CE-11001-03-15-000-2020-02004-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02004-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sujetos a control /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL
QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, recogido y reiterado por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, de aquellos actos administrativos (i) de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, (ii) que se profieran en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que correspondan al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO
20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / PRESUPUESTOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos objeto de análisis por el juez / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL
JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE FINALIDAD / JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL / TEST DE CONEXIDAD / JUICIO DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE /
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / TEST DE
PROPORCIONALIDAD
[S]e procederá a un escrutinio sustancial del acto con miras a establecer si se ajusta al ordenamiento jurídico; para el efecto, tendrá en cuenta los siguientes presupuestos: i) El juicio de finalidad , previsto por el artículo 10 de la LEEE, que impone verificar que las medidas adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos; ii) El juicio de conexidad material, previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE, mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a afecto con aquellas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición del Decreto legislativo expedido al amparo de la misma. Aquí, corresponde verificar la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por la administración; iii) El juicio de motivación suficiente, considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas; iv) El juicio de proporcionalidad, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, y exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que
causaron la crisis. (…) Es de anotar que las anteriores exigencias se proyectan sobre la tarea del juez de la legalidad, pues a él le corresponde establecer si el contenido material del acto comporta la realización efectiva de los fines y propósitos insertos en el decreto que declara el Estado de Excepción. Así, el juicio de legalidad no debe pasar por alto que las normas superiores son criterios de validez material para la expedición de otras de inferior jerarquía y, por ello, con mayor rigor, le corresponde establecer el ámbito de competencia en que se mueven las autoridades administrativas, los hechos que le dan origen, la razones de conveniencia y oportunidad, con el propósito final de valorar el acontecer y actuar del operador administrativo, en aras de juzgar si existe correspondencia legítima entre unas y otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del juicio de finalidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-467/17, M.P. Gloria Stella Ortíz; Exp. C-466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido; Exp. C-465/17, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Exp.
C-437/17, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y Exp. C-434/17, M.P. Diana Fajardo Rivera. En referencia al juicio de conexidad material, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-517/17, M.P. Iván Escrucería
Mayolo; Exp. C-467/17, M.P. Gloria Stella Ortíz; Exp. C-466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido; Exp. C-437/17, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y Exp. C409/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por la Corte Constitciona, sobre particular ver providencias Exp. C-467/17, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Exp. C-466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido; Exp. C-434/17, M.P. Diana Fajardo Rivera; Exp. C-409/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Exp. C-241/11, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Exp. C-227/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Exp. C-224/11, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y Exp. C-223/11, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Sobre el juicio de proporcionalidad, consultar providencias de la Corte Constitucional, Exp. C-467/17, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Exp. C-466/17, M.P. Carlos Bernal Pulido; Exp. C-227/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Exp. C-225/11, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Exp. C-911/10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Exp. C-224/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Exp. C-145/09, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Exp. C-136/09, M.P. Jaime Araújo Rentería. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Verificación del elemento formal /
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLA
DECRETO LEGISLATIVO - Requisitos formales / ELEMENTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE
FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La norma superior no prevé una forma específica de cara a la expedición de los actos administrativos que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos, pues salvo que así lo dispongan, o una ley previa ya lo hubiere fijado, para la manifestación de la voluntad administrativa, transformadora, capaz de generar cambios, basta la conjunción de elementos que concurren a dar existencia e identidad al acto administrativo (…) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 117 DE 5 DE MAYO DE 2020 / AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - De las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de la entidad estatal / POTESTAD DISCRECIONAL - Límites / DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / SUSPENSION DE TÉRMINOS EN SEDE ADMINSITRATIVA
- Motivación / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Sobre la norma (…) [artículo 1 de la Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020], es de anotar que el artículo 6º del Decreto 491 de 2020 facultó a las autoridades administrativas para resolver, en el estricto ámbito de sus competencias, sobre la suspensión de los recursos, términos de las actuaciones administrativas y demás actuaciones jurisdiccionales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, declaró la exequibilidad de la norma. En ese orden, la sentencia que ocupa a la Sala consultará tal decisión.
