CE-11001-03-15-000-2020-02041-00 (CA)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02041-00 (CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia y naturaleza / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS / RESOLUCIÓN 015 DE 2020 - Expedida por el Fondo Nacional del Ahorro La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de octubre de 2013, precisó que el control de legalidad es un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos en la Constitución y en la ley dentro del marco de los estados de excepción, para lo cual es necesario (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar al estado de excepción, y (ii) realizar una verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral, cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, y que tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, con el objeto de determinar si dichos actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación que da lugar a la declaratoria de estado de excepción, e impedir la aplicación de normas ilegales que eventualmente hayan sido expedidas con ocasión del estado de excepción por parte del Ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado tiene la función de ejercer un control automático e integral respecto a las medidas de (i) carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa (ii) efectuando una confrontación del acto con los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Del análisis de la Resolución 015 del 30 de marzo de 2020 se tiene que es un acto general que instauró medidas abstractas e impersonales dado que estableció la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de carácter disciplinario dirigida a los servidores públicos de manera genérica. […] En este sentido, el acto administrativo fue dictado de conformidad con las funciones administrativas asignadas a esta dependencia en su Manual de Funciones y Competencias de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales y en la Resolución 307 y 308 de
2019. Adicionalmente, el acto objeto de control inmediato tiene elementos que permiten su identificación, como son el número, fecha, la autoridad que lo expide, y el asunto sobre el que versa. Además, se diferencia en el mismo una parte motiva que contiene la normativa en que se fundamenta su expedición, y una parte resolutiva que contiene las directrices que imparte, y la firma de quien la suscribió. […] El acto sometido a control fue proferido con base en la facultad de suspender términos en las actuaciones administrativas otorgada por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica por el virus Covid-19 declarado mediante el Decreto 417 del 19 de marzo de 2020. En conclusión, el acto
administrativo cumple con los requisitos formales al ser un acto general, abstracto e impersonal, dictado por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de la facultad de suspender términos en las actuaciones administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales En relación con los aspectos materiales, esta Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos de finalidad, necesidad, conexidad, proporcionalidad y no discriminación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE FINALIDAD En cuanto a la finalidad de la medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 este criterio implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, esa Sala estima que es claro que el objetivo perseguido por el acto administrativo objeto de control es la implementación de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes, encaminadas a proteger la salud de los servidores públicos que tengan procesos disciplinarios en la entidad y los funcionarios a cargo de ellos, en virtud la situación originada por el Covid-19. Para ello, la suspensión de términos busca garantizar la intervención de las partes y el acceso a los documentos que conforman las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Fondo Nacional del Ahorro en condiciones normales, una vez estén dadas las condiciones para ello, y salvaguardar la seguridad jurídica y el trámite de los asuntos disciplinarios con
plena observancia del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE NECESIDAD Ahora bien, en relación con el requisito de la necesidad se debe indicar que la misma se basa en determinar que las razones que llevaron a dicha medida sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. Así, esta Sala establece que la medida tomada en el acto administrativo objeto de análisis cumple con el requisito de necesidad fáctica, dado que es necesario para la consecución del fin que en ella se estableció, esto es dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo y evitar el contagio entre los funcionarios, puesto que se le otorga a las autoridades un tiempo para adecuarse a los cambios ocasionados por la contingencia por el Covid-19. Adicionalmente, la Resolución 015 de 2020, es necesaria jurídicamente teniendo en cuenta que desarrolla una medida establecida en el Decreto 491 de 2020 cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE CONEXIDAD En relación con el requisito de conexidad del acto sujeto a control inmediato con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que el examen de conexidad consiste en “… establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo.
Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que en el caso concreto la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020 guarda conexidad con el artículo 6 del Decreto 491 del 2020 y el Decreto 417 de 2020, ya que sus disposiciones se encaminan a conjurar las causas de la crisis sanitaria, teniendo en cuenta las especiales condiciones de distanciamiento social impuestas para minimizar la propagación del coronavirus COVID-19 en el país. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD En relación con el requisito de proporcionalidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 137 de 1994 en consonancia con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, este requisito se refiere a que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así, en el presente caso la medida tomada por la Resolución 015 de 2020, es proporcional con los hechos que causaron la crisis, dado que tiene como fin superar las afectaciones causadas en desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades sin restringir derechos y garantías fundamentales, con el lleno de las competencias otorgadas a la Secretaría General de la Entidad y en garantía del derecho a la salud. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITO DE NO DISCRIMINACIÓN Finalmente, en lo que respecta al requisito de no discriminación, este criterio hace referencia a que las medidas no pueden entrañar discriminación alguna. Al
respecto, esta Sala encuentra que las medidas tomadas por el acto administrativo objeto de control se encuentran dirigidas en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma, esto es los sujetos a los que se les adelante un proceso disciplinario en la Entidad y los funcionarios responsables de los mismos. ACTO OBJETO DE CONTROL – Se declara ajustado al ordenamiento superior Así las cosas, se concluye que las medidas tomadas en la resolución objeto de este control de legalidad buscan que los servidores públicos de la entidad a cargo de los procesos disciplinarios y los funcionarios objeto de investigación, no acudan a la entidad para efectos de adelantar esos trámites, lo que llevaría a incumplir la medida de aislamiento obligatorio vigente para ese momento, y además protegen el derecho a la salud de los intervinientes en dichos procesos evitando el contacto entre las personas, por lo que reúnen los requisitos de finalidad, necesidad, proporcionalidad, conexidad y no discriminación exigidos por la ley. Finalmente, se precisa que la resolución examinada no afecta derechos fundamentales, pues guarda pleno respeto de las garantías procesales aplicables en el marco de un procedimiento sancionatorio a servidores públicos o particulares en ejercicio de la función administrativa, al tiempo que propende por la protección del derecho fundamental a la salud de los funcionarios interesados en su trámite. Se destaca que la misma resolución exceptúa de la suspensión de términos la respuesta a las peticiones presentadas, con lo cual se salvaguarda el respeto de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6° del Decreto 491 de 2020. Por las razones expuestas, la
Sala encuentra que la Resolución 015 del 30 de marzo de 2020 proferida por el Fondo Nacional del Ahorro se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 015 DE 2020 (30 de marzo) EXPEDIDA
POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02041-00 (CA)
Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO
Demandado: RESOLUCIÓN 015 DEL 30 DE MARZO DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Suspensión de términos procesales de las actuaciones disciplinarias.
ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ _ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020, expedida por el Fondo Nacional del Ahorro. ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020 emitida por el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo texto completo es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 015 DE 30 de marzo de 2020 Por la cual se suspenden términos en el trámite de los procesos disciplinarios
que adelanta el Grupo de Control Disciplinario Interno del Fondo Nacional del Ahorro” LA SECRETARIA GENERAL DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO GRUPO CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial conforme a las prerrogativas de la Resolución 064 de 2011, en armonía con las Resoluciones 307 y 308 de 19 de diciembre de 2019 y el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y. CONSIDERANDO Que con ocasión de la expedición del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en el territorio colombiano frente a los casos reportados de contagio del virus COVID-19, con fundamento en las disposiciones de la Ley 1751 de 2015. Que lo anteriormente, expuesto motivó a que se adoptara mediante el Decreto 417 de 2020, como medida de prevención de contagio el aislamiento preventivo de todas las personas en cuarentena en aras de contener la propagación de casos de contagio con el virus COVID-19, siendo esta medida hasta ahora la más eficaz para este fin. Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020 por medio del cual, entre otras disposiciones, faculta a la administración en el artículo 6, a suspender los términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, por cuanto la situación actual que enfrenta el país el normal desarrollo de los procesos judiciales y actuaciones administrativas puede verse afectado de manera negativa, generando así inseguridad jurídica,
riesgos y alteraciones Que la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro, es la autoridad encargada de dirigir, controlar y coordinar, entre otros, los asuntos relacionados con la debida gestión del recurso humano de la entidad y la dependencia encargada de ejercer en debida y legal forma la acción disciplinaria, garantizando el debido proceso y el derecho defensa que cobija a los implicados e investigados. Que lo anterior motiva la necesidad de suspender los términos de las actuaciones disciplinarias que a la fecha están en trámite en el Grupo de Control Disciplinario Interno del Fondo Nacional del Ahorro desde la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el día siguiente a que se levante la medida de emergencia sanitaria, para efectos de dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo dispuesta para este mismo fin y como quiera que se trata de una medida que obedece a fuerza mayor, la misma interrumpe los términos de caducidad y/o prescripción de las diferentes actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Disciplinario en concordancia con las disposiciones del referido decreto, inclusive En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: SUSPENDER, a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo y hasta el día siguiente a que se levante la medida de emergencia sanitaria los términos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Disciplinario Interno adscrito a la Secretaria General del Fondo Nacional del Ahorro, sin perjuicio de las recepción de quejas, respuesta a acciones constitucionales de las cuales se requiera acatamiento por parte del Grupo en mención y de las respuestas a las peticiones presentadas con fundamento en el derecho fundamental de
petición SEGUNDO: En consecuencia, de lo dispuesto en el numeral anterior, SUSPENDER por el mismo lapso los términos de caducidad y prescripción de las acciones disciplinarias correspondientes a cada proceso adelantado en el Grupo de Control Disciplinario Interno adscrito a la Secretaria General del Fondo Nacional del Ahorro.
