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CE-11001-03-15-000-2020-02023-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02023-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para resolverlo [E]l despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADProcedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADProcedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / NORMAS EXPEDIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LOS ARTÍCULOS 212 A 215 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Clases. Reiteración de jurisprudencia. Puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el fin de conjurar la crisis e impedir

que se extiendan sus efectos y con el mismo propósito, otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten / DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia. Le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar, tanto el decreto que declara el estado de excepción, como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS LEGISLATIVOSProcedencia. Contra los decretos legislativos, incluido el acto de declaratoria de estado de excepción, procede el control automático ante la Corte Constitucional [S]e advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, pues el auto recurrido se notificó por correo del 28 de mayo de 2020 y el recurso se presentó el 1° de junio siguiente. 3. En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni el de súplica. 4. Para decidir el recurso, la Sala Unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las 1 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00

autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Es decir, que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo (…) 5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos (…) En definitiva, el Gobierno Nacional, al amparo de los artículos 212 a 215 de la CP, puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Con ese mismo propósito, el Gobierno puede proferir otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten. Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE

2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00,

C.P. Enrique Gil Botero. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 0000072 DEL 28 DE MARZO DE 2020 DEL

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - Improcedencia.

No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo, sin que la sola mención que en el acto se hace del Decreto 417 de 2020 sea suficiente para habilitar su control / DECRETO 457 DE 2020 - Naturaleza jurídica. Es un decreto de carácter ordinario y no legislativo / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOSProcedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el

CPACA / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0000072 DEL 28

DE MARZO DE 2020 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

2 Control Inmediato de Legalidad

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00

RURAL - Revoca y, en su lugar, no avoca conocimiento del asunto. La Resolución 0000072 no es objeto del medio de control inmediato de legalidad porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo. Tema: Establecimiento de sistema temporal para la liquidación del precio a pagar por litro de leche al proveedor [L]a Sala Unitaria constata que la Resolución No. 0000072 del 28 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. En efecto, en la Resolución No. 0000072 se invocaron como fundamento normas y actos proferidos antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que se expidiera el Decreto 417 (…) También se invocó el Decreto 457 de 2020, que no es legislativo, sino ordinario, porque se expidió al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional. 7. No se desconoce que en el acto también se hizo referencia al Decreto 417, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Sin embargo, esa sola mención no es suficiente para considerar que la Resolución No. 0000072 lo desarrolló o

reglamentó, porque su fundamento esencial fue el Decreto Ordinario 457. En efecto, la duración del sistema temporal para la liquidación del precio a pagarse por litro de leche al proveedor dependía expresamente de la vigencia de las medidas establecidas en los artículos 1° y 5 del Decreto 457 de 2020, esto es, de la duración del aislamiento preventivo obligatorio establecido en ese decreto ordinario, así como de la restricción que en esa misma norma se impuso al transporte doméstico por vía aérea. Así se estableció expresamente en los artículos 1°, 2 y 4 del acto remitido para control (…) Como se ve, las medidas dispuestas en el acto están directamente relacionadas con el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio, establecido en el Decreto Ordinario 457, mas no con el Decreto 417. Lo dicho se refuerza al considerar que la medida temporal de liquidación del precio a pagarse por litro de leche al proveedor se estableció por la imposibilidad de remitir a los laboratorios las muestras para los análisis correspondientes en materia de calidad composicional e higiénica de la leche cruda, como consecuencia de la restricción a la movilidad impuesta en el Decreto Ordinario 457 de 2020. Así lo manifestó el Coordinador de la Unidad de Seguimiento de Precio de Leche del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en memorando del 26 de marzo de 2020 (…) Así las cosas, se repite, la Resolución No. 0000072 del 28 de marzo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República en el marco del

estado de emergencia por el COVID-19, razón por la que no es procedente el control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido 3 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Luego, se revocará el auto recurrido en reposición y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del presente control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 81 DE 1988 - ARTÍCULO 60 / LEY 81 DE 1988 - ARTÍCULO 61 / LEY 101 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 1801 DE 2016 (CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA) - ARTÍCULO 199 / DECRETO LEGISLATIVO 417

DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 1985 DE

2013 / RESOLUCIÓN 468 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00050-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; el 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y el 14 de abril de 2020, radicación 11001-0315-000-2020-01037-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0000072 DE 2020 (28 de marzo) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad. En su lugar, no avoca conocimiento de control inmediato de legalidad)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020) 4 Control Inmediato de Legalidad

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02023-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: RESOLUCIÓN 0000072 DEL 28 DE MARZO DE 2020

AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Por reparto del 20 de mayo de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 0000072 del 28 de marzo de 2020, dictada por el

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. Por auto del 22 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 0000072 del 28 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que adoptó un sistema temporal del precio a pagarse por litro de leche al proveedor mientras estuvieran vigentes las medidas dispuestas en los artículos 1° y 5 del Decreto 457 del año en curso.

3. La secretaría general de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas por el despacho. Para lo que aquí interesa, el 28 de mayo de 2020, se notificó, mediante correo electrónico, al señor agente del Ministerio Público.

4. El 1° de junio del año en curso, el Ministerio Público interpuso recurso de

reposición contra el auto del 22 de mayo, al considerar que, en el caso concreto, no procede el control inmediato de legalidad. 5 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 A juicio del Ministerio Público, la Resolución No. 0000072 no reglamentó ni desarrolló un decreto legislativo, ya que se sustentó en: (i) la Resolución No. 0385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria; (ii) el Decreto Ordinario No. 457 de 2020, que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril del año en curso; (iii) el memorando 202000019933 del Coordinador de la Unidad de Seguimiento de Precio de Leche del Ministerio de Agricultura; (iv) la Ley 81 de 1988, atinente a las facultades del ministerio como desarrollador de las políticas de precios en el sector agropecuario; (v) la Ley 101 de 1993, relativa a la prioridad del desarrollo de la actividad agrícola, y (vi) el Decreto 1985 de 2013, relacionado con las funciones de seguimiento del Fondo de Estabilización de Precios Agropecuarios. Esa posición la apoyó en autos del 31 de marzo y del 4 de mayo, ambos de 2020. En la primera providencia, dictada en el proceso con radicado nro. 11001-03-15000-2020-00955-00, se dispuso no avocar conocimiento de control de legalidad de actos que no desarrollen ni reglamenten un decreto legislativo. En la segunda

decisión, dictada por el ponente de este proceso en el radicado nro. 11001-03-15000-2020-00952-00 se revocó el auto que avocó conocimiento frente a un acto que no desarrolló ni reglamentó un decreto legislativo.

5. La secretaría corrió el traslado del recurso de reposición. El término corrió sin pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, el despacho destaca que es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 111-8, 125, 136, 185 y 242 del

CPACA.

2. Por otra parte, se advierte que el recurso de reposición se presentó oportunamente, esto es, en los 3 días siguientes a la notificación, pues el auto recurrido se notificó por correo del 28 de mayo de 2020 y el recurso se presentó el 1° de junio siguiente.

3. En los términos del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición es procedente, habida cuenta de que contra el auto que avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad no procede el recurso de apelación ni el de súplica.

4. Para decidir el recurso, la Sala Unitaria destaca que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa, expiden las autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción. Es decir,

6 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 que corresponde el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

En efecto, según el artículo 136 del CPACA, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia correspondientes”.

5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1, el control de legalidad procede frente a los actos de contenido general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos: El primer aspecto que se debe estudiar es la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer del control judicial sobre el decreto que se analizará de fondo más adelante, teniendo en cuenta que se trata de una norma dictada bajo el estado de “Emergencia Social”, es decir, el regulado en el artículo 215 de la Constitución

Política. Se dice esto porque el parágrafo del artículo 215 citado establece que “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad…”, de manera que, a juzgar por esta norma, el control de los decretos que se expiden al amparo de los estados de excepción corresponde, sin distinción, a la Corte Constitucional.

