CE-11001-03-15-000-2020-02047-00(CA)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02047-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad /
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos
[P]revio a efectuar el juicio de legalidad de la Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020, proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Sala procederá a analizar dos aspectos previos, que fueron puestos de presente por la autoridad que expidió el acto y por el Ministerio Público en sus intervenciones. Así, para este último, la circular se limita a trascribir las disposiciones de la norma legal extraordinaria, en lo que respecta al pago del impuesto solidario, durante los meses de mayo, junio y julio, por efectos del COVID-19 y, por ende, sus efectos no son los de crear, modificar o sustituir una situación jurídica. Por su parte, para el Director Administrativo y Financiero del SENA esta circular interna es un acto de contenido particular porque está dirigida a los contratistas de la entidad, y a los servidores que intervienen en el pago de sus honorarios, de manera que, a su juicio, no cumple con el requisito consistente en que se trate de un acto de contenido general. El anterior estudio resulta determinante en la medida en que, de llegar a prosperar algunas de estas objeciones (…) la Sala se relevaría de acometer el estudio de
fondo de la circular objeto de estudio. Así las cosas, debe la Sala retomar el examen de estas exigencias, a la luz del artículo 136 ejusdem, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia sobre la materia. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. Para resolver el primer problema jurídico que se plantea relacionado con la naturaleza y contenido de la Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020, esto es, determinar si constituye un acto administrativo, la Sala se referirá a lo expuesto en la providencia de 24 de julio de 2020, en la cual, en un control inmediato de legalidad, se ocupó de abordar tres tópicos importantes: i) Las distintas teorías para conceptualizar el acto administrativo ii) El concepto de acto administrativo a la luz de la doctrina colombiana, iii) Los elementos que la jurisprudencia ha identificado en la definición del acto administrativo, especialmente de las denominadas “circulares de servicio”. En primer lugar, impera precisar que la doctrina especializada ha abordado el estudio del acto administrativo desde distintas teorías que se proponen identificar el núcleo esencial de este instituto jurídico. Así por ejemplo existe un grupo de teóricos que destacan la «voluntad», como elemento sustantivo que lo distingue de otros fenómenos. En tanto otros, ahondan en precisar qué tipo de «declaración» es la que se expresa en el acto administrativo. Así mismo, hay teóricos que parten del ejercicio de un poder
soberano para construir la noción de «acuerdo administrativo» o de la prerrogativa de autotutela para destacar lo que se concibe como la «decisión ejecutoria». (…). [A] pesar de la importancia de la noción de acto administrativo, es claro que no se trata de un concepto jurídico unívoco, pues, con frecuencia el derecho atribuye a la expresión acto administrativo, un significado más o menos amplio o restringido, según la teoría o el sistema jurídico de que se trate. A pesar de que estas teorías y conceptualizaciones doctrinales expresan visiones disímiles, todas ellas manifiestan contenidos relativamente válidos y constituyen una forma de observar la sustancialidad del fenómeno. (…). De [la] definición acogida por la Corte se destacan varios elementos: i) considera que el acto administrativo es una manifestación de voluntad, es decir, un producto intelectual y no una actuación material; ii) sostiene que tal manifestación volitiva debe tener la vocación de producir efectos jurídicos; con lo cual excluye del concepto de acto administrativo aquellas declaraciones no destinadas a generarlos; iii) entiende la producción de efectos jurídicos como la creación, la modificación o la extinción de derechos o de deberes para los administrados, reconociendo así el contenido favorable o desfavorable del acto, aunque dejando por fuera del concepto la generación de efectos jurídicos ad-intra, esto es, al interior de la Administración, sin que se 1
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA causen o afecten derechos u obligaciones para los administrados. Obsérvese, además, que en la definición la Corte prescinde de dos elementos –o, por lo menos, no los menciona–: el necesario carácter unilateral de la manifestación de voluntad y no exigiendo que deba tratarse de la función administrativa. (…). [L]a definición, según la cual, el acto administrativo «(…) es la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica» ha sido la más clara y extendida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en todas las Secciones de forma sistemática y en distintas épocas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Instrucciones o circulares de servicio / CIRCULARES – Son enjuiciables si producen efectos jurídicos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia: parte del acto enjuiciado no constituye un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional puesto que reproduce el contenido de otra norma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parte del acto enjuiciado cumple los requisitos de procedencia En punto a las instrucciones y circulares de servicio, que corresponde al acto objeto de examen, el Consejo de Estado se ha pronunciado (…) para señalar que si estas tienen la virtualidad de contener decisión son actos administrativos y en consecuencia son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de
