CE-11001-03-15-000-2020-02008-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02008-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02008-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020
ICFES CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe
ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción (…). Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. Sin embargo, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la
Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02008-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020
ICFES que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los
resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine: (…). La resolución se encuentra debidamente numerada, fechada y firmada por el funcionario que la expidió, quien tiene el cargo de Secretario General; cumple estrictamente el criterio temporal, toda vez que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria mediante el Decreto No. 417 de 2020 y con anterioridad a su culminación, lo que acaeció el 15 de abril de 2020; así mismo en el acto se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña de los antecedentes administrativos. (…). Se cumple igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que dispone la suspensión los términos en los procesos disciplinarios a cargo de la Secretaría General de la entidad, decisión que crea situaciones jurídicas para los destinatarios de la norma, quienes no se encuentran individualizados. (…). El acto fue dictado en ejercicio de las funciones
administrativas asignadas al Secretario General del ICFES, la cual tiene a su cargo adelantar y llevar hasta su culminación, en primera instancia, las actuaciones disciplinarias en relación con todas las actuaciones que se adelanten contra los servidores de la entidad en los procesos disciplinarios. (…). De la revisión de los antecedentes administrativo de la Resolución No. 000215 de 2020, es claro que dicho acto se expidió con fundamento en el decreto declarativo del Estado de excepción -417 del 17 de marzo de 2020, que consagró la necesidad de dictar medidas extraordinarias, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden. (…). El acto administrativo, en forma concreta desarrolla el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 [alusivo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa]. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y en esa medida es pasible del medio de control inmediato de legalidad y por ello es procedente realizar el juicio de cumplimiento de las exigencias materiales contenidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020, cumple con los de: i) finalidad ii) motivación suficiente y de
incompatibilidad iii) necesidad fáctica y jurídica, esta última también denominada subsidiariedad iv) proporcionalidad v) no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala considera necesario Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02008-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020
ICFES precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo. (…). Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; 2) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a las actuaciones administrativas, y que comprende, entre otras, las siguientes: i) el principio de legalidad ii) el principio del juez natural iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio iv) el principio de favorabilidad v) el derecho a la defensa vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas viii) el derecho a impugnar las decisiones ix) el principio de non reformatio in pejus. (…). 3) Los artículos 48 y 49 que garantizan el derecho a
la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. En relación con las normas legales, se destaca la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único, la cual, en sus artículos 1 y 2 establece que la titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente que tiene la Procuraduría General de la y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (…). A su turno, el acto administrativo que se controla contiene tres artículos. El primero suspendió los términos procesales desde el 1° hasta el 13 de abril de 2020 en los procesos disciplinarios que se adelantan en la Secretaría General del Icfes, indicando en el parágrafo que al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de la medida. En el artículo segundo dispuso que la suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de esos procesos disciplinarios y en el artículo tercero, ordenó publicar la Resolución 000215 de 2020 en la página web de la entidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 000215 de 2020
satisface el requisito de finalidad En este caso concreto, como se concluye de la intervención realizada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, la finalidad de la medida administrativa la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los intervinientes en los procesos disciplinarios que se tramitan en la entidad, quienes podrían ver limitadas las posibilidades de recibir las notificaciones de las decisiones, interponer los recursos que procedan contra ellas, presentar y solicitar la práctica de pruebas y, en general, ejercer en forma adecuada el derecho de defensa y contradicción que les asiste. En segundo lugar, la disposición pretende la protección del derecho a salud y a la vida de los referidos sujetos procesales y de los funcionarios públicos y contratistas de la entidad encargados de la sustanciación de los procesos administrativos en cuestión, de cara a la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Presidente de la República, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19, es decir de contener la extensión de los efectos negativos de una de las causas que dio origen a la declaratoria del Estado de excepción, lo que imposibilita la prestación personal y presencial del servicio. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02008-00
