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CE-11001-03-15-000-2020-02026-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02026-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – Se acreditó [E]sta Sala observa que, a diferencia de lo sostenido por la parte accionante en el escrito de tutela, la sentencia de 28 de febrero de 2020 no desconoció el material probatorio recaudado, ni tampoco se construyó, exclusivamente, con la literatura médica. Significa lo anterior que, por el contrario, la decisión judicial fue consecuencia de un análisis juicioso y riguroso de los testimonios recaudados, de la historia clínica de la paciente, del dictamen pericial rendido por el neurólogo Bernardo Soto Arboleda y de las Guías del Ministerio de Salud elaboradas para casos similares. (…) Este ejercicio analítico y dialéctico de los medios de convicción no se encuentra prohibido, ni deviene en un defecto fáctico. Por el contrario, representa la característica esencial del sistema de valoración probatoria de libre apreciación, sana crítica o persuasión racional, según el cual “(…) conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda (…)”. (…) En este mismo sentido, debe reiterar la Sala que acudir a la literatura médica para resolver estos litigios no configura un

defecto, en tanto que la actividad médica se rige por la denominada lex artis. En virtud de ello, la jurisprudencia contenciosa ha visto en la literatura un “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”. (…) Ha dicho esta Sala de Decisión en ocasiones anteriores que se configura un defecto fáctico cuando el juez contencioso “(…) omite valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente (…) y fundamenta la providencia, únicamente, en la literatura médica, desconociendo con ello los medios de convicción que reposan en el plenario (…)”. Esto es así, porque desconoce el artículo 164 del CGP, norma según la cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. Sin embargo, lo anterior no puede ser interpretado, per se, como que una referencia hacia la literatura médica en las providencias judiciales supone un defecto fáctico, porque, como se señaló, la actividad médica se rige por la lex artis. (…) Por todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso concreto estudiado, el juez contencioso sí realizó un análisis de los medios de convicción recaudados en el interior del proceso de reparación directa número 66001-33-33-003-2014-00553-00 y, además, utilizó las guías del Ministerio de Salud como apoyo hermenéutico para analizar la comunidad de pruebas. En razón a ello, no se incurrió en el defecto fáctico aludido en la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02026-00(AC)

Actor: E.S.E. SAN VICENTE DE PAUL DE APÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE

DECISIÓN NO. 2

La Sala decide la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, a través de su representante legal, en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, quien actúa a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra del Tribunal

Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad […]”1, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-003-2014-00553-00.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el

ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente2: II.1. Manifiesta que los señores Flor Alicia Corrales Grajales, Carlos Arturo López Galeano, María Yaneth Sánchez Corrales, Isabel Cristina Sánchez Corrales, José 1 Folio 1 de la demanda de tutela. 2 Folios 3 a 41 del expediente de tutela. Mauricio Sánchez Corrales, José Abieser Sánchez Corrales y Deysy Joana Sánchez Corrales, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. San Vicente de Paul de Apía, de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de Virginia y de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. II.2. Aduce que el motivo de la demanda de reparación directa, según los demandantes, obedeció a los perjuicios irrogados a estos con ocasión de una presunta atención médica “deficiente e irregular”, suministrada a la señora Flor Alicia Corrales Grajales, entre el 5 de abril – 15 de mayo de 2012. II.3. Relata que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda en tanto advirtió que “se trataba de un caso de alta complejidad, [empero] la paciente fue bien manejada”. II.4. Señala que la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, por lo que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2,

mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía y de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los daños padecidos por la señora Flor Alicia Corrales Grajales y su entorno familiar. II.5. Asevera que el ad quem accedió a las pretensiones de reparación en el sub judice porque omitió valorar las pruebas recaudadas en el proceso contencioso y “(…) se basó eminentemente en la literatura médica, desestimando el dictamen rendido por el Neurocirujano de CES a la luz de lo consignado en la historia clínica, y las demás pruebas obrantes en el plenario (…)”.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones3: “[…] 1. Declarar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión en la sentencia de 28 de febrero de 2020 vulneró a la ESE Hospital San Vicente de Paul los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al realizar una indebida valoración probatoria. 3 Folios 42 a 44 del expediente de amparo de la referencia.

2. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia de fecha febrero 28 de 2020 proferida dentro del radicado 66001-33-33003-2014-00553-01 (D-0636-2017) y se ordene rehacer la sentencia

efectuando una valoración probatoria integral, especialmente en el dictamen del Neurólogo del CES […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, en contra del

Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2 y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y a los señores Flor Alicia Corrales Grajales, Carlos Arturo López Galeano, María Yanet Sánchez Corrales, Isabel Cristina Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, José Sánchez Corrales y Deisy Joana Sánchez Corrales. Asimismo, solicitó a Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de préstamo, el expediente contentivo la demanda ejecutiva con número de radicado 66001-33-33-003-2014-00553-01. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 8 y el 26 de junio de 2020.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Tribunal Adinistrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2, a través de la magistrada Dulfay Carvajal Castañeda, mediante escrito de 11 de junio de

2020, rindió informe en el que reiteró el marco jurisprudencial atinente a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. A partir de lo anterior concluyó lo siguiente: “[…] Analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, considera la suscrita que ninguno de ellos está presente en la providencia cuestionada en sede de tutela, en cuanto la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta corporación judicial arribar a la conclusión de la imputabilidad del daño a la entidad que ahora acude como accionante en tutela. En cuanto a la valoración probatoria que, a juicio de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía fue indebida, en cuanto no fueron tenidos en consideración el dictamen pericial rendido por el especialista neurocirujano del CES y la historia clínica, y que la decisión judicial se basó únicamente en literatura médica, señala el Tribunal que el análisis de los elementos de la responsabilidad endilgada específicamente a la ESE accionante, se efectuó con fundamento en la comunidad probatoria allegada al plenario, conforme lo cual se determinó que el daño consistente en las lesiones neurológicas y secuelas padecidas por la señora Flor Alicia Corrales Grajales, posteriores al rompimiento de aneurisma intervenido quirúrgicamente el 15 de mayo de 2012 en la

E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y a lo cual antecedió la atención médico asistencial brindada a partir del 05 de abril de 2012, en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, resultó imputable a tales entidades. Para tal efecto, el Tribunal valoró la historia clínica, así, luego de transcribir los apartes relevantes de este documento diligenciado en una y otra institucionales hospitalarias: Como se observa de la historia clínica, la primera consulta tuvo como motivo un dolor intenso, incapacitante y espontáneo padecido por la señora Corrales, acompañado de aumento del tono muscular en la región cervical del cuello, signos que ameritaban ordenar una Tomografía Axial Computarizada TAC cerebral; y no obstante que los síntomas se agudizan y se presentan nuevos, como el aumento de la presión sanguínea, esta entidad continúa con un tratamiento analgésico, sin acudir a otros medios diagnósticos diferenciales de la cefalea secundaria a alguna otra patología, a pesar de la continuidad del dolor, intensidad de la cefalea y signos de alarma como rigidez de nuca y aumento de la presión sanguínea […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, puso de presente que: “[…] aunque (…) la sentencia aludió a la guía de atención de urgencias del Ministerio de Salud para casos de cefalea, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, existía concordancia entre la misma y el testimonio del especialista neurocirujano y, en segundo lugar, las guías de atención de la autoridad de salud en el país son de obligatorio

cumplimiento para las instituciones de salud, de acuerdo con su nivel de atención en salud y, en caso contrario, les impone la remisión al centro asistencial correspondiente, de acuerdo con el sistema de referencia y contrareferencia, sin que resulte de recibo que pretenda exonerarse, en sede de tutela, de la evidente falla en la prestación de salud en que incurrió en el proceso cuestionado en la presente acción de tutela. Se encontró configurado un incumplimiento de las obligaciones de medio, propias del servicio de salud a cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, comoquiera que la intensidad del dolor de cabeza de la paciente, y sus constantes consultas por los mismos síntomas y otros que posteriormente fueron apareciendo y desde el comienzo acompañados de signos de alerta de cefalea secundaria a otro compromiso de salud, durante los día 5, 13, 19, 23, 24 y 29 de abril de 2012, evidencian la falla en la prestación del servicio de salud a cargo de la mencionada entidad […]”. (Negrillas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, pidió respetuosamente a esta corporacion judicial que se sirviera negar las pretensiones elevadas en sede de tutela. V.2. Los demás vinculados guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda

