CE-11001-03-15-000-2020-02036-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02036-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Actor pretende revivir debate judicial resuelto [Para la Sala,] resulta evidente que la parte actora acude al ejericio de la acción de tutela para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación contra la providencia que decidió no seguir adelante con la ejecución. De los argumentos relacionados por la parte actora en el escrito de tutela se evidencia que la inconformidad que planteó en el proceso ejecutivo y en el que ahora insiste en este escenario constitucional se circunscribe a que: se tomó como indice inicial, para aplicar la fórmula de indexación de la condena, la fecha en que efectivamente se pagó la sanción moratoria adeudada y no, como la parte demandante pretendía, desde el 15 de febrero de 2005, fecha en que se causó la sanción moratoria de las cesantías. Al respecto, se evidencia que tanto en el trámite de primera instancia como en el de segunda instancia los jueces que conocieron del proceso ejecutivo explicaron con suficiencia y claridad las razones por las que, para efecto de indexar la condena, la fecha que debía tomarse para determinar el indice inicial era en la que ocurrió el pago, pues antes de esa fecha no había lugar a actualizar condena alguna. En esa medida, contrario al argumento de la parte actora, no se trató de la simple mala aplicación de una fórmula, sino que el índice inicial como el final resultaban determinantes para establecer desde qué momento y hasta qué momento procedía realizar la

actualización monetaria del valor de la condena por cuenta del incremento de la inflación (indexación). De manera que, la parte actora acudió al ejercicio de la acción constitucional de la referencia como una instancia adicional para insistir exactamente en el mismo argumento respecto del cual existió amplio pronunciamiento por los jueces del proceso ejecutivo y frente al cual no se advierte una actuación grosera o caprichosa que conlleve a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sino que, por el contrario, obedece a la aplicación de las normas y jurisprudencia vigente que rige la materia en el marco de la autonomia que caracteriza la actividad judicial, pese a que es una decisión contraria a sus interéses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02036-00(AC)

Actor: YESID MISAEL ARRAUT VARELO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Yesid Misael Arraut Varelo y otro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “5.1. TUTELAR a los accionantes los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento de sentencia y demás derechos conexos, vulnerados por el accionado, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico (Sección C) ordenando a dicha corporación, revocar la sentencia de segunda instancia adiada 29 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo número 08 – 001 – 33 – 33 – 012 – 2017 – 00222 – 00, y proferir nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas

(experticias contables) del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, que aparecen a folios 398 a 403 y 439 a 445 del expediente ejecutivo, y desechar como el documento del contador de fecha 24 de abril de 2019, que aparece a folio 470 del expediente, por carecer de los requisitos de una prueba válida; 5.2. ADVERTIR al accionado, no volver a incurrir en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción, y 5.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el Art. 25 del decreto 2591 de 1.991”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos fueron elegidos diputados del departamento del Atlántico, para el periodo constitucional 2004 – 2007 y la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante Resolución 000132 del 12 de julio de 2004, les reconoció y ordenó el pago de las cesantías correspondientes al año 2004, sin embargo, no tuvo en cuenta las bonificaciones, primas de servicios y de vacaciones. Los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro ejercieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 000132 de julio 12 de 2004 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión Laboral, en sentencia del 17 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al departamento del Atlántico – Asamblea Departamental que reliquidara el auxilio de cesantías de los demandantes, con la inclusión de los factores salariales que no se calcularon en la resolución anulada y ordenó pagar la sanción moratoria de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2005, hasta el día en que se efectúe el pago total o completo de las cesantías reliquidadas, con la indexación de dicha condena.

El departamento del Atlántico – Asamblea Departamental interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2014. Señaló que el departamento del Atlántico cumplió parcialmente la sentencia, porque, si bien liquidó correctamente la sanción moratoria desde el dia 15 de febrero de 2005 hasta el dia 28 de noviembre de 2012 -fecha de pago-, con total de 2.802 días, no indexó la sanción moratoria correctamente, porque aplicó de manera indebida la fórmula toda vez que tomó incorrectamente el indice inicial, al tomar el de la fecha de pago -noviembre de 2012y no el de la fecha de causación de la sanción -febrero de 2005-. Que, por lo anterior, al mes de mayo de 2015, se liquidó a favor del demandante, José Igancio Oñoro Ramos $ 1.187 781.848, cuando la liquidación arrojaba la suma de $ 1.757 301.074, esto es, con diferencia de $ 569 519.226. Asimismo, que al mes de junio de 2015, se liquidó a favor del señor Yesid Misael Arraut Varelo, la suma de $ 1.209 439.848, a pesar de que la liquidación arrojaba la suma de $ 1.757 301.074, con diferencia en su contra de $ 547 861.226. Los demandantes presentaron acción ejecutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió por competencia el proceso y el Juzgado Doce Administrativo