Referencia: Control inmediato de legalidad
Objeto: Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020
ICFES vigencia de las normas ordinarias, pues la suspensión de términos no implica per sé la inactividad de la entidad en los procesos, respecto de aquellas actuaciones que al interior de las mismas no requieren de la intervención de los investigados o enjuiciados. (…). Así mismo, se advierte que la suspensión de los términos no restringe derechos o libertades de los ciudadanos, pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales consagrados en la Carta, el debido proceso y la salud. El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica es palpable por dos razones: i) aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, dada la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirusCOVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria ii) la suspensión de los términos realizada por el ICFES se estableció únicamente mientras dure dicha emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, siendo este precisa duración la máxima permitida por el Decreto Legislativo 491 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 000215 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente
relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala advierte que el ICFES si bien no motivó ampliamente las razones por las cuales resultaba necesario suspender los términos de las actuaciones administrativas disciplinarias, si expuso los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la expedición de la medida y en su intervención dio cuenta de las razones concretas que en ese marco lo llevaron a determinar la necesidad de la suspensión de los términos, con lo cual, en el sub lite, la Sala encuentra cumplido el requisito. (…). Como en este caso no se suspendió la legislación ordinaria, la Sala advierte que no hay necesidad de evaluar el requisito referido a la motivación de incompatibilidad del artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se suspenden leyes o decretos que sean incompatibles con el Estado de excepción y por contrario, en ejercicio de una potestad discrecional que le fue autorizada por el Decreto legislativo 491 de 2020, incluyó una decisión que se propone garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de quienes tienen la calidad de investigados y sujetos procesales en los procesos disciplinarios que se adelantan por el Secretario General de la entidad. Si bien prima facie podría pensarse que no resulta necesario suspender términos ante la posibilidad de realizar las actuaciones mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cierto es que, tal como lo analizó el
Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y lo expuso la entidad, la flexibilización de los servicios y funciones del Estado es posible si con ella se aseguran, en igual o en mayor medida, las garantías constitucionales. (…). Acreditado, en consecuencia, que se trata de uno de los procedimientos administrativos que no tiene previsto el trámite integral en línea, en consideración a que las notificaciones, la práctica de pruebas, la interposición de recursos, la consulta del expediente, entre otros, requiere la concurrencia de los sujetos procesales a la sede administrativa de la entidad, resulta evidente que la medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar en breve y en la mayor medida posible, la prestación del servicio que se afecta con la Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02008-00
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ICFES suspensión de términos, máxime cuando la propia entidad explicó que se encuentra adelantando las acciones para implementar el uso de los medios tecnológicos en los procesos disciplinarios y darles continuidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la suspensión de los términos se observa necesaria desde la órbita del real y efectivo acceso de los sujetos procesales a las herramientas tecnológicas y de conectividad, en tanto una significativa parte de la
población colombiana tiene acceso precario o nulo respecto de ellas. (…). En cuanto al juicio de necesidad jurídica de la medida, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la Agente del Ministerio Público, la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adoptada por el ICFES, cumple en el caso concreto el requisito de subsidiariedad fáctica y jurídica. Lo anterior, por cuanto si bien en el ordenamiento jurídico ordinario se encuentran consagradas las figuras procesales de la interrupción de términos y de la interrupción y suspensión de los procesos -para los judiciales-, aplicable por integración normativa a las actuaciones administrativas y concretamente a los procesos disciplinarios, ellas están consagradas para situaciones fácticas diferentes, como es el cierre de un despacho judicial, la manifestación de impedimento, la recusación del funcionario o la decisión del juez en cada proceso cuando quiera que se presenten las circunstancias previstas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, más aún cuando la Ley 734 de 2002, de carácter especial, no cuenta con norma alguna que faculte al operador disciplinario la suspensión de los términos en las actuaciones disciplinarias. En consecuencia, las especificas circunstancias
