CE-11001-03-15-000-2020-02013-00(CA)D-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02013-00(CA)D-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 000241 DEL 23
DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR EL SECRETARIO GENERAL DEL
INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN
ICFESAvoca conocimiento / PRÓRROGA LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS ADELANTADOS EN LA SECRETARÍA GENERAL DEL ICFES» La lectura detallada del acápite considerativo de la Resolución 000241 del 23 de abril de 2020, evidencia que, para su expedición, el Secretario General del ICFES, invoco el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020 por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. En específico, la Resolución 000241 del 23 de abril de 2020, referenció el artículo 6° del mencionado decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, por cual se dispuso la posibilidad de que las entidades suspendieran los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, conforme al análisis que efectuaran de cada una de sus actividades y procesos. Así las cosas, al revisar el contenido de la resolución enjuiciada, encuentra la Ponente que a través suyo, y en cumplimiento del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se prorrogó la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados por la Secretaria General de esta entidad. De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del
medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 000241 del 23 de abril de 2020, expedida por el Secretario General del ICFES, para su control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1324 DE 2009 / DECRETO 5014 DE 2009 / DECRETO LEGISLATIVO 491 2020
ACUMULACIÓN DE PROCESOS De conformidad con el artículo 149 del estatuto procesal general, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. En el caso concreto, el proceso más antiguo, es el 11001031500020200201000, en donde, a través de auto de fecha 8 de julio de 2020, este Despacho ordenó avocar el conocimiento de la Resolución 0230 de 14 de abril de 2020 «[p]or la cual se realiza la suspensión de términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del Icfes», desde el 14 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de esa misma anualidad, para su control inmediato de legalidad. Sumado a lo anterior, evidencia la ponente que el acto administrativo objeto de estudio en la presente providencia, es decir la Resolución
000241 del 23 de abril de 2020, contempla la prórroga de las medidas establecidas en la Resolución 0230 de 14 de abril de 2020. Por lo tanto, se ordenará, que por Secretaría, se acumule el expediente de la referencia , 11001031500020200201300por la cual se prorroga la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaria General del Icfes-, al proceso primigenio, 11001031500020200201000en el que se avocó el conocimiento de la Resolución 0230 de 14 de abril de 2020 también expedida por el Secretario General del Icfes -, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad a ambos actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02013-00(CA)
Actor: SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES
Demandado: RESOLUCIÓN 000241 DEL 23 DE ABRIL DE 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Resolución 000241 del 23 de abril de 2020 proferida por el Secretario General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- «[p]or la cual se
prorroga la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES» Decisiones: Acumular este expediente, al proceso 11001031500020200201000 / Avoca el conocimiento de la Resolución 000241 del 23 de abril de 2020, para su control inmediato de legalidad
El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 000241 del 23 de abril de 20201, proferida por el Secretario General2 del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación3 -ICFES-, para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1) El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 1 Por la cual se prorroga la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES. 2 Doctor Ciro González Ramírez. 3 De ahora en adelante denominado como “ICFES”. 2) El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3) El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común:
detener la transmisión y propagación del virus. 4) En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19794, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20115 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20166, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5) Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con
pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6) El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7) En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20117, 69 de la Ley 1753 de 20158 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20169, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,10 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y 4 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 5 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 7 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se
integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 8 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 10 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».11 8) En línea con lo establecido en la Resolución 385 de 12 de marzo de 202012 del Ministerio de Salud y Protección Social, el 16 de marzo de 2020 el Secretario General del ICFES a través de la Resolución 00197, estableció la suspensión de los términos procesales en los procesos disciplinarios que se adelanten en su dependencia hasta el 31 de marzo de 2020. 9) Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 10) Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para enfrentar los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener el orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 202013 a través del
cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 11) Mas adelante, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su ministro de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 491, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que 11 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». 12 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 13 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», determinó en relación con los términos judiciales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo siguiente: «Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco
señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» 12) En consecuencia, el ICFES emitió la Resolución 0215 del 1° de abril de 2020 «Por la cual se realiza la suspensión de términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES», en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: Suspender los términos procesales a partir del 1 y hasta el 13 de abril de 2020 inclusive, en los procesos disciplinarios que se adelantan en la Secretaría General del ICFES. Parágrafo. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Secretaría General del ICFES. (…)». 13) Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020, prorrogó «el aislamiento preventivo obligatorio» establecido en el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 202012, hasta el 27 de abril de 2020. 14) A su turno, el Secretario General del ICFES profirió la Resolución 0230 del
14 de abril de 2020 «[p]or la cual se realiza la suspensión de términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES», mediante la cual dispuso suspender los términos procesales de los procesos disciplinarios que se adelantan en la dependencia, a partir del 14 y hasta el 27 de abril de 2020 inclusive. 15) Mas adelante, y debido a la continuidad de la propagación del Coronavirus COVID-19, el Secretario General del ICFES decide, a través de la Resolución 000241 del 23 de abril de 2020, prorrogar la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaria General del ICFES hasta tanto el Presidente de la República ordene la terminación del aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional. 16) El ICFES remitió copia simple de la Resolución 000241 del 23 de abril de 202014 para que el Consejo de Estado adelante el respectivo control inmediato de legalidad. 9). El 7 de julio de 2020 de conformidad con el auto de fecha 24 de junio de 2020 proferido por el Doctor Gabriel Valbuena Hernández, la Secretaría de esta Corporación remitió por reparto el asunto de la referencia para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución 000241 del 23 de abril de 202015 expedida por el Secretario General del ICFES, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control.
2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:16 «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 201117 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). 14 Por la cual se prorroga la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES. 15 Por la cual se prorroga la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES. 16 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 201118, en términos similares al
artículo 20 de la Ley 137 de 199419, estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,20 establece lo siguiente: «Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez
(10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.
4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.
6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».
Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que
pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una 18 Ibídem. 19 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 20 Ibídem. interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,21 y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,22 ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar por qué, en el caso en concreto, es procedente avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 000241 del 23 de abril de 202023 expedida por el Secretario General del ICFES. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,24 y, 111.8, 136 y 185 de la
Ley 1437 de 2011,25 anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter general, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos. En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 199426 y 136 de la Ley 1437 de 2011,27 el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,28 escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio,
conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico. Por consiguiente, para este Despacho, el control 21 Ibídem. 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 Por la cual se prorroga la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES. 24 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 25 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 27 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28 Ibídem. inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional
para conjurar el Estado de Excepción.29 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, el Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»30, como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».31 Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante transcribir el contenido de la Resolución 000241 del 23 de abril de 202032 expedida por el Secretario General del ICFES, objeto de este pronunciamiento: «RESOLUCIÓN 241 DE 2020 INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES Por la cual se prorroga la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General del ICFES EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN– ICFES En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 5014 de 2009 y la Ley 734 de 2002 y, CONSIDERANDO Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de
marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 29 Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.