Oral de Barranquilla, en auto del 24 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago. El ejecutado presentó las excepciones de pago total de la obligación y transacción y el juzgado, en auto del 7 de mayo de 2018, fijó fecha para audiencia inicial y ordenó remitir el expediente al contador para que, de acuerdo con el monto reconocido en la sentencia, verificara los valores reconocidos por la entidad Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandada y verificara lo que efectivamente se pagó a los demandantes, conforme con los acuerdos de pago y realizara las liquidaciones correspondientes. Afirmó que en escrito del 31 de mayo de 2018 el contador allegó la liquidación, en la que determinó que: (i) el monto reconocido en la sentencia a mayo 31 de 2018 a favor del señor Yesid Misael Arraut Varelo era de $ 1.417 485.232.571 y a favor del señor José Ignacio Oñoro Ramos de $ 1.439 143.232.572; (ii) el monto reconocido por la entidad ejecutada al señor Yesid Misael Arraut Varelo fue de $ 1.209 439.848 y al señor José Ignacio Oñoro Ramos de $ 1.187 781.848 y, (iii) el valor pagado conforme el acuerdo al señor Yesid Misael Arraut Varelo fue de $ 1.209 439.848 y a José Ignacio Oñoro Ramos $ 1.187 781.848.

Indicó que en la audiencia inicial del 21 de junio de 2018, el despacho solicitó los documentos soporte del pago de las cesantías de 2004 de los demandantes, los certificados de egreso y ordenó que dichos documentos se remitieran al contador para “que apoye la realización de las liquidaciones correspondientes”, en cumplimiento de lo cual el contador allegó nueva liquidación del 13 de septiembre de 2018, en la que incrementó los intereses por el transcurso del tiempo al 31 de agosto de 2018, a favor del señor Yesid Misael Arraut Varelo por $ 1.501 995.734.oo3 y favor del señor José Ignacio Oñoro Ramos por $ 1.523 653.734.oo4. Informó que en la continuación de la audiencia inicial, el 17 de octubre de 2018, el despacho resolvió enviar nuevamente el expediente al contador para que: (i) actualizara el valor de la condena en estricta aplicación de lo señalado en la sentencia de primera instancia, tanto en la parte motiva como en el numeral 5 de la parte resolutiva, específicamente en los numerales 3 y 4; (ii) ajustar la fecha de ejecutoria de la sentencia y el pago total de la obligación; (iii) una vez ajustadas las fechas, descontar del valor liquidado, lo pagado por el departamento a los ejecutados, en razón a la condena impuesta y, (iv) advirtió al contador que, al realizar la liquidación, no debería hacer juicios en relación con los extremos de la litis. Que, en escrito del 24 de abril de 2019, el contador allegó el cumplimiento del requerimiento y concluyó que, ajustadas las fechas, lo descontado y lo pagado no