que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, no se encuentran previstas como causales de interrupción o de suspensión de los procesos disciplinarios ni ella tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones para todas las actuaciones y tal circunstancia amenace con vulnerar el debido proceso de los intervinientes, como acaece en el sub lite. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 000215 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad [E]l juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Sobre el cumplimiento de este requisito en relación con la medida de suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria, como fue previsto expresamente en el artículo 6º del Decreto Legislativo que es objeto de desarrollo, en la sentencia de exequibilidad de la norma, se consideró que ello garantiza que no se vean afectados gravemente los intereses de la ciudadanía en general. Sobre la vigencia del precepto es necesario aclarar que ella no fue señalada en forma discrecional o arbitraria por el ICFES, sino que obedece a lo dispuesto por el Decreto Legislativo, declarado exequible y que es el desarrollado, el cual estableció que la suspensión operaría “Hasta tanto permanezca vigente la
Emergencia Sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y la razón de ser de ello es que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, las de toque de queda en algunas ciudades del país y la imposibilidad de acceder en forma presencial a las oficinas de la entidad impedirían realizar los servicios o funciones que no pueden ser efectuados en línea o para los cuales Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02008-00
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ICFES no se tienen mecanismos que aseguren el acceso por parte de los interesados. En esta perspectiva, al no depender la vigencia de la medida únicamente del acto administrativo que se estudia o de la voluntad del ICFES, sino de aquel que se desarrolla, cuya sentencia de constitucionalidad hizo tránsito a cosa juzgada, se evidencia que la Resolución No. 000215 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada es transitoria, no tiene vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico y, por otra parte, no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la suspensión de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores del ICFES, ello resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma que son los sujetos
procesales de esas actuaciones y los funcionarios encargados de la sustanciación, así como el secretario general en su calidad de director de la actuación, responsable de adelantar el debido proceso y fallar los asuntos. (…). Conforme con lo anterior, la decisión adoptada por la Administración contribuye a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud en el escenario de la emergencia, que constituye una de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, y, finalmente, está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, conjurar la crisis sanitaria y sus efectos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 000215 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de todas las personas que tengan procesos disciplinarios en el ICFES y de los funcionarios públicos encargados de su trámite y decisión, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la población. La medida carece de
arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de la potestad que le confirió el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto le autorizó expresamente suspender términos en algunas actuaciones durante la vigencia de la emergencia sanitaria y justificó su decisión en la necesidad de adaptar e implementar los medios tecnológicos para esas especiales actuaciones, respecto de la cuales, el artículo 98 de la Ley 734 de 2002 autoriza su uso siempre y cuando no se vulneren las garantías del debido proceso. (…). El examen de la norma de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales superó el test realizado por la Sala, lo cual permite concluir que en la Resolución 000215 del 1 de abril de 2020, expedida por el ICFES, “Por la cual se realiza la suspensión de términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del Icfes”, no se advierte motivo que invalide el acto objeto de control inmediato de legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control ejercido por la Corte Constitucional en relación con los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C179 de 1994, que fue ratificado en sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011, M.P.
Mauricio González Cuervo. Sobre la declaratoria del estado de Calle 12 No. 38-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02008-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020
ICFES emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-0002015-02578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acerca de que la sentencia proferida no tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas
Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). En relación con la proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 159 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000215 DE 2020 (1 de abril) INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES (Ajustada al ordenamiento)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02008-00
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN - ICFES
Demandado: RESOLUCIÓN 000215 DEL 1 DE ABRIL DE 2020
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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020
ICFES Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Análisis de finalidad, necesidad, motivación suficiente, Temas: proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación de la medida administrativa adoptada durante el Estado de excepción.
SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión del Consejo de Estado ejerce el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 000215 del 1 de abril de 2020, expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES, “Por la cual se realiza la suspensión de términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del Icfes”.
I. ANTECEDENTES
I.1. Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1.1.1. Primera declaratoria
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional, por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio naci
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