lo contrario, por carecer de la vinculatoriedad, están excluidas del control judicial. (…). Existe una disparidad conceptual en el Consejo Estado, sobre el alcance y la noción de acto administrativo, en lo que respecta a las instrucciones o circulares de servicio, lo cual se evidencia por los elementos tratados en sus providencias, en el sentido de que algunas expresiones de voluntad, como las contenidas en los memorandos, instructivos o circulares internas, pese a tener un valor meramente orientativo, instructivo o informativo, se les atribuye el carácter de acto administrativo enjuiciable, en todos los casos. Sin embargo, en una línea de tiempo, la tesis de mayor vigencia y reiteración ha sido la de sostener que estos pronunciamientos de la administración solo son enjuiciables si tienen la virtud de producir efectos jurídicos. Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Circular 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020, emitida por el Director Administrativo y Financiero del SENA, contiene: i) por un lado, “lineamientos” para realizar el descuento del impuesto solidario por el COVID-19, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”; y, ii) por otro, la disminución del aporte a pensión dirigido a contratistas, en virtud del artículo 3º del Decreto 558 de 15 de abril de 2020 “Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de
Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” En efecto, para determinar si esta circular contiene la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, o si es una mera reproducción de las normas extraordinarias legislativas que lo sustentan, esta Sala verificará el contenido de ambas decisiones. (…). Como puede advertirse, la referida circular es una reproducción del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 en lo que se refiere a los “lineamientos” para realizar el descuento del impuesto solidario por el COVID-19, pues su contenido es el mismo frente al ámbito temporal de la medida, los sujetos pasivos del tributo, el hecho generador y la tarifa, sin que posea el contenido decisorio propio de los actos administrativos y por el cual detentan fuerza vinculante frente a los administrados, pues, se reitera, 2
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA cuando un acto se limita a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, no son enjuiciables. En este orden, se puede afirmar, trayendo a colación la doctrina y la jurisprudencia citada, que la Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020, es un acto de la administración, pero no un acto administrativo, en la medida que carece del elemento decisorio y
vinculante que le es propio. Por lo mismo, no se comparte la tesis expuesta en la Sentencia del 27 de noviembre de 2014, con la cual se inauguró una nueva postura, según la cual «toda circular administrativa, cualquiera que sea su contenido, es susceptible de control judicial», pues justamente del contenido de dicha manifestación depende de que sea o no un acto administrativo. Así las cosas, como se indicó en la sentencia ya referenciada del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de octubre de 2008, radicado 2008-00011-01, si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, porque se limita a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considera entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Lo mismo ocurre con el fragmento de la circular referido a la posibilidad de reducir los aportes al Sistema General de Pensiones de los contratistas por prestación de servicios, durante los períodos de abril y mayo, que se acogieran voluntariamente a la disminución del porcentaje de la tasa de cotización. En este punto se reproduce el artículo 3º del Decreto Legislativo 558 de 2020 y el contenido normativo de las disposiciones vigentes sobre el ingreso base de cotización del trabajador independiente con contrato de servicios personales, razón por la cual, tampoco se trata de una decisión administrativa con carácter vinculante. (…). No obstante lo anterior, para la Sala, el fragmento de la circular que se refiere al uso de la plataforma “Sistema de Información de Contratistas” como medio a través del cual el contratista notifica a la entidad su voluntad expresa de efectuar el aporte mensual solidario, como lo