TERCERO: Requerir a los abogados encargados de gestionar la instrucción e impulso de los procesos a efectos de dar cumplimiento a las prerrogativas de los anteriores artículos y coordinar las actividades a realizar durante el periodo dispuesto para la suspensión de términos procesales.
CUARTO: Publicar la presente resolución en la página web del Fondo
Nacional del Ahorro.
QUINTO: La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LILIANA ROYA BLANCO Secretaria General” Trámite surtido Por auto del 22 de mayo de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto, y ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020. Además, notificó personalmente la providencia a la presidenta del Fondo Nacional del Ahorro y al Procurador General de la Nación, solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la resolución, y ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad. El Fondo Nacional del Ahorro remitió como antecedentes administrativos de la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020, copia del Decreto 491 de 2020.
INTERVENCIONES Fondo Nacional del Ahorro El Fondo Nacional del Ahorro no efectuó intervención. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020 se declare ajustada al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: La Resolución mencionada tiene conexidad tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva con el Decreto Ley No. 417 del 17 de marzo de 2020 y del Decreto Legislativo nro. 491 del 28 de marzo de 2020, que sustentan la necesidad de expedir normas que permitan la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y sancionatorias como mecanismo para mitigar la propagación de la pandemia ocasionada por el COVID-19 tanto en los servidores públicos como en los ciudadanos. El acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad en este caso adopta medidas proporcionales y ajustadas al ordenamiento jurídico contenido en la Constitución Política en materia de estados de excepción, teniendo en cuenta además que excluyó expresamente de la suspensión de términos la recepción de quejas, respuestas a acciones constitucionales y respuestas a peticiones presentadas con base en el derecho fundamental de petición. La suspensión de términos de caducidad, prescripción o firmeza se realizó conforme a Derecho y en garantía al debido proceso de los administrados dado el estado de anormalidad en el desarrollo de los procesos derivado de la pandemia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y naturaleza del control inmediato de legalidad De conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 19941, 37-2 de la Ley 270
de 19962, 111 y 136 de la Ley 1437 de 20113, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20194 y lo aprobado en sesión del 1 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante los estados de excepción. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de octubre de 20135, precisó que el control de legalidad es un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos en la Constitución y en la ley dentro del marco de los estados de excepción, para lo cual es necesario (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar al estado de excepción, y (ii) realizar una verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral, cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa6, y que tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, con el objeto de determinar si dichos actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación que da lugar a la declaratoria de estado de excepción, e impedir la aplicación de normas ilegales que eventualmente hayan sido expedidas con
ocasión del estado de excepción por parte del Ejecutivo7.
2. El estado de emergencia económica, social y ecológica declarado Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas para hacer frente al coronavirus 1 “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” 2 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Reglamento del Consejo de Estado. 5 Proceso 11001-03-15-000-2010-00390-00(CA), C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 Sentencia de 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00200-00, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio. 7 Auto de 4 de mayo de 2020 que decidió el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 31 de marzo de 2020 que avocó conocimiento de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar [exp. 2020-00967-00, C.P. Milton Chaves García].
COVID-19. Ello, teniendo en cuenta que no existe medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente a su sintomatología y velocidad de propagación. Igualmente, el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, por la que instruyó a los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, para “revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa”, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada por causa del coronavirus COVID-19. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la presencia en el país del coronavirus COVID-19, reconocido como pandemia por la OMS, con el fin de contener su expansión y mitigar sus efectos. Dentro de las medidas que anunció el Decreto 417 de 2020 para conjurar los efectos de la pandemia se encuentra el distanciamiento y el aislamiento social. Para el efecto, con el fin de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario”. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de
marzo de 2020, por el que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República, mediante la limitación de la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional a partir del día 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020. Las medidas de aislamiento preventivo obligatorio fueron extendidas mediante los Decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, y 689 del 22 de mayo de 2020, hasta el día 31 de mayo del mismo año.
