CE-11001-03-15-000-2020-01993-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01993-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [La actora] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 29 de agosto de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 18 de octubre de 2019 quedando ejecutoriada el 23 de octubre de 2019. (...) la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 19 de mayo 2020, es decir, después de más 6 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de agosto de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (...) es importante aclarar que en el caso concreto la vulneración de las
garantías fundamentales de la tutelante se predica de la providencia judicial del 29 de agosto de 2019 y no del pago que mes a mes se le realiza a la actora relacionado con su mesada pensional, en ese sentido, no le asiste razón al afirmar que la vulneración de sus garantías fundamentales se prolonga en el tiempo, pues aquella se alega es de una providencia judicial que le fue notificada el 18 de octubre de 2019 y quedó ejecutoriada, como se indicó en precedencia, el 23 del mismo mes y año. Por último, la señora la [actora] manifestó que debía tenerse en cuenta el periodo de vacancia judicial, a afectos de determinar si la acción de tutela se presentó dentro de un término de inmediatez. Sobre el punto, esta Sección pone de presente que la vacancia judicial no interrumpe ni suspende el término de la inmediatez, pues aquel se contabiliza en meses. Ahora, si el mismo se cumple dentro de un día inhábil, se tendrá que vence el primer día hábil siguiente, como lo expone el artículo 118 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01993-01(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler
Actor: AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2020 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2020, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Amparo Judith Solórzano Soler, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean
amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 29 de agosto de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del 1º de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que había accedido a lo solicitado en el sentido de ordenar la reliquidación pensional de la señora Solórzano Soler con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, más las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y de la bonificación por servicios, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la aquí tutelante contra
Colpensiones.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
2. SE REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL 29 DE AGOSTO DE 2019,
DENTRO DEL PROCESO No. 25000234200020150195001 (1555-2017) Y
CONSECUENTEMENTE SE LE DE PLENOS EFECTOS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL 1 DE FEBRERO DE 2017 DEL TRIBUNAL 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Y/O EN SU DEFECTO, SE EMITA UNA NUEVA SENTENCIA POR PARTE DE LA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, PARA QUE
DENTRO DEL TERMINO DE LEY PROCEDA A EMITIR UNA NUEVA
SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO REFERIDO, ACORDE CON LOS
HECHOS Y PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Y DE CONFORMIDAD
CON LA CONSTITUCIÓN, LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES Y
JUDICIALES PARA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, (CUANDO CONSOLIDÉ
MIS DERECHOS PENSIONALES), Y A LOS PARAMETROS EXPUESTOS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Amparo Judith Solórzano nació el 23 de noviembre de 1955 y
laboró desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 1 de diciembre de 2009 en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, ocupando como último cargo el de Subdirectora Técnica, Código 068, Grado 05, acreditando un total de 1415 semanas cotizadas, correspondientes a 27 años, 6 meses y 10 días.
5. El 23 de noviembre de 2010, solicitó al extinto Instituto de Seguro Social
(ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho como empleada pública.
6. Mediante Resolución Nº 10626 de 26 de marzo de 2012, el ISS le reconoció la pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de abril de 2012, en un monto de $2.308.016, para lo cual tuvo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación. Además, indicó que por cuenta del reconocimiento de la pensión de jubilación procedía el trámite de cobro de bono pensional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
7. Colpensiones en Resolución Nº GNR 244939 del 2 de octubre de 2013, revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación (75%).
Sin embargo, respecto del Ingreso Base de Liquidación aplicó la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y en cuanto a los factores salariales tuvo en cuenta el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, por lo que su mesada pensional se redujo a $2’181.729.
8. El 25 de octubre de 2013, la señora Solórzano Soler presentó recurso de apelación en el que pidió la reliquidación de la pensión reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, prima de navidad prima semestral, vacaciones, reconocimiento de permanencia, bonificación por recreación, bonificación por servicios y prima de vacaciones. El recurso de apelación fue resuelto en forma negativa, a través de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler
9. El 6 de junio de 2014 la demandante solicitó a la entidad demandada la aclaración o modificación del artículo primero de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014. Sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta, por lo que en virtud
del silencio administrativo negativo, la actora demandó el acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, así como el pago del reajuste de las mesadas pensionales, indexación e intereses.
10. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, bajo el radicado 25000-23-42000-2015-01950-00, autoridad judicial que en audiencia inicial de 1º de febrero de 2017 declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº GNR 244939 de 2 de octubre de 2013 y la nulidad total de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la resolución anterior y del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la solicitud del 6 de junio de 2014, tendiente a conseguir la aclaración o modificación del artículo primero de la Resolución Nº VPB 7497 del 19 de mayo de 2014. En consecuencia, ordenó a Colpensiones “reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora AMPARO JUDITH SOLÓRZANO SOLER, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (1 de diciembre de 2008 y el 1 de diciembre de 2009), incluyendo en la base de liquidación asignación
básica, prima de antigüedad, prima técnica, gastos de representación, más las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y de la bonificación por servicios”.
11. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que en sentencia del 29 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia al considerar que la demandante “no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.[...}»”.
12. Así mismo, agregó que la liquidación efectuada por Colpensiones fue acertada porque incluyó únicamente los factores que efectivamente fueron objeto de cotización de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.3. Fundamentos de la solicitud
13. La actora señaló la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto: (i) goza de relevancia constitucional pues se trata de la
afectación de derechos fundamentales; (ii) cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisión demandada; (iii) se interpuso dentro de un término razonable por cuanto la sentencia demandada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó el 18 de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler octubre de 2019, a lo que agregó que por cuenta de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el COVID-19, se encuentra confinada y por lo tanto no tiene la posibilidad de ejercer una defensa técnica; (iv) no alega simples irregularidades procesales sino la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, por último, (v) se identifican de forma suficiente los hechos violatorios de sus derechos fundamentales.
14. Puso de presente que la providencia judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues se emitió con base en “una jurisprudencia evidentemente inaplicable, por cuando mi derecho pensional quedó consolidado el 23 de noviembre de 2010 (por lo tanto la jurisprudencia a aplicar era la viviente para dicha fecha), por reunir los requisitos establecidos en la ley, siendo atropellada en mis derechos por la paquidérmica actividad administrativa del Instituto de Seguros Sociales, quien en su momento me negó la liquidación de mi
pensión, con el 75% del salario devengado durante el último año de mi vida laboral, a través de la Resolución Nº VPB 7497 de 19 de mayo de 2014”.
15. Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado, adoptada el 15 de diciembre de 2016, que ha sido “modificada” por múltiples sentencias de tutela de la misma Sección, en las que de forma reiterativa se han apartado de la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en casos de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición que habían consolidado su derecho pensional antes de la emisión de dichas providencias.
16. Sostuvo que se desconoció que durante 29 años fue empleada pública y que Colpensiones transgredió la Constitución Política, las normas legales, las disposiciones nacionales, las normas constitucionales y el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales se relacionan a continuación: → PRECEDENTE CONSTITUCIONAL (SU - 120 de 2003, SU - 1073 / 2012, C862 / 2006, T 663 de 2003, T - 805 de 2004, T - 098 de 2005, T - 45 de 2007, T447 de 2009, T - 362 / 2010, T 148/2011, T - 007 / 2013 y T - 255 / 2013). → EL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA (entre otras: Sentencia Unificadora del 4 de Agosto de 2010,
expediente No. 25000232500020060750901 (No. Interno 0112-2009), Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 13 de Marzo de 2013, expediente No. 25000232500020100121401 (No. Interno 1913-2012), Consejo Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 26 de Agosto de 2010, expediente No. 15001233100020050215901 (No. Interno 1738-2008), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia del 14 de Agosto de 2008, expediente No. 25000232500020051020101 (No. Interno 256907), Consejero Ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren; Sentencia del 6 de Agosto de 2008, expediente No. 25000232500020021284601 (No. Interno 064008), Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 29 de Mayo de 2003, expediente No. 2500023250002000299001 (No. Interno 4471-02), Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla). De igual forma, en la actuación administrativa y judicial, Colpensiones, desconoció lo previsto en el ART 114. LEY 1395 DEL 12 de JULIO DE 2010 (Diario oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010), vigente para el 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual la señora Solórzano Soler consolidó su derecho pensional y adquirió a la vez el status de pensionada
(ésta Norma estuvo vigente hasta el 2 de Julio de 2012, cuando fue derogada por el articulo 309 de la Ley 1437 de 2011)”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler
17. Adujo que con base en el principio de favorabilidad en materia laboral, era aplicable el precedente del 14 de abril de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, exp. Nº 11001-03-25-000-2014-00528-00, en el que se reitera la postura de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, pues estaba vigente antes de la presentación de la demanda (15 de abril de 2016).
