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CE-11001-03-15-000-2020-02029-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02029-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No

acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL POR

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Acreditado / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en las sentencias SU-091 y SU-217, esto es, que el llamamiento a calificar servicios no requiere de una explicación expresa, porque contiene una motivación derivada de la ley, que consiste en la existencia de dos requisitos, a saber i) tener un tiempo mínimo de servicios y ii) ser acreedor de la asignación de retiro, así como tampoco omitió la directriz de establecer que el actor tiene la carga probatoria de demostrar que el acto administrativo que se derive del llamamiento era producto de una acción discriminatoria o fraudulenta, por lo que la Resolución núm. 02750 de 13 de mayo de 2016, por medio del cual se le retiraba definitivamente del servicio como agente de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, no requería de

motivación expresa, como efectivamente aconteció. De igual manera, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala debe hacer énfasis en que el Tribunal Administrativo del Huila al resolver el caso sub examine, aplicó e interpretó correctamente las disposiciones normativas que regulan las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el posible desconocimiento del precedente judicial sentado en la sentencia T-107 de 2016, para la Sala el Tribunal Administrativo del Huila, tampoco incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes: i) en el caso decidido por la Corte el actor fue retirado de la institución por la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, en cambio, ii) en el caso sub examine, el señor [J.A.A.] fue retirado por llamamiento a calificar servicios, por lo que en este último evento, no se requería motivación expresa. Se debe hacer énfasis que en la ratio decidendi contenida en la sentencia T-107 de 2016, se estableció que en los casos donde el funcionario es retirado por voluntad del gobierno o de la dirección general de la Policía Nacional, si requiere de una motivación expresa. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el oficio núm. S - 2016/ DITAH - TELEM -29 de fecha 22 de julio del año 2016 y ii) los recortes de prensa, para concluir que “[…] no se demostró que el retiro del servicio

del señor [J.A.A.R.] fue producto de un acto discriminatorio o fraudulento por parte de la entidad demandada, pues, se repite, únicamente quedó demostrado que el demandante ejerció la labor de manera destacada, con rectitud y eficienciacondiciones que, vale decir, son las esperadas en todo funcionario público-, pero que no generan inamovilidad en el cargo, aunado a que cumplía con los requisitos para ser merecedor de la asignación de retiro […]”. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del i) oficio núm. S2016/ DITAH - TELEM -29 de fecha 22 de julio del año 2016 y ii) los recortes de prensa. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al certificado de vacaciones, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Adquem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados razonablemente por parte del juez, como lo fue i) el oficio núm. S - 2016/ DITAH - TELEM -29 de fecha 22 de julio del año 2016 y ii) los recortes de prensa. En ese orden de ideas, para la Sala el certificado de vacaciones que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Huila dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado el certificado de vacaciones por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2019, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02029-00(AC)

Actor: JAIRO ALDEMAR ANDRADE RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

Y OTRO Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) igualdad, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-33-006-2016-00449-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-33-006-2016-00449-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis son los siguientes:

3. Indicaron que el señor Jairo Aldemar Andrade Ramírez ingresó a la Policía Nacional el 4 de febrero de 1993 para efectos de realizar el curso de agente de la policía, el cual desarrolló hasta el 31 de julio de 1993, toda vez que en dicha fecha obtuvo el título de agente de policía, en donde además, continuó prestando sus servicios personales en la institución.

4. Manifestaron que por medio de la Resolución núm. 02750 de 13 de mayo de 2016, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se le retiraba definitivamente del servicio como agente de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.

5. Los señores Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo y Karen Yuliana Andrade Sánchez presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 02750 de 2016; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reintegro del señor Jairo Aldemar Andrade Ramírez en el mismo cargo de Agente o similar denominación; así como al pago de salarios y prestaciones sociales desde el 19 de mayo de 2016. Sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-33-006-2016-00449-01 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones […]”.

7. Señaló que: “[…] Superado dicho análisis, debe indicarse que al tenor de lo consignado en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, se emitió el acto administrativo demandado Resolución No. 02750 de 13 de mayo de 2016, a través de la cual se retiró del servicio al señor JAIRO ALDEMAR ANDRADE RAMIREZ, por llamamiento a calificar servicios, precisando que el demandante había cumplido al servicio de la institución 23 años, 2 meses, y 25 días.

Como se indicó en el acápite 6.1 de la presente providencia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, comprenden el llamamiento a calificar servicios como una de las formas normales de retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública, discrecional y que atiende a necesidades del servicio, previo el cumplimiento de dos requisitos que se encuentra (sic) fijados en la ley, esto es i) determinado tiempo de servicio y ii) tener derecho a la asignación de retiro y; frente a las características del acto administrativo precisa que este no requiere ser motivado, pues esta se encuentra circunscrita a una disposición legal. En dicho sentido, teniendo en cuenta que se probó dentro del presente trámite procesal que el señor JAIRO ALDEMAR ANDRADE RAMÍREZ, prestó sus servicios como AGENTE ALUMNO entre el 25-01-93 hasta el 31-07-93 y como AGENTE entre el 01-08-93 hasta el 19-05-16, para un total de 23 años, 3 meses y 25 días de servicios, y con los tres meses de alta de 23 años, 10 meses, 22 días, éste cumplió los requisitos establecidos por el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014 para acceder a su asignación de retiro […]”.