3. Control de legalidad de la Resolución nro. 015 del 30 de marzo de 2020 proferida por el Fondo Nacional del Ahorro.
A. Aspectos formales De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado tiene la función de ejercer un control automático e integral respecto a las medidas de (i) carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa (ii) efectuando una confrontación del acto con los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
Del análisis de la Resolución 015 del 30 de marzo de 2020 se tiene que es un acto general que instauró medidas abstractas e impersonales dado que estableció la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de carácter disciplinario dirigida a los servidores públicos de manera genérica. Adicionalmente, en lo que respecta a la competencia de la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro, esta dependencia emitió el acto administrativo objeto
de análisis, en ejercicio de las funciones previstas en el Manual de Funciones y Competencias de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Entidad, adoptado por la presidencia en virtud de las facultades del Acuerdo 2018 de 2014 expedido por la Junta Directiva, en consonancia con el literal w) del artículo 12 del Decreto 1454 de 1998, en virtud de la cual se establece que esta dependencia es la encargada de dirigir, controlar y coordinar, los asuntos relacionados con los recursos humanos y disciplinarios. Adicionalmente, mediante la Resolución 307 de 2019, se le otorgó a dicha dependencia la función atinente a conocer y fallar en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten en el Fondo Nacional del Ahorro siendo la encargada de dictar cualquier medida tendiente a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en materia disciplinaria adelantadas por el Grupo de Control Interno Disciplinario adscrito a esta dependencia de conformidad con la Resolución 308 de 2019. En este sentido, el acto administrativo fue dictado de conformidad con las funciones administrativas asignadas a esta dependencia en su Manual de Funciones y Competencias de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales y en la Resolución 307 y 308 de 2019. Adicionalmente, el acto objeto de control inmediato tiene elementos que permiten su identificación, como son el número, fecha, la autoridad que lo expide, y el asunto sobre el que versa. Además, se diferencia en el mismo una parte motiva que contiene la normativa en que se fundamenta su expedición, y una parte
resolutiva que contiene las directrices que imparte, y la firma de quien la suscribió. Finalmente, se tiene que en su texto, la resolución objeto de control señala que se expidió con fundamento en; (i) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria y adoptó medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. (ii) el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica contemplando en su considerando la posibilidad de suspender términos en materia administrativa, y (iii) el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 en virtud del cual se adoptan las medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas contemplando en su artículo 6° la posibilidad de suspender los términos en las actuaciones administrativas. El acto sometido a control fue proferido con base en la facultad de suspender términos en las actuaciones administrativas otorgada por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica por el virus Covid-19 declarado mediante el Decreto 417 del 19 de marzo de 2020. En conclusión, el acto administrativo cumple con los requisitos formales al ser un acto general, abstracto e impersonal, dictado por el funcionario competente en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de la facultad de suspender términos en las actuaciones administrativas.
B. Aspectos materiales
En relación con los aspectos materiales, esta Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos de finalidad, necesidad, conexidad, proporcionalidad y no discriminación. En cuanto a la finalidad de la medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 este criterio implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, esa Sala estima que es claro que el objetivo perseguido por el acto administrativo objeto de control es la implementación de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes, encaminadas a proteger la salud de los servidores públicos que tengan procesos disciplinarios en la entidad y los funcionarios a cargo de ellos, en virtud la situación originada por el Covid-19. Para ello, la suspensión de términos busca garantizar la intervención de las partes y el acceso a los documentos que conforman las actuaciones disciplinarias que se adelantan en el Fondo Nacional del Ahorro en condiciones normales, una vez estén dadas las condiciones para ello, y salvaguardar la seguridad jurídica y el trámite de los asuntos disciplinarios con plena observancia del debido proceso. Ahora bien, en relación con el requisito de la necesidad se debe indicar que la misma se basa en determinar que las razones que llevaron a dicha medida sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. Así, esta Sala establece que la medida tomada en el acto administrativo objeto de análisis cumple con el requisito de necesidad fáctica, dado que es necesario para la consecución del fin que en ella se estableció, esto es dar cumplimiento a la
medida de aislamiento preventivo y evitar el contagio entre los funcionarios, puesto que se le otorga a las autoridades un tiempo para adecuarse a los cambios ocasionados por la contingencia por el Covid-19. Adicionalmente, la Resolución 015 de 2020, es necesaria jurídicamente teniendo en cuenta que desarrolla una medida establecida en el Decreto 491 de 2020 cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional. En relación con el requisito de conexidad del acto sujeto a control inmediato con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que el examen de conexidad consiste en “… establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.