jurisdiccional originado en actuaciones respecto de las cuales tuvieron conocimiento el 12 de febrero de 1999, cuando se corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, y el 6 de julio de 1999 con la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, sin embargo, la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2002, por lo que se superó el término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA.

De otra parte, consideró que la demanda de reparación directa era oportuna

respecto de los cargos presentados contra la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria que fue confirmada por auto de 27 de noviembre de 2000, emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no obstante, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las razones en las que se fundamentó esa decisión, esto es, que no podía exigirse el cumplimiento de una sentencia condenatoria que perdió vigencia con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación y declarar el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de ambos procesados, se encuentra conforme con las reglas de la sana crítica y que la parte actora muestra un desacuerdo que no le corresponde analizar al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan daños producidos por error jurisdiccional.

2. Fundamentos de la acción El señor Silvio García Bulla, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 31 julio de 2019, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, declaró la caducidad respecto de unas pretensiones y negó las demás, en el proceso de reparación directa promovido

contra la Nación, Rama Judicial.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor alegó la configuración de los siguientes defectos:  Sustantivo. Al respecto alegó la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 136 del CCA (norma vigente para el momento en que se presentó la demanda), que respecto de la caducidad para la acción de reparación directa establecía “un término de dos años para que sea impetrada contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de la propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.  Fáctico. Adujo que la autoridad judicial accionada tuvo como referente una fecha errada, pasando por alto que objetivamente el momento en que se tuvo conocimiento del daño antijurídico fue cuando se negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria -27 de noviembre de 2000-, al culminar el proceso penal. Agregó que solo en ese momento, la señora Alicia Bulla de García tuvo conocimiento de que había perdido su patrimonio, esto es, su finca San Roque y San Roque 2. Afirmó que se tuvo en cuenta la providencia de 6 de julio de 1999 para determinar la caducidad, pero no se valoró adecuadamente, bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad, “sobre su origen, las causas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla expósitas que indujeron a la Sala Penal de la Corte a tomar una decisión errónea, a descubrir las consecuencias, resultados jurídicos y errores jurisdiccionales posteriores y sucesivos que desencadenó, tanto para la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, del 28 de febrero de 2000, como y sobre todo más importante para la providencia del 27 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Villavicencio que dio fin al proceso penal y materializó el error jurisdiccional y consumó el daño antijurídico”.

Manifestó que la señora Bulla de García confiaba en que la sentencia condenatoria respecto de Fidel Antonio Rojas Bobadilla, dada su firmeza, sería ejecutada y con ello recuperaría el dominio de los terrenos San Roque y San Roque 2, “así se hubiera equivocado la Sala Penal de la Corte al decretar la prescripción de la acción penal”. A partir de ese argumento, reiteró que el conocimiento del daño antijurídico lo tuvo cuando se negó la petición de cumplimiento de la sentencia condenatoria en providencia de 27 de noviembre de 2000. Adujo que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta las irregularidades del proceso penal que produjeron el daño respecto del cual reclama la indemnización de perjuicios, tales como: (i) El error de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adelantara el trámite del recurso extraordinario de casación, sin

advertirle que respecto del señor Fidel Antonio Rojas Bobadilla se había declarado desierto ese recurso y, por lo tanto, la condena estaba en firme. (ii) El error de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al declarar el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal adelantado contra los señores Fidel Antonio Rojas Bobadilla y Raúl Humberto Rojas Ramos, pese a que respecto al primero de ellos la sentencia se encontraba en firme al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación, a lo que agregó que esa Corporación no sabía que la sentencia condenatoria contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla estaba en firme. (iii) El error del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al negar por auto de 28 de febrero de 2000, la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida contra Fidel Antonio Rojas Bobadilla, proferida el 20 de septiembre de 1996, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de agosto de 1998. (iv) El error en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al confirmar, por auto de 27 de noviembre de 2000, la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Señaló que esas irregularidades procesales originaron la prescripción de la acción penal, sin embargo, no fueron valoradas adecuadamente por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado, para determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la sentencia impugnada.

Manifestó que se presentó una inadecuada valoración e indebida aplicación de las reglas y principios en el trámite del proceso penal. En este punto, transcribió 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01984-00

Demandante: Silvio García Bulla apartes de las sentencias SU-286 de 2017 y SU-159 de 2002, emanadas de la

Corte Constitucional. Por último, reprochó que la autoridad judicial accionada concluyera que no se configuró un error jurisdiccional, bajo el argumento de que no se evidenció una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y que lo que la parte demandante pretende es que se revisen los argumentos jurídicos de la providencia. Al respecto, el actor señaló que la demanda de reparación directa no tenía por objeto que se revisara el proceso penal, sino que se reconociera la indemnización por los perjuicios derivados de las irregularidades procesales en las que se incurrieron.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que se revoque íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por la sala contenciosa administrativa, Sección Tercera, Subsección “C” del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque, de julio 31 de 2019, ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Alicia Bulla de García y sus hijos Silvio García Bulla,

Saulo Popayán Bulla, Mercedes Popayán Bulla y Teófila Popayán Bulla, contra la Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar los derechos fundamentales constitucionales ya enunciados en el cuerpo de este escrito.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Contenciosa Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C” del H. Consejo de Estado proceda a dictar nueva sentencia que conlleve a la confirmación del fallo proferido por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, M.P. Dr. Eduardo Salinas Escobar el 23 de mayo de 2012, dentro del medio de control de reparación directa promovido por Alicia Bulla Vda. de García y otros, contra la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.  Copia del fallo de 31 de julio de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.  Copia del proceso penal con radic

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