Dentro de este contexto, el artículo 1º del Acto, dada la atribución contenida en la norma legal, estableció la suspensión en todas las actuaciones administrativas correspondientes al cobro persuasivo y coactivo que se ventilan ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV-. Como se desprende de su tenor literal, el legislador de excepción dejó a la discrecionalidad del operador administrativo definir la adopción de tal medida y por esa vía no impuso en términos absolutos la suspensión de los trámites administrativos, facultad que en todo caso encuentra sus límites en el ordenamiento, como respuesta para garantizar la efectividad de los principios que informan las actuaciones administrativas y para descartar la idea de ausencia de motivos, dado que el ejercicio de esta facultad impone consultar razonadamente los criterios de oportunidad y conveniencia, en tanto son los
elementos a verificar para controlar el ejercicio de una potestad discrecional como la que se analiza. (…) Es decir, sus límites se concretan en razones de necesidad, adecuación y proporcionalidad de su contenido, que le brindan legitimadad a la decisión. Es por ello, que a juicio de la Corte Constitucional, la decisión de suspensión exige una motivación cualificada, para (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación y (ii) que las razones que se invocan están relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. (…) Visto lo anterior, la Sala declarará ajustado a derecho el artículo 1º de la Resolución 117, por encontrar que válidamente fue expedido en el marco de los decretos legislativo 491 de 2020 y también del Decreto 593 de 2020.
FUENTE FORMAL: C.P.C.A. - ARTÍCULO 44 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 593 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de las autoridades administrativas de suspendet términos de las avtuaviones adminsitrativas y jurisdiccionales a su cargo, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp.
C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 117 DE 5 DE MAYO DE 2020 / AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS - Notificación / NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / DEBER DE NOTIFICACIÓN / FINALIDAD DE LA
NOTIFICACIÓN / OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA
NOTIFICACIÓN PERSONAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El artículo 2º del acto [Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020], dispone que para efectos de la suspensión, en las actuaciones se dejarán las constancias respectivas y se informará a los interesados. Esta decisión guarda estrecha conexidad con el artículo 1º de la misma Resolución y a simple vista la complementa, pues de lo que se trata es que no se impida a los afectados ejercer sus derechos, al menos en lo que dure el aislamiento preventivo y menos aún la emergencia sanitaria; por eso la necesidad de dejar constancia en cada actuación e informar a los interesados. Las exigencias indicadas, obedecen a la necesidad de proteger las espectativas de los administrados en situaciones concretas y determinadas con apariencia de legalidad. Consisten en la confianza de los ciudadanos sobre lo que se espera de la administración, para que las situaciones jurídicas no puedan ser alteradas arbitrariamente. En ese orden, es indispensable que las autoridades den a conocer las decisones que tienen trascedencia jurídica y que afectan a los administrados, a través de los medios y modalidades por los
distintos canales de comunicación, a través de la notificación, comunicación o publicación y, aún por los medios digitales previstos por la Ley. En síntesis, la notificación prevista en el artículo 2º, materializa el principio de publicidad y transparencia, que permite a los interesados tener la oportunidad de conocer, controvertir o impugnar por medios legales la decisión que los afecta, pues de no hacerlo la administración vería comprometida su responsabilidad. (…) En análisis que precede es suficiente para encontrar ajustado a derecho el artículo 2º y en esa línea corre la misma suerte del artículo 1º, dada su naturaleza complementaria de cara a la expedición de la Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 117 DE 5 DE MAYO DE 2020 / AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO - Vigencia / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cumple con los presupuestos de publicidad y eficacia / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL En punto a esta disposición [artículo 3 de la Resolución N.º 117 de 5 de mayo de 2020], la Sala encuentra que está en consonancia con la norma superior, dado que cumple con los presupuestos de publicidad y eficacia, y no contraría las reglas
propias de la vigencia de los actos administrativos que, salvo disposición en contrario, rigen hacía futuro, como ocurre en el caso concreto. (…) Abordado y resuelto el control inmediato de legalidad, la Sala Especial de Decisión Veintitrés del Consejo de Estado, declarará ajustado a derecho la Resolución No 117 de 5 de mayo de 2020, tal como pasa a disponerlo en la parte resolutiva de esta providencia.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 117 DE 2020 (5 de mayo) AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - ANSV (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02004-00(CA)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –ANSV–
Demandado: RESOLUCIÓN 117 DEL 5 DE MAYO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) De conformidad con lo señalado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Especial de Decisión1 a efectuar el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 117 proferida el 5 de mayo de 2020 por la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV–, mediante la cual “se suspenden términos en las actuaciones administrativas de cobro
persuasivo y coactivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”.