se encuentra mayor valor a pagar de acuerdo con la liquidación realizada por el despacho judicial con la que realizó el departamento del Atlántico. 1 Capital: $ 1.243 350.032.oo. Intereses Moratorios: $ 1.383 575.048.57. Total: $ 2.626 925.080.57 - Pago 30 nov/2015: $ 1.209 439.848.oo Total obligación: (A mayo 31/2018) $ 1.417 485.232.57. 2 Capital: $ 1.243 350.032.oo. Intereses Moratorios: $ 1.383 575.048.57. Total: $ 2.626 925.080.57 - Pago 27 ago/2015: $ 1.187 781.848.oo Total obligación: (A mayo 31/2018) $ 1.439 143.232.57. 3 Capital: $ 1.243 350.032.oo. Intereses Moratorios: $ 1.468 085.550.oo. Total: $ 2.711 435.582.oo, - Pago 30 nov/2015: $ 1.209 439.848.oo. Total obligación a 31 de agosto de 2018: $ 1.501 995.734.oo. 4 Capital: $ 1.243 350.032.oo. Intereses Moratorios: $ 1.468 085.550.oo. Total: $ 2.711 435.582.oo - Pago 27 ago/2015: $ 1.187 781.848.oo. Total obligación a 31 de agosto de 2018: $ 1.523 653.734.oo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En audiencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó el archivo del proceso. Los demandantes presentaron recurso de apelación, en el que señalaron que el departamento del Atlántico al ejecutar los fallos no dieron cumplimiento total y por considerar que las liquidaciones del contador público asignado a los juzgados administrativos constituyen pruebas periciales, cuyo mérito probatorio, debía evaluarse, alegaron la inexistencia de pago total de la obligación por la errada liquidación del fallo y la ausencia de transacción, respecto al ejecutante, Oñoro Ramos, porque lo que este suscribió fue un acuerdo de pago, sobre la base que estuviere bien liquidado el fallo. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el numeral 4 de la sentencia declarativa no contempló que la sanción moratoria reconocida a los ejecutantes debía ser indexada desde el 16 de febrero de 2005, lo único que establecía el numeral es el periodo de tiempo en el que se debía reconocer y pagar la mencionada sanción, el cual, iría desde la fecha indicada hasta el día en que se efectuó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2004, es decir, 28 de noviembre de 2014. En relación con el numeral 5 de la sentencia, que ordenó la indexación de la

condena, sostuvo que el ente territorial demandado aplicó el índice de precios al consumidor del mes de noviembre de 2012 (fecha de consignación de las cesantías) y el del mes de mayo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), pues, el a quo de la sentencia declarativa ordenó la indexación del valor acumulado de la sanción moratoria, que, a noviembre de 2012 ascendía a la suma de $ 869.615.863, teniendo en cuenta que a febrero de 2005, dicho valor aún no se había causado. Agregó que, dar otra interpretación sería trasgredir el carácter de inmutable, vinculante y definitivo de toda providencia judicial.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por las razones que se pasan a resumir.

Sostuvo que se resolvió la demanda con base en una “prueba ilegal”, para lo cual, hizo referencia al documento del 24 de abril de 2019 expedido por el contador de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, según dice, no puede ser considerado una experticia contable ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, específicamente, los referidos a la claridad, precisión, exhaustividad y detalle del dictamen, por el contrario, considera que se desconocieron las “verdaderas pruebas”, que, a su juicio, son las liquidaciones del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, en tanto, contienen una “experticia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contable” con operaciones matemáticas, que reúnen los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle. Señala que, según los artículos 165 y 226 del CGP, el dictamen pericial o prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y que el perito debe manifestar bajo la gravedad del juramento que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional e indicó que el juzgado no hizo comparecer al contador al estrado, para ejercer el derecho de contradicción de su dictamen, conforme con los artículos 228 y 231 del CGP. Insistió en que el documento expedido por el contador de fecha 24 de abril de 2019: (i) unicamente señaló que la condena fue actualizada o indexada dando estricta aplicación a lo señalado en el fallo de primera instancia, sin realizar las operaciones aritméticas que así lo demuestren; (ii) si bien, afirma que la indexación se efectuó ajustando la fecha de ejecutoria de la sentencia a la fecha de pago total de la obligación, ello es incorrecto porque debió ajustarse a la fecha de ejecutoria, desde la causación del derecho (sanción) y, (iii) pese a que manifiesta que la indexación de la sanción moratoria se practicó desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2012, es falso, porque se indexó desde el noviembre de 2012 hasta mayo de 2014, según afirma, “el “perito” señala

una cosa diferente a las pruebas documentales aportadas”. Afirmó que la liquidación efectuada por el juzgado, para declarar probada la excepción de pago total de la obligación, es incompleta y errada, incompleta porque sólo liquidó la sanción moratoria y omitió la liquidación de las cesantías y, errada porque incurrió en los mismos errores en que incurrió el ejecutado, en cuanto a la liquidación de la indexación de la sanción moratoria. Que el error en la liquidación de la indexación de la sanción moratoria consiste en que al aplicar la fórmula dada en el fallo, se utilizó como índice inicial el de noviembre de 2012 (111.72), cuando el correcto es el de febrero de 2005 (81.70), fecha en que se causó la sanción moratoria de cesantías, como expresamente lo expresó el fallo en el numeral 4.- Señala que la liquidación correcta de la liquidación de la indexación de la sanción moratoria de cesantías es la presentada por el ejecutante, porque es la que consulta o corresponde con la ley, con lo expresamente ordenado en el fallo y con la naturaleza de la fórmula empleada para su cálculo.