18. Por último, sostuvo que la sentencia demandada incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas determinantes2 para identificar la veracidad de los hechos analizados, con lo cual dejó de aplicarse la jurisprudencia vinculante al momento de consolidar el estatus pensional (23 de noviembre de 2010). 1.4. Trámite de la acción de tutela
19. La Magistrada que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 21 de mayo de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo
de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
20. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y a
Colpensiones. 1.5. Intervenciones
21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Colpensiones
22. En memorial remitido el 28 de mayo de 2020, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
23. Advirtió que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su “autodominio”, pero además 2 Dichas pruebas corresponden, según afirmó la actora, a los siguientes documentos: Resolución No. GNR 244939 del 2 de octubre de 2013; Recurso de Apelación parcial del 25 de octubre de 2013, interpuesto contra la Resolución No. GNR244939 del 2 de octubre de 2013; Resolución No.
VPB 7497 del 19 de mayo de 2014; Solicitud aclaración y/o modificación al artículo Primero de la Resolución VPB 7497 del 19 de mayo de 2014; Derecho de Petición del 10 de septiembre de 2014; Fotocopia comprobante No. 7170 del 23 de noviembre de 2010; Decreto Nº 1772 de 8 de
septiembre de 1980; Resolución Nº 0452 del 28 de abril de 2008; Resolución No. 0461 del 6 de mayo del 2008; Resolución Nº 1161 del 11 de noviembre de 2009,; Oficio del 4 de Junio de 2014 del Asesor de Talento Humano de la Secretaria de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Certificación de salarios y prestaciones del último año de servicios prestados correspondiente de Diciembre de 2008 a Diciembre de 2009; Desprendibles del 31 de Octubre de 2013 al 28 de Febrero de 2014 expedidos por el Banco de Bogotá , Colpensiones y Certificaciones del mes de Marzo de 2014 al mes de Septiembre de 2014 expedidas por Colpensiones, de lo que viene devengado por pensión de vejez . Folios 77-88; Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación; Circular 1 del 1 ° de octubre de 2012 de Colpensiones; Circular Interna 06 del 18 de diciembre de 2013 de Colpensiones; Derecho de Petición del 10 de Septiembre de 2014 (radicado No. 2014_7499833); Expediente Pensional llevado por Colpensiones; Sentencia de Tutela del 6 de octubre de 2014, del Juzgado 23 administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por medio del cual se amparó el derecho Constitucional fundamental de petición. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
24. Por último, indicó que no se probaron las razones que permitan, a través de la acción de tutela, excepcionar el valor de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia demandada.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
25. En escrito allegado el 27 de mayo de 2020, manifestó que de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio remitió copia del requerimiento a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha Corporación Judicial, toda vez que el expediente solicitado se encuentra allí por cuenta del trámite de liquidación de remanente. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los hechos narrados en el escrito de tutela. 1.5.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia
26. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 9 de julio de 2020 mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Judith Solórzano Soler, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, al respecto expuso lo siguiente: “En el asunto bajo examen, de conformidad con la información suministrada por el
Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 29 de agosto de 2019 y se notificó mediante correo electrónico el 18 de octubre de 2019. Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2020, transcurrieron seis (6) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”3. 3 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”4.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que la demandante indicó en el escrito de tutela que es un adulto mayor con 64 años y que por encontrarse en confinamiento durante la emergencia social, económica y ecológica decretada por el COVID-19, no tenía la posibilidad de ejercer su defensa técnica, lo cierto es que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el
20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales fue prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela5 en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela6 y habeas corpus7. 1.7. Impugnación
27. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de julio de 2020, la tutelante impugnó la sentencia del 9 de julio de 2020, para lo cual alegó que la acción de tutela no se encuentra sometida a término de caducidad que conduzca a la improcedencia de la misma, sino que su interposición se debe hacer dentro de un término razonable cuya apreciación se realiza en el caso concreto para que su
aplicación no resulte de un simple conteo aritmético del número de días o de meses para su interposición.
28. Consideró que en su caso existe una vulneración continuada en el tiempo y hacia el futuro, por lo que existe una justificación constitucional para reclamar la reliquidación pensional, el cual es un derecho que se causa mes a mes. 4 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 6 tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01993-01
Demandante: Amparo Judith Solórzano Soler
29. Por otro lado, alegó que no se tuvo en cuenta el periodo de vacancia judicial transcurrido desde el 19 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020, periodo en el cual no se podía interponer la acción de tutela.
1.8. Impedimento
30. Con escrito radicado el 18 de agosto de 2020, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
31. En consideración de su impedimento manifestó que, como Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, hizo
parte de la Sala que profirió la sentencia de 1º de febrero de 2017, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000-2342-000-2015-01950-01, proceso contra el cual, se dirige la acción de tutela de la referencia.
32. En auto del 20 de agosto de 2020, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por lo que lo separó del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
34. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento
preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.
35. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 8
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