De hecho, en virtud de esta disposición se sugiere que todos los decretos que desarrollan los estados de excepción son legislativos, pues el art. 215 sugiere esto, al decir que los “decretos legislativos” se enviarán a la Corte Constitucional para su control. Sin embargo, también se puede entender, a partir de allí, pero con fundamento en la ley estatutaria que regula el tema, que unos decretos son legislativos y que otros, los que no lo son, los controla la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el art. 20 de la ley estatutaria señaló que el control sobre los actos generales, que desarrollan los decretos legislativos, lo realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue declarada exequible por la Corte 1 Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500. 7 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 Constitucional2. Frente a este aparte concreto expresó la Corte, en la sentencia C179 de 1995: (…) De esta manera, resulta que al amparo de los estados de excepción -incluido el de la emergencia económica o social-, el Gobierno Nacional expide dos clases de normas: i’) El decreto que declara el estado de excepción –que es un solo decreto- , y ii’) todos aquellos decretos que lo desarrollan, adoptando las medidas que implementan las soluciones legales para conjurar las crisis -y que suelen ser varios-. Estos últimos son los llamados a suspender las leyes que les sean incompatibles – tal como lo disponen los arts. 212 y 213 CP.-. o a derogarlos, como ocurre con la

emergencia económica. Otros decretos son los reglamentos de los anteriores, es decir, los que desarrollan los decretos con fuerza de ley dictados para conjurar la crisis. En definitiva, el Gobierno Nacional, al amparo de los artículos 212 a 215 de la CP, puede dictar el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Con ese mismo propósito, el Gobierno puede proferir otros decretos con fuerza de ley y actos normativos que los desarrollen o reglamenten. Mientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos.

6. A partir de lo anterior, la Sala Unitaria constata que la Resolución No. 0000072 del 28 de marzo de 2020 no reglamentó ni desarrolló el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 (que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica), ni ningún otro decreto legislativo proferido por el presidente de la República en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. 2 Cita original: “Art. 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean

dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto) Es bueno precisar que la norma tenía un tercer inciso, pero fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-179 de 1995. 8 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 En efecto, en la Resolución No. 0000072 se invocaron como fundamento normas y actos proferidos antes del 17 de marzo de 2020, esto es, antes de que se expidiera el Decreto 417, tal como sucede con los siguientes: (i) Los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988 relativos a la política de precios, específicamente a la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3 para establecer, en un régimen de libertad regulada, los criterios y la metodología con arreglo a los cuales se determinan o modifican los precios de los productos del sector agropecuario. (ii) El artículo 6 de la Ley 101 de 1993, conforme con el cual, entre otras, las reglamentaciones sobre precios deben ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.

(iii) El Decreto 1985 de 2013, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinaron las funciones de sus dependencias. (iv) La Resolución No. 017 del 20 de marzo de 2012, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que estableció el “sistema de pago de leche cruda al proveedor”; metodología en la que el comprador de leche debía “[actualizar] los resultados de los análisis de calidad higiénica con el que liquida el precio de leche al proveedor, … con base en el promedio móvil del resultado del análisis de la quincena objeto del pago y de las dos quincenas anteriores”, y para lo cual estaba obligado -el comprador de lechea realizar análisis quincenales en un laboratorio habilitado4 (arts. 5 y 13, respectivamente). (v) La Resolución No. 468 del 28 de diciembre de 2015, dictada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que modificó la Resolución No. 017 y dispuso, entre otros, que el análisis de calidad higiénica de la leche se realizaría en laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) en la norma NTC-ISO/IEC 17025:2005 (art. 1). (vi) La Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptó 3 Esta denominación del otrora conocido como Ministerio de Agricultura fue adoptada en el Decreto 1279 de 1994. 4 Entendido como “el laboratorio que una vez participe en el ensayo interlaboratorio [resulte]

conforme [según] lo establecido en el manual de calidad emitido por CORPOICA y por tanto está autorizado para realizar el análisis de la leche desde el punto de vista de calidad higiénica y composicional para la liquidación del pago al proveedor de leche y que se encuentra avalado por el ente coordinador del subsistema” (art. 1) 9 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 unas medidas sanitarias y prorrogó por 14 días las medidas de aislamiento y cuarentena establecidas en la resolución 380. También se invocó el Decreto 457 de 2020, que no es legislativo, sino ordinario, porque se expidió al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional5.

