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CE-11001-03-15-000-2020-02034-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02034-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo con el incremento anual del IPC [E]s dable concluir que existen dos regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la Nación, los cuales dependen de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. El primero de ellos, es el régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; y el segundo, el régimen pensional de prima media de que tratan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para aquellos docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) En el caso en concreto, mediante Resolución núm. 408 de 2 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de jubilación a la actora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en razón a que estuvo vinculada al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el FOMAG tomó como referencia para el reajuste anual de la pensión el porcentaje del incremento del IPC, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) Por lo anterior, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste anual de pensión, tomando como base el porcentaje del incremento del SMMLV del año anterior, cuando fuera superior al IPC, de conformidad con la Ley 71 de 1988, la cual fue resuelta por el Tribunal de forma negativa. (…) A juicio de la Sala, de conformidad con lo trascrito en líneas anteriores, no le asiste razón a la actora al asegurar que el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues si bien es cierto que está excluida del Régimen General de Pensiones por estar vinculada al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, momento en el cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003, el reajuste anual de la pensión de jubilación corresponde al dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la Ley 33 de 1985 y subsiguientes del régimen exceptuado no prevén ninguna forma de actualización al respecto. (…) En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad judicial accionada en ningún momento desconoció que la actora está excluida del régimen general de pensiones, sino que teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985, -régimen pensional aplicable a la actora-, no previó lo respectivo al reajuste anual de la pensión, era del caso remitirse a la Ley 100 de 1988, en razón a que la Ley 71 de 1988 y las demás normas pensionales que en forma general regulaban la materia, fueron derogadas con la expedición del Sistema General de Seguridad Social en

Pensiones, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De acuerdo con el incremento anual del IPC Para la Sala, el Tribunal no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien la Sección Segunda de esta Corporación al unificar el criterio respecto del ingreso base de liquidación pensional de los docentes afiliados al FOMAG, recordó que únicamente las personas vinculadas al servicio oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían beneficiarias del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los vinculados con anterioridad se les aplicaría la Ley 33 de 1985, ello no implica que el porcentaje de reajuste anual en el que deben ser incrementadas las pensiones deba ser el establecido en la Ley 71 de 1988. (…) En ese orden de ideas, es del caso advertir que la sentencia de unificación aludida en nada se pronunció respecto del incremento anual del que gozan las mesadas pensionales, razón esta para que no constituya precedente. (…) En efecto, a la luz de las consideraciones expuestas en el aludido defecto sustantivo analizado, es del caso recordar que aun cuando la actora está dentro de los regímenes exceptuados del

Sistema General de Pensiones, el reajuste anual de la mesada pensional debe ser el establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 71 de 1988, pues tal norma del régimen general se encuentra derogada. (…) De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada no se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura vulneración del derecho al debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES [E]l actor alegó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso al pasar por alto la firmeza de la que gozaba la resolución demandada, pues el mismo acto administrativo reconoció que el régimen aplicable para el reajuste de su pensión era el dispuesto en la Ley 71 de 1988 y no del que trata la Ley 100 de 1993, como erradamente lo consideró el Tribunal. (…) Para la Sala tal argumento no resulta válido, pues la parte actora promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efecto dicha resolución, con fundamento en el hecho de que FOMAG tomó como punto de referencia para el reajuste de la pensión lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y al negarse las pretensiones de la demanda, el acto administrativo demandado continuó produciendo efectos en la vida jurídica. (…) Ahora, la actora

señaló que el Tribunal desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, pues tendría que haber dado aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada también desconoció lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, pues debió dar aplicación a la normativa más favorable. (…) Sobre el particular, es preciso señalar que frente al reajuste anual de la pensión la parte actora solo puede optar por el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, porque como se ha mencionado en varias oportunidades, la Ley 71 de 1988 se encuentra derogada; y, en segundo lugar, porque la pensión de jubilación reconocida a la actora es mayor al equivalente de un SMMLV, por lo que no es posible escoger entre el incremento anual del mismo y el IPC, el que sea mayor, pues tal beneficio es aplicable a las personas que devenguen únicamente un (1) SMMLV. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02034-00(AC)

Actor: MARÍA STELLA PATIÑO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la

Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA STELLA PATIÑO HURTADO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de favorabilidad laboral, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 13 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00385-012. I.2. Hechos Si bien la parte actora no expuso la totalidad de los hechos, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, mediante Resolución núm. 408 de 2 de septiembre de 2013, le reconoció pensión de jubilación con los ajustes anuales de incremento con fundamento en lo establecido

en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que lo correcto era dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 1 En adelante el Tribunal. 2 Al mencionado profeso se acumularon los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2018-00293-01, 2018-00306-01, 2018-00311-01,2018-00399-01, 2019-00005-01, 2019-00006-01, 2019-00081-01, 2019-00082-01 y 2019-00083-01. 3 En adelante FOMAG. Que solicitó ante el FOMAG el reajuste de su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 71 de 1988, petición que fue denegada mediante la Resolución núm. 9281 de 3 de octubre de 2018. Que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales, conforme con lo establecido en la mencionada ley. Que a la anterior demanda le correspondió el número único de radicación 6600133-33-001-2018-00385-01, siendo conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira que, en audiencia inicial de 13 de agosto de 2019, denegó las pretensiones, argumentando para ello que: “[…] el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, para efectos de reajuste pensional, perdió vigencia desde el día 26 de diciembre de 1995, fecha en la cual empezó a producir efectos la Ley 238

de 1995, disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones, incluso la de los docentes oficiales, debía efectuarse con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento […]”. Que el Tribunal al conocer del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la Ley 71 de 1988 fue derogada por la Ley 100 de 1993. I.3 Fundamentos de la solicitud La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, pues fue vinculada al FOMAG antes del 27 de junio de 2003 y, por tanto, se encuentra exceptuada del Sistema General de pensiones, de conformidad con lo previsto en la Ley 812 de 2003. A su juicio, la normativa aplicable al asunto es la prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que la misma aún está vigente, contrario a lo afirmado por el Tribunal. Señaló que al hacer un análisis sistemático y armonioso de la Ley 238 de 1995, es dable concluir que tal norma no pretendió modificar el sistema de actualización pensional de los docentes afiliados al FOMAG ni impuso la condición de que deben seguirse por las reglas del artículo 14 de la Ley 100, como erróneamente lo consideró el Tribunal, sino que, de conformidad con el principio de favorabilidad, da la posibilidad de aplicar el régimen más beneficioso al pensionado, el cual, en

este caso, es la Ley 71 de 1988. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que sólo a los docentes vinculados al FOMAG a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. Agregó que pese a que el tema principal en esa providencia fue el ingreso base de liquidación y no el reajuste pensional, como ocurre en este caso, allí se fijaron las reglas respecto del régimen aplicable a los mismos. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que el mismo acto administrativo cuestionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reconoció que el régimen aplicable para el reajuste de su pensión era el dispuesto en la Ley 71 de 1988, y no del que trata la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso al pasar por alto la firmeza de la resolución demandada. Añadió que el Tribunal desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues tendría que haber dado aplicación a la Ley 71 de 1988 por ser la norma que reajustaba las pensiones de manera general antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, además de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, pues

debió dar aplicación a la normativa más favorable. I.4. Pretensiones La actora solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que: “[…] 2) Se deje sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-001-2018-00385-01., Actor: MARÍA STELLA PATIÑO HURTADO, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S22019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27

de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica […]”. I.5. Defensa I.5.1. El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción en razón a que ninguno de los defectos endilgados por la actora está presente en la providencia cuestionada, pues tal decisión se adoptó obedeciendo a la interpretación, -con base en criterios hermenéuticos-, de la normativa aplicable a la situación. Resaltó que frente a la Ley 71 de 1988, que tuvo un ámbito de aplicación muy amplio tanto para servidores del sector público, privado y algunos regímenes exceptuados, su derogatoria se extiende con todos sus efectos a todos esos mismos regímenes, por lo que no era posible como lo pretende la actora, una derogatoria parcial de la misma, invocando erradamente el principio de favorabilidad, máxime cuando no hay dos normas aplicables a la situación, solo una vigente que, precisamente, fue la determinada en la providencia cuestionada. Añadió que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en razón a que lo pretendido por la actora es reabrir un debate surtido dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual, por demás, se dictó una decisión debidamente motivada y sustentada en las normas vigentes. I.6. Intervinientes I.6.1. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que en el caso en concreto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencia judicial ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por último, solicitó que se le desvincule de la presente acción en razón a que no está llamado a responder por las pretensiones expuestas por la actora, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce

que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00385-01, en el cual era parte demandada el Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que

si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al

momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .

  1. Violación directa de la Constitución. […]” La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por

el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00385-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al principio de fa

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