Sala de Decisión No. 2, de conformidad con lo establecido en previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el

Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2 vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2020, dictada en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 66001-33-33-003-2014-00553-00; mediante la cual la autoridad judicial censurada resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas y condenarlas al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, a través de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad […], los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida

por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia (proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira), para en su lugar declarar la responsabilidad solidaria de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por los daños padecidos por la señora Flor Alicia Corrales Grajales, en razón a una falla en la atención médica recibida entre el 5 de abril – 15 de mayo de 2012. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia8; ii) los accionantes no tienen otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa9; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable10, dado que la sentencia censurada data del 28 de febrero de 2020, notificada por correo

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Superior. 9 Con radicación No. 66001-33-31-003-2011-00535-01 (P-0478-2017). 10 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. electrónico de 3 de marzo de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 19 de mayo de esa misma anualidad ante esta Corporación; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales

invocados por la parte accionante. Para el caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, únicamente, la presunta configuración del llamado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en el sub lite. VI.4.2.1. La caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto11. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales12. En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia

pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada13. 11 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. 12 En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». 13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-0315-000-2017-00420-00. Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en

donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial14. Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios15. VIII.5. Análisis de la configuración del defecto específico alegado en el caso sub judice Corresponde a la Sala verificar si, en efecto, frente a la sentencia atacada de 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión No. 2, se configura un defecto fáctico en virtud de la posible valoración probatoria arbitraria o indebida, efectuada en la providencia de segunda instancia proferida en el interior de la causa ordinaria de reparación directa con radicación Nro. 66001-33-33-003-2014-00553-00. La Sala encuentra que los tutelantes ponen de presente la presencia de un aparente defecto fáctico consistente en que: (i) no se valoró de manera adecuada la historia clínica de la señora Flor Alicia Corrales Grajales; (ii) no se valoró el dictamen pericial rendido por el neurólogo Bernardo Soto Arboleda; y (iii) la decisión censurada fue respaldada con base en literatura médica tomada de internet y/o de una página web.

Para efectos de determinar si, en el sub examine, se configuró el defecto que se señala en la demanda de tutela, la Sala estima necesario hacer un breve recuento de lo sucedido en el interior del proceso de reparación directa con radicación No. 66001-33-33-003-2014-00553-00:

1. Los señores Flor Alicia Corrales Grajales, Carlos Arturo López Galeano, María

Yaneth Sánchez Corrales, Isabel Cristina Sánchez Corrales, José Mauricio Sánchez Corrales, José Abieser Sánchez Corrales y Deysy Joana Sánchez Corrales, promovieron acción de reparación directa en contra en contra de la E.S.E. San Vicente de Paul de Apía, de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de Virginia y de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la presunta falla en la prestación del servicio médico u hospitalario, brindado a la señora Flor Alicia Corrales Grajales, que le ocasionó la pérdida de un ojo y otras secuelas.

2. A juicio de los demandantes, en el proceso de reparación directa, las demandadas omitieron brindar una atención oportuna y eficaz a la señora Flor Alicia Corrales Grajales, por lo que vulneraron su derecho a recibir una prestación oportuna de los servicios médicos. En razón a lo anterior, los demandantes señalaron que Flor 14 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-0002018-04496-00. 15 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-0012400.

Alicia Corrales Grajales padece de secuelas permanentes como: i) hemiparesia izquierda; ii) pérdida de la visión del ojo derecho y caída del párpado; iii) cefalea persistente; y iv) alteraciones de la memoria.

3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de la decisión, señaló lo siguiente: “(…) las pruebas practicadas nos llevan a concluir que en la prestación del servicio médico a la señora FLOR ALICIA CORRALES GRAJALES, no existió negligencia, imprudencia o impericia por parte de las Empresas Sociales del Estado demandadas, toda vez que luego de las múltiples valoraci

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