8. Afirmó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 6211 de 22 de agosto de 2016 reconoció a favor del actor una asignación mensual de retiro en donde la está devengando.

9. Consideró que frente al requisito de recomendación emitida por la Junta de Evaluación para poder proceder al retiro del actor, se debe indicar que el Consejo

de Estado en providencia de 14 de junio de 2018 aclaró que en virtud de lo establecido de manera expresa en el artículo 57 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 20001, para efectos de llevar a cabo el respectivo retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, no es un requisito solicitar dicha recomendación.

10. El Juzgado al resolver el caso sub examine, afirmó que: “[…] En dicho sentido, se tiene que la entidad demandada POLICÍA NACIONAL, emitió el acto administrativo con el lleno de los requisitos contenidos en el artículo 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, lo cual es ratificado con la prueba del tiempo de servicio del accionante (23 años, 3 meses y 25 días) y que le fue reconocido una asignación de retiro en el marco de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1157 de 2014, requisitos únicos exigidos por la jurisprudencia de la

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo Corte Constitucional y Consejo de Estado precitadas en el acápite 6.1 de la presente providencia, razón por la cual no halla el Despacho algún vicio de legalidad en el acto administrativo que en el presente proceso es pasible de control judicial.

Por otra parte, y tal como se indicó en líneas anteriores no se logró apreciar en el

sub lite algún acto discriminatorio en contra del accionante, pues ello no se colige de las pruebas debidamente recaudas (sic) y practicadas en el expediente, ello enrostra que, culminado el análisis probatorio, al tenor de lo establecido por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la parte actora incumplió la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa (sic) establecer que se encontraba en condición de igualdad con el grupo al que hizo referencia en el libelo introductorio y en sus alegaciones finales […]”. Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-33-006-2016-0044901

11. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva […]”.

12. Indicó que con fundamento en el Decreto Ley 1791 de 2000, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se enmarca en una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado, que permite a la Fuerza Pública mantener en el servicio u ordenar el retiro de sus oficiales, suboficiales o personal ejecutivo, cuando a su juicio o de acuerdo a las necesidades del servicio así lo exijan.

13. Afirmó que con fundamento en la sentencia SU-091 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, se ratificó la tesis de que en el caso del llamamiento a

calificar servicios no se requiere motivación expresa.

14. El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Al respecto y como ya se indicó, la normatividad vigente y aplicada en el caso del actor y los precedentes jurisprudenciales citados, como lo son las sentencias de unificación SU-091 de 2016 y SU-217 DE 2016, así como en reiteradas decisiones del Consejo de Estado, lo primero que debe destacarse es que el buen desempeño laboral, los reconocimientos y condecoraciones del empleado no lo hacen inamovible o no generan derechos indefinidos, menos en las instituciones militares, como lo es el caso del demandante, quien desempeñaba el cargo de agente de policía y por tanto, no es argumento para limitar la potestad discrecional del nominador, pues ese es su deber como miembro de la institución; además, de ser cierta esta afirmación, se impediría el relevo en la línea jerárquica de la institución.

Ahora, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es de considerar que a pesar de que durante la época de desvinculación del demandante del servicio activo por el llamamiento a calificar servicios, la institución estuviera pasando por un momento de presunta crisis que conllevó a la 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo desvinculación de personal por presuntos hechos de corrupción, no se demuestra un nexo que permita concluir que el retiro del señor Andrade Ramírez fuera como causa directa de esa circunstancia, pues es claro que la modalidad para

desvincular a este tipo de personal involucrado en hechos que fueron materia de investigación es distinta al llamamiento a calificar servicios, por lo que mal haría la corporación en concluir que el retiro del actor no tenía sanciones ni investigaciones en su contra que lo hicieran merecedor de una desvinculación deshonrosa. De otro lado, si bien se aporta el oficio -S-2016/DITAH-TELEM-29 del 22 de julio de 2016en el que se menciona que el personal de agentes activos correspondía a 1.172, que de estos, otra cantidad tenían más antigüedad en la institución y que sin embargo, continuaron al servicio activo, es claro para la Sala que de tal documento o información no se desprende la causal de invalidez que se pretende, pues como bien lo indicó el a quo, teniendo en cuenta que la institución tiene sus directrices y formas de decidir quiénes salen o se quedan, y cada funcionario tiene calidades propias que hacen que las situaciones de cada uno sean distintas, no es posible equipararlas a la situación del demandante, pues las mismas se desconocen, y porque además, lo cierto es que el actor si cumplía a cabalidad con los requisitos para ser retirado por llamamiento a calificar servicios, tal como en efecto sucedió. Entonces, siendo claro que la entidad demandada está facultada para escoger el personal vinculado al servicio activo que debe ser llamado a calificar servicios, esto es, para decidir quiénes salen o se quedan, y en el sub lite no se probó que para ello se tuvieron en cuenta otras razones y distintas a las establecidas en la ley, para definir quienes debían ser llamados a calificar servicios si ostentaban las