I. ACTO OBJETO DE CONTROL
1. El acto administrativo objeto de control -en adelante el Acto o la Resolucióncorresponde a la Resolución 117 proferida el 5 de mayo de 2020 por la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSV–, proferida por el Director General, la cual,
en su parte resolutiva, dispone: <<ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES en todas las actuaciones administrativas correspondientes al cobro persuasivo y coactivo en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a partir de la fecha y durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 o el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por 1 La competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos está asignada i) al Consejo de Estado, si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, ii) a los Tribunales Administrativos si los actos son dictados por las autoridades del orden territorial -según el lugar donde se expidan-, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011. En ese orden, mediante Acuerdos 321 de 2014 y 080 de 2019 y en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107
de la Ley 1437 de 2011, asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre los controles inmediatos de legalidad. En consecuencia, y tal como fue definido en el auto que AVOCÓ conocimiento, como (i) acto administrativo de carácter general (ii) expedido por el Director General de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en desarrollo de los decretos legislativos, le corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad. el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, inclusive. ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de esta suspensión se dejará constancia en cada actuación, y se informará a cada sujeto pasivo de las obligaciones a favor de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en las cuales se haya iniciado el trámite de cobro persuasivo y coactivo. ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.>>
2. Antecedentes Administrativos 2.1. En cumplimiento de la orden emitida bajo el proveído del 4 de junio de 2020, el Director General de la Agencia de Seguridad Vial, ANSV, remitió al proceso la Circular 008 de 16 de marzo de 2020, en la que, con destino a los servidores públicos y colaboradores de la entidad, precisa las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del Covid-19; en ésta indica, lo siguiente: <<De conformidad con lo establecido en la Circular No.0017 de 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, la Circular 20-00000018/IDM
1202000 del 11 de marzo de 2020 de la Jefe de Gabinete Presidencial, la Directiva Presidencial No 02 del 12 de marzo de 2020 y la Resolución No. 385 del 2020del Ministerio de Salud y Protección Social y ante la emergencia sanitaria por causa del Covid 19 (anteriormente denominado Coronavirus), declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemía, la Agencia Nacional de Seguridad Víal, imparte las siguientes medidas de prevención y control sanitario que deberán ser cumplidas de manera obligatoria por los servidores públicos y contratisttas de la entidad hasta el 12 de abril de 2020. 1.- Medidas de Higiene Sanitarias: (…) 2.- Uso de Herramientas Tecnológicas y Autorización de Trabajo Extraordinario y Temporal desde la Casa El grupo de tecnologías de la información y las comunicaciones de la Secretaría General de la ANSV, estará atento a prestar el apoyo que se requiera por parte de los trabajadores de la entidad en los siguientes casos: Las mujeres que se encuentren en estado de embarazo, las personas con enfermedades autoinmunes, los adultos mayores (personas mayores de 55 años), deberán trabajar desde su casa para lo cual podrán acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, debiendo además establecer contacto virtual o telefónico con su jefe inmediato superior cuando sea necesario. (…) Los servidores públicos que no están en las situaciones previstas anteriormente podrán acordar con sus jefes inmediatos, realizar turnos de trabajo en casa teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Características de las funciones.
2. Número de servidores públicos en la dependencia. 3.- No afectación al servicio
4. Condiciones para teletrabajar en el lugar de domicilio (espacio adecuado, lugar iluminado, acceso a internet y computador) Se deberá minimizar las reuniones prescenciales de grupo y propiciar las mismas a través de Microsoft Teams que no impida interacción directa persona a persona. De igual forma se deberá reducir o eliminar las interacciones sociales innecesarias.