4. Trámite Previo En auto del 22 de mayo de 2020, el despacho sustanciador requirió al señor Manuel García de los Reyes para que allegara los documentos que lo acrediten como apoderado de los señores Yesid Misael Arraut Valero y José Ignacio Oñoro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ramos y la providencia atacada con la respectiva constancia de notificación, en auto del 3 de junio de 2020, rechazó la acción de tutela por no cumplir con el requerimiento, sin embargo, la parte actora allegó correo electrónico en el que informó que envió los documentos solicitados a un correo electrónico distinto al que correspondía, sin que se remitiera a esta Corporación por la autoridad que lo recibió. En proveído del 10 de junio de 2020, el despacho le dio trámite de recurso de súplica, el despacho al que le correspondió conocimiento del asunto en auto del 31 de julio de 2020, ordenó sorteo de conjuez para resolver, el cual tuvo lugar el 11 de agosto de 2011, en el que fue designada la doctora María Eugenia Sánchez Estrada y, en auto del 3 de septiembre de 2020, la Sala resolvió revocar el auto del 3 de junio de 2020 y devolver el expediente para admitir la acción de tutela. El despacho sustanciador, en auto del 14 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y al departamento del Atlántico, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio.

6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría Jurídica del departamento del Atlántico solicitó dos días de

ampliación del término para rendir informe y asegurar la defensa y en escrito adicional señaló que los demandantes pretenden que se liquide la indexación de la sanción moratoria, de conformidad con la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión Laboral, confirmada en la sentencia del 27 de febrero de 2014, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Al respecto, informó que la entidad territorial mediante Resoluciones 000231 y 233 de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de las reliquidaciones de cesantías definitivas a favor de los señores Yesid Misael Arraut Varelo y a José Ignacio Oñoro Ramos, respectivamente, en cumplimiento a la sentencia. Que, en virtud de la acción ejecutiva, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla libró mandamiento de pago frente al cual presentaron las excepciones de pago total de la obligación y/o cumplimiento de la sentencia y transacción, en cuanto, los accionantes suscribieron acuerdos de pago entre ejecutado y ejecutante, con el cual terminó cualquier obligación al cumplirse dicho pacto. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 26 de julio de 2019 el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó el archivo del proceso, porque la liquidación efectuada por el despacho coincidió con la realizada

por el departamento y, en esa medida, no había lugar a seguir adelante con la ejecución. Que, por esa razón, no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca la parte actora, comoquiera que se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez natural. Indicó que el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un contrato mediante el cual dos o más sujetos terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y que, conforme con el artículo 312 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir el conflicto o las diferencias que surjan en virtud del cumplimiento de la sentencia. Agregó que no es procedente indexar la sanción moratoria por ser una penalidad de carácter económico contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. Solicitó desvincular al departamento del Atlántico de la presente acción de tutela, toda vez que no existió vulneración de derechos fundamentales de los accionantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales6 y específicas7 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico porque considera que el documento del 24 de abril de 2019 expedido por el contador de los Juzgados Administrativos de Barranquilla no cumplía con los

requisitos de un dictamen pericial, como sí lo eran las liquidaciones del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, expedidas por el mismo contador y porque, a su juicio, fue indebidamente aplicada la fórmula para liquidar la indexación de la condena. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto alegados por la parte actora. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando

se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Caso concreto Sería del caso estudiar los cargos planteados por la parte actora bajo el denominado defecto fáctico alegado, de no ser porque en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la acción de tutela es empleada como una instancia adicional al proceso ejecutivo en el cual fue proferida la providencia acusada, como se pasa a evidenciar. Trámite de primera instancia en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla Pues bien, la parte actora interpuso demandada ejecutiva por considerar que el departamento del Atlántico no indexó la condena como se ordenó en el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmado por la Sección Segunda, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS

S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Subsección B del Consejo de Estado, cuya ejecutoria tuvo lugar el 12 de mayo de 20149. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla libró mandamiento de pago, el departamento del Atlántico presentó excepciones denominadas de pago y transacción, al respecto, la parte actora allegó escrito al que denominó contestación de las excepciones, en cuyo acápite relativo a la réplica, sostuvo que “la sentencia no fue cumplida íntegramente, en cuanto no fue indexada

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