7. No se desconoce que en el acto también se hizo referencia al Decreto 417, que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Sin embargo, esa sola mención no es suficiente para considerar que la Resolución No. 0000072 lo desarrolló o reglamentó, porque su fundamento esencial fue el Decreto Ordinario 457. En efecto, la duración del sistema temporal para la liquidación del precio a pagarse por litro de leche al proveedor dependía expresamente de la vigencia de las medidas establecidas en los artículos 1° y 5 del Decreto 457 de 2020, esto es, de la duración del aislamiento preventivo obligatorio establecido en ese decreto ordinario, así como de la restricción que en esa misma norma se impuso al

transporte doméstico por vía aérea. Así se estableció expresamente en los artículos 1°, 2 y 4 del acto remitido para control: Artículo 1. Establecer como sistema temporal para la liquidación del precio a pagarse por litro de leche al proveedor, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el dato histórico de la calidad composicional e higiénica, que para este efecto corresponde al promedio de los tres últimos análisis realizados con antelación a la segunda quincena de marzo de 2020. Lo anterior mientras estén vigentes las medidas establecidas en los artículos 1 y 5 del Decreto 457 de 2020. Artículo 2. Suspender la aplicación del artículo 13 de la resolución 017 de 2012, modificada por la Resolución 468 de 2015, mientras estén vigentes las medidas establecidas en los artículos 1 y 5 del Decreto 457 de 2020. (…) Artículo 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación hasta el 13 de abril de 2020. En caso de que los mandatos establecidos en los artículos 1 y 5 del Decreto 457 de 2020 sean prorrogados, la vigencia de la presente resolución se entenderá prorrogada automáticamente por el mismo periodo que se prorrogue el mencionado Decreto. (Resalto del original) 5 Artículos 189-4, 296, 303 y 315 de la Constitución Política y el articulo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-.

10 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00 Como se ve, las medidas dispuestas en el acto están directamente relacionadas con el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio, establecido en el Decreto Ordinario 457, mas no con el Decreto 417. Lo dicho se refuerza al considerar que la medida temporal de liquidación del precio a pagarse por litro de leche al proveedor se estableció por la imposibilidad de remitir a los laboratorios las muestras para los análisis correspondientes en materia de calidad composicional e higiénica de la leche cruda, como consecuencia de la restricción a la movilidad impuesta en el Decreto Ordinario 457 de 2020. Así lo manifestó el Coordinador de la Unidad de Seguimiento de Precio de Leche del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en memorando del 26 de marzo de 2020 al señalar lo siguiente: (…) dada la situación actual derivada de la pandemia COVID 19, he recibido por parte de empresas procesadoras de leche como Alquería, Alpina, Nestlé, entre otras, así como de algunos gremios representativos del sector lácteo como ASOLECHE, en cabeza de su presidente Juan Sebastián Bargans, información en la cual manifiestan dificultades y en muchos casos la imposibilidad de enviar las muestras para análisis de leche cruda a los respectivos laboratorios acreditados desde los territorios de compra. Dichas muestras y sus posteriores resultados son el insumo básico para realizar la liquidación del precio dado que arrojan las características de calidad del producto y es con base en esa calidad que se establece el pago (…).

Así las cosas, se repite, la Resolución No. 0000072 del 28 de marzo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el presidente de la República en el marco del estado de emergencia por el COVID-19, razón por la que no es procedente el control inmediato de legalidad. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo6, del 27 y 148 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran ni reglamentaran decretos legislativos. 6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, rdo.: 11001-03-15-000-2020-00955-00. 7 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, rdo.: 11001-03-15-000-2020-0050-00. 8 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, rdo.: 11001-03-15-000-2020-01035-00. 11 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02023-00

De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA. Luego, se revocará el auto recurrido en reposición y, en su lugar, se dispondrá no avocar el conocimiento del presente control inmediato de legalidad. Por lo expuesto, la Sala Unitaria

RESUELVE

1. Revocar el auto del 22 de mayo de 2020, que asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 0000072 del 28 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que adoptó un sistema temporal del precio a pa

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