Los colaboradores de la ANSV deberán usar las herramientas tecnológicas ORFEO, firma digital, correo electrónico institucional y microsoft ONE DRIVE, para comunicarse, rendir informes y dar trámite a las peticiones (si lo permiten los datos de contacto de los peticionarios o autoridades) y evitar el uso, impresión o manipulación de papel. (…)
3. Medidas Generales Se suspenderá la atención al púbico de manera prescencial y en su defecto se dispondrá de los canales electrónicos necesarios para la atención de PQRSD. Para lo anterior, a través de aviso en la ventanilla y la página web se garantizará la publicidad del canal dispuesto por la ANSV, para recibir cualquier petición de la ciudadanía y las autoridades.
(…)>>
3. Actuaciones surtidas 3.1. Como lo registra el expediente, el Magistrado conductor del Proceso avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad del acto, al tiempo que, ordenó: i) fijar en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial, un aviso sobre la existencia del proceso de la referencia, por el término de diez (10) días, para que cualquier ciudadano pueda intervenir para
defender o impugnar la legalidad del acto; ii) pedir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial –ANSVlos antecedentes administrativos de la Resolución 117 proferida el 5 de mayo de 2020; y, iii) correr traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para rendir concepto de fondo. 3.2. Intervención de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Oportunamente, el señor Procurador Cuarto Delegado ante del Consejo de Estado rindió concepto para pedir que se declare ajustada a derecho la Resolución, por encontrar que la medida que adopta resulta (i) proporcionada, (ii) guarda conexidad con las causas y normas que le dieron origen al Estado de Excepción y con los Decretos Legislativo que desarrollan, y iii) es transitoria, por estar supeditada al término de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Finamente, advierte el Procurador Delegado que, en cuanto a su finalidad, el Acto es acorde con las instrucciones propias de la declaratoria de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, así como con lo establecido en los Decretos Legislativos 491 y 593 de 2020, al que tiempo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos pasivos de los procedimientos de cobro compulsivo. 3.3. Por su parte, la Agencia Nacional de Seguridad Vías limitó su intervención al envío de los antecedentes administrativos ya reseñados, y guardó silencio sobre la defensa de la legalidad del Acto.
II. CONSIDERACIONES Tal como se ha anunciado, procede la Sala Especial de Decisión Número 23 al estudio de legalidad del Acto materia de control ya identificado. Para estos efectos, se propone estudiar los siguientes aspectos, necesarios para fundamentar su determinación: (i) procedencia del control inmediato de legalidad; (ii) fundamentos normativos, específicos, del acto objeto de revisión; (iii) verificación de los elementos de validez del acto administrativo que se controla; y, finalmente,
(v) las conclusiones del estudio precedente.
1. Procedencia del control inmediato de legalidad El artículo 20 de la Ley 137 de 19942, Estatutaria de los Estados de Excepción, recogido y reiterado por el artículo 136 de la Ley 14373 de 2011, faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, de aquellos actos administrativos (i) de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, (ii) que se profieran en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que correspondan al desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los estados de excepción. 2 “ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.
3 “ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Sin perjuicio que al tiempo de avocar el conocimiento del asunto se examinaron las exigencias formales básicas4 que activaron el trámite del control, se procederá a un escrutinio sustancial del acto con miras a establecer si se ajusta al ordenamiento jurídico; para el efecto, tendrá en cuenta los siguientes presupuestos: i) El juicio de finalidad5 , previsto por el artículo 10 de la LEEE6, que impone verificar que las medidas adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos7; ii) El juicio de conexidad material8, previsto en los artículos 215 de la Constitución9 y 47 de la LEEE10, mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a afecto con aquellas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición 4 Corte Constitucional, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17. 5 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 6 Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” 7 Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. 8 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17 M.P. Iván
Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 9 Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. 10 Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. del Decreto legislativo expedido al amparo de la misma. Aquí, corresponde verificar la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por la administración11; iii) El juicio de motivación suficiente12, considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas13; iv) El juicio de proporcionalidad14, que se desprende del artículo 13 de la LEEE, y exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que ”el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente
necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.”; Es de anotar que las anteriores exigencias se proyectan sobre la tarea del juez de la legalidad, pues a él le corresponde establecer si el contenido material del acto comporta la realización efectiva de los fines y propósitos insertos en el decreto que 11 Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto. 14 Sobre el juicio de proporciona
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