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CE-11001-03-15-000-2020-02035-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02035-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE COSTASNo constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo objeto de censura Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de mayo de 2020, es decir, ocho (8) meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. Ahora bien, la actora asevera que comoquiera que «[…] la última actuación […] dentro del proceso ordinario fue proferida el 12 de noviembre de 2019, cuando el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira procedió a liquidar costas y agencias en derecho por valor de $808.142 […]», el término que tenía para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento. Sin embargo, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto de 12 de

noviembre de 2019, por conducto del cual se aprobó la liquidación de costas por parte del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pereira, no constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo que se censura en este asunto, momentos procesales a partir de los que, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 16 y 19 de septiembre de 2019, en su orden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción : Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02035-01 (AC)

Actor : ROSA ELENA CORTÉS SÁNCHEZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 16 de julio de 2020, emitida por el Consejo de Estado

(subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Rosa Elena Cortés Sánchez, a

través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión) confirmó el de 4 de julio de 2018, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda (expediente 66001-3333-004-2016-00351-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le reconozcan «[…] los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial». 1.2 Hechos1. Relata la actora que, en atención a lo señalado en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó a Risaralda para la prestación del servicio educativo, razón por la que los empleados de carácter administrativo pertenecientes al sector público educativo del orden nacional, pasaron a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios, con base en lo cual, mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, se

homologaron y nivelaron los empleos de la secretaría de educación y cultura del aludido departamento. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Que comoquiera que laboró en la secretaría de educación de Risaralda en un cargo administrativo, ese ente le reconoció, por conducto de Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el «[…] retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio[s] comprendido entre el año 2007-2009, pago que fue efectuado en Enero [sic2] de 2013», por lo que el 7 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento de intereses moratorios por habérsele cancelado de manera tardía, lo que le fue negado a través de oficios 5532 de 31 de marzo y 230 de 27 de junio de 2016. Dice que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33-004-2016-00351-00), del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pereira que, con

providencia de 4 de julio de 2018, negó las pretensiones allí formuladas. Que, con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto, el 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que «[…] es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia […] del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013». Arguye que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que «[…] el Juzgador no solo valoró de manera defectuosa [los elementos de convicción] arrimad[o]s al proceso, sino que tampoco tuvo en cuenta los hechos […] probados y aceptados por las partes; con todo lo cual, se encontraba debidamente [demostrado] que la administración incurrió en 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran

nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 3 una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la […] homologación y nivelación salarial. De otra parte, antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración, para [la cancelación] de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años […]». Que además adolece de defecto sustantivo, en la medida en que las autoridades accionadas profirieron «[…] una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del ponente de la providencia objeto de censura, se oponen al amparo deprecado, al estimar que no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad; el primero, por cuanto la decisión reprochada fue proferida el 13 de septiembre de 2019, notificada el

16 siguiente, y el escrito de tutela se presentó el 20 de mayo del año en curso, esto es, por fuera de los 6 meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto; y el segundo, porque «[…] el accionante reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo que el debate en la tutela no sería la vulneración de derechos fundamentales, sino lo que fue objeto del proceso ordinario, es decir discute cuestiones de mera legalidad y de apreciación judicial». 1.3.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, pide se le desvincule de este trámite constitucional, toda vez que «[…] lo pretendido por [la] accionante […] es la garantía de […] derechos […] [que] no han sido transgredidos por e[sa] entidad». 1.3.3 El señor secretario de educación de Risaralda solicita se declare improcedente el asunto de la referencia, puesto que «[…] es[a] entidad territorial no ha vulnerado […] derecho alguno de la accionante […]», por lo tanto, ordenar un nuevo reconocimiento económico a su favor por intereses moratorios, adicional a la indexación que ya le fue cancelada, equivaldría a realizarle un doble pago por el mismo concepto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de la referencia, al carecer de relevancia constitucional, por cuanto 4 «[…] la actora no cumplió con la carga mínima que le asistía para demostrar

los defectos específicos que alegó, pues: i) no indicó cuáles fueron las pruebas presuntamente dejadas de valorar o valoradas indebidamente; ii) no señaló cuáles fueron las normas que no se aplicaron al caso concreto o la no aplicación sistemática que mencionó, y en todo caso frente a la ocurrencia o no de intereses moratorios este aspecto en concreto fue resuelto expresamente en el proceso ordinario, por lo que no podía emplear la tutela como una tercera instancia para discutir argumentos de legalidad que ya habían sido resueltos por el juez natural de la causa». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, para lo cual reitera los argumentos planteados en la solicitud de amparo y agrega que este asunto sí tiene relevancia constitucional, puesto que la providencia censurada incurre en los defectos invocados y vulnera sus garantías superiores, puesto que desconoce que «[…] si bien es cierto, el retroactivo cancelado fue debidamente indexado, es decir, traído al valor nominal presente a la fecha de pago, también lo es que la administración tenía el deber legal y constitucional de reparar los perjuicios causados con su actuar negligente y omisivo […] reconociendo y pagando intereses de mora».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 3 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala 4 5 6 plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86

de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

5 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la

acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), que decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 66001-33-33-004-201600351-00) incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la

acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el 6 funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones,

se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede

7 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de

tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez 8 actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre

las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela 9 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, respecto del

defecto fáctico alegado11, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 En ese sentido, cabe anotar que si bien es cierto que el a quo declaró la improcedencia de la presente acción, al considerar que no superaba el presupuesto de relevancia constitucional, también lo es que, frente al primero de los defectos alegados (sustantivo), en efecto, la actora no determinó las normas que considera inobservadas o dejadas de aplicar por las autoridades accionadas, no obstante, en lo atañedero al defecto fáctico, adujo que en la providencia censurada no se valoraron los elementos de juicio allegados al proceso, los cuales daban cuenta de que la Administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, circunstancia que reviste a este asunto de la relevancia constitucional necesaria para efectuar un estudio de fondo, por lo menos frente al segundo de los cargos invocados. 10 (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 201912 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de mayo de 2020, es decir, ocho (8) meses después, término que no evidencia la

efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201013, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”14. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los de

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