mismas condiciones que el actor, tal como lo afirma el apelante; es suficiente para concluir que el hecho que la Policía Nacional pasara por un momento de presunta crisis institucional, per se, no indica que la situación fuera determinante para el retiro del señor Andrade Ramírez, ya que no se logró demostrar tal circunstancia […]”.

15. Señaló que en el caso del actor no se logró acreditar que su retiro del servicio haya sido producto de un acto discriminatorio por parte de la entidad demandada, toda vez que quedó probado que el señor Jairo Aldemar Andrade Ramírez ejerció la labor encomendada con rectitud y eficiencia, condiciones que son las esperadas en todo funcionario público, sin embargo, no generan la inamovilidad en el cargo.

La solicitud de tutela Pretensiones

16. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Sírvase señor juez TUTELAR el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,

DERECHO A LA IGUALDAD, CONFIANZA Y EXPECTATIVA LEGITIMA (sic),

HERMENEUTICA (sic) JURIDICA (sic) - VACÍO NORMATIVO - PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE en concordancia con el DEBIDO PROCESO - DEFENSA Y CONTRADICCION (sic); ACCESO DE LA JUSTICIA, PRECEDENTE CONSTITUCIÓN (sic), DERECHO AL GOCE Y DISFRUTE DE VACACIONES y demás Pilares (sic) fundamentales que irradian nuestra Carta Constitucional, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones: 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 15 de agosto del año proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVAHUILA, Juez MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ.

SEGUNDA: REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 15 de agosto del año proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA SEXTA DE DECISION de fecha 5 de diciembre del año 2019, Magistrado

Ponente JOSE MILLER LUGO BARRERO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la NULIDAD de la RESOLUCION Nro. 02750 de fecha 13 de mayo del año 2016.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA (sic) NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a reintegrar al mismo cargo o a uno de mejores condiciones al AGENTE DE POLICIA señor JAIRO ALDEMAR

ANDRADE RAMIREZ.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada NACION

(sic) MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA (sic) NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en un término no superior a las 48 horas siguientes al reintegro proceda a conceder el goce y disfrute del periodo vacacional (75 días)

pendientes al AGENTE DE POLICIA (sic) señor JAIRO ALDEMAR ANDRADE

RAMIREZ.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada NACION

(sic) MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a cancelar retroactivamente todas y cada una de los aranceles laborales dejados de percibir por el injusto retiro desde el 19 de mayo del año 2016, con los reajustes salariales e incrementos de Ley. Valores que deberán ser indexados por la pérdida del valor adquisitivo moneda colombiana.

SEPTIMO: No obstante lo anterior al persistir la decisión de primera y segunda instancia incolumne (sic) solicito revocar la condena en costa (sic) proferida en primera instancia […]”.

17. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

18. De igual manera, indicaron que el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado las pruebas obrantes en el expediente.

Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de mayo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles

el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo

20. La Secretaría General de la Policía Nacional, señaló que: “[…] Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Huila sustentado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde esclarecen que la figura del llamamiento a calificar servicios es un mecanismo de renovación de la estructura piramidal de la Institución Policial, sin que por ello se pueda colegir la existencia de actos de repercusión laboral como lo aduce el actor, por tal motivo al estar debidamente evidenciado la legalidad del acto administrativo de retiro, la acción constitucional resulta improcedente […]”.

21. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, afirmó que: “[…] En atención a los hechos que anteceden, se informa a la Honorable Sala que la Tesorería General de la Policía Nacional, el 16/06/2017, efectuó el pago de las vacaciones fraccionarias del señor Agente (r) JAIRO ALDEMAR ANDRADE RAMÍREZ, como se observa en la certificación expedida por el señor Mayor FREDDY JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, Tesorero General de la Policía Nacional, de fecha 03/06/2020, por lo anterior se encuentra probado que esta Dirección, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante o a su núcleo familiar, máxime

cuando no ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que merezca especial protección constitucional […]”.

22. El Juez Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Neiva, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y el Ministro de Defensa Nacional guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva al proferir la sentencia de 15 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo de agosto de 2018 y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-33-006-201600449-01, incurrieron en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declararan la nulidad de la Resolución núm. 02750 de 2016.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la igualdad; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad social;

  1. análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02029-00

Actores: Jairo Aldemar Andrade Ramírez, María Orfenis Sánchez Perdomo especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4.

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al

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