señaló el Ministerio Público, sí comporta una decisión que es desarrollo de la norma extraordinaria legislativa, en concreto del artículo 9 del Decreto Legislativo 568 de 2020. (…). Esto por cuanto la circular establece una obligación a cargo de los contratistas del SENA, consistente en informar su intención de realizar el aporte mensual solidario, a través de un medio específico, que para el caso es la plataforma “Sistema de Información de Contratistas”, así como la correlativa consecuencia de no hacerlo. En suma, lo dispuesto en la circular, citada en precedencia, es susceptible del control inmediato de legalidad en tanto se trata de disposiciones con contenido normativo y de carácter imperativo que afectan situaciones jurídicas concretas y derechos subjetivos de quienes tienen contratos de prestación de servicios profesionales en el SENA, cuyos efectos jurídicos se producen al interior de la entidad y se proyectan hacia el exterior, de manera que implican la transformación del mundo jurídico, toda vez que imponen obligaciones, deberes y cargas a éstos y a los funcionarios que intervienen en el pago de los honorarios, de modo que el análisis jurídico que sigue se realizará exclusivamente en relación con esta disposición. (…). En punto de esta discusión [Que el acto sea de contenido general], esta Sala resalta que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, en cuanto a la
obligación a cargo de los contratistas, consistente en informar su intención de realizar el aporte mensual solidario, a través de la plataforma de “Sistema de Información de Contratistas”, contrario a lo considerado por el Director Administrativo y Financiero del SENA, es de carácter general habida cuenta que tiene como destinatarios un universo que irradia a todos aquellos que eventualmente llegaren a contratar. Es decir, puede ser cualquier persona dentro de esa universalidad, y no tienen que ser determinados individuos, por lo que la Sala considera que se cumple con este requisito. Frente a este presupuesto [Que 3
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA el acto sea dictado por una autoridad nacional], se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, la circular objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Frente a este último requisito de procedibilidad [Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo], es menester precisar que la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, tratándose de la disposición referida a la obligación, por
parte de los contratistas, de informar a través de la plataforma “Sistema de Información de Contratistas”, la intención de realizar el aporte voluntario, citó como fundamento normativo el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020. (…). En este orden, se evidencia que la referida disposición de la Circular No. 01-3-2020000081 del 4 de mayo de 2020 fue expedida con fundamento en un decreto legislativo dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de modo tal, que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA. (…). En concordancia con lo anterior, esta Sala efectuará el respectivo control de legalidad sobre la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, en cuanto a la obligación de informar en la plataforma “Sistema de Información de Contratistas”, la intención de realizar el aporte voluntario. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la citada circular cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. (…). Ahora bien, respecto de la disposición referida a la obligación de los contratistas, de informar en la plataforma “Sistema de Información de Contratistas”, la intención de realizar
el aporte voluntario solidario, la Sala encuentra que esta facultad corresponde a las establecidas en los numerales 6 y 9 del Decreto 249 de 28 de enero de 2004 “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” atribuidas al Director Administrativo y Financiero de esa entidad. (…). Por lo anterior, esta disposición superó el elemento de validez del acto, consistente en la competencia, por lo que seguidamente la Sala realizará el estudio de fondo de los demás elementos que componen el juicio de legalidad correspondiente a este medio de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). Sobre el particular, esta Sala advierte que la medida adoptada es una decisión que tiene una clara relación de conexidad con el artículo 9º del Decreto Legislativo 568 de 2020, que dispone que las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación que deseen 4
Referencia: Control inmediato de legalidad
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo. Lo anterior, en tanto esta medida se dirige a indicar el medio a través del cual, los contratistas del SENA podrán informar a esa entidad su deseo de realizar este aporte de manera voluntaria, fijando el deber de diligenciar en la plataforma de “Sistema de Información de Contratistas”. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por la disposición sometida a control, no es otro que garantizar un medio eficaz que permita respetar la voluntad del contratista, la igualdad, y la aplicación del principio de solidaridad respecto del cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, como fundamento del Estado Social de Derecho, por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido. Ahora bien, identificado el
fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto la referida norma dispone de un medio para informar a la entidad de un aporte voluntario que propone por la efectividad del principio de solidaridad, no cabe duda, que son alternativas adecuadas y efectivas para materializar el objetivo. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar la igualdad y libertad, así como el principio de solidaridad, y al mismo tiempo enfrentar los efectos nocivos de la pandemia. En otras palabras, con esta medida no se afectan derechos y libertades intangibles que protege el derecho internacional de los derechos humanos, ni irradia un efecto que impacte de manera negativa el núcleo esencial de los demás derechos cuyo goce no puede ser limitado o restringido en situaciones de emergencia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga
tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el asunto sub examine 5
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que el SENA haya pasado por alto, pues por el contrario, esta disposición prevé medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, la efectividad del principio de solidaridad, a través de una decisión en favor de quienes voluntariamente disponen de sus ingresos para destinar el aporte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del concepto de acto administrativo, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo
1995, M.P. Delio Gómez Leyva, radicado 5761; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla, Radicado 2009-00080-01; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de diciembre de 2011, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Rad. 25000-23-27000-2005-00262-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín, radicación 11001-03-26-000-2011-00035-00. Sobre las circulares de servicio demandables ante la jurisdicción cuando contienen decisiones, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez, radicado 11001-03-26-000-2000-08345-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Radicación 07001-23-31-000-2008-00011-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-26-000-2006-00016-00. En cuanto a la
exequibilidad del Decreto 568 de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2020. Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 249 DE 2004 /
DECRETO LEGISLATIVO 568 DE 2020
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR No. 01-3-2020-000081 DE 2020 (4 de mayo) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA (Ajustada a derecho /
Improcedente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) 6
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Actor: DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Demandado: CIRCULAR No. 01-3-2020-000081 DEL 04 DE MAYO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintidós Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Circular No. 01-3-2020-000081 del 04 de mayo de 2020 proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se fijan los «lineamientos del impuesto solidario por el COVID-19 y disminución aporte a pensión para contratistas», teniendo en cuenta los
siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA remitió al Consejo de Estado copia de la Circular No. 01-3-2020-000081 del 04 de mayo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto administrativo es el siguiente: “CIRCULAR No: 01-3-2020-000081
04/05/2020 1-4040 Bogotá, D.C.
PARA: SECRETARÍA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA Y JEFES DE
OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO DE
FORMACIÓN, COORDINADORES DE GRUPO DE LA DIRECCIÓN GENERAL,
COORDINADORES DE APOYO ADMINISTRATIVO, SUPERVISORES DE
CONTRATOS Y CONTRATISTAS (PERSONAS NATURALES) DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SENA Asunto: Lineamientos del impuesto solidario por el COVID-19 y disminución aporte a pensión para contratistas De acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, impuesto solidario por el COVID-19, el cual manifiesta en el artículo 2: “Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, municipal y distrital en autónomos e independientes, de la 7
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02047-00
Circular No. 01-3-2020-000081 de 4 de mayo de 2020 - SENA Registraduría nacional del estado Civil (sic), del consejo nacional Electoral (sic), y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y Distritales.” (sic), se realizará para los meses de mayo, junio y julio, la deducción del impuesto solidario por el COVID-19, según las tarifas establecidas que se detallan a
continuación: Rango salarios en pesos Tarifa Aporte voluntario Mayores o Menores a: marginal iguales a: (Salario/ Honorarios/ Mesada Pensional/ $ 10.000.000 $ 12.500.000 15% menos $1.800.000)) x 15% (Salario/ Honorarios/ Mesada Pensional/ $ 12.500.000 $ 15.000.000 16% menos $1.800.000)) x 16% (Salario/ Honorarios/ Mesada Pensional/ $ 15.000.000 $ 20.000.000 17% menos $1.800.000)) x 17 (Salario/ Honorarios/ Mesada Pensional/ $ 20.000.000 $ 0 20% menos $1.800.000)) x 20% Por su parte el artículo 9 del mismo Decreto 568 indica: “A partir del primero (01) (sic) mayo (sic) 2020 y hasta el treinta (31) (sic) de julio de 2020 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10’000.000) podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 para inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, en consideración a la capacidad económica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla:”
Rango salarios en pesos Tarifa Aporte voluntario Mayores o Menores a: marginal iguales a: $ - $ 1.755.606 0% 0 $ 1.755.606 $ 2.633.409 4% (Salario/Honorarios/menos 1.755.606) x 4% $ 2.633.409 $ 4.389.015 6% (Salario/Honorarios/menos 2.633.409) x 6% $ 4.389.015 $ 6.144.621 8% (Salario/Honorarios/menos 4.389.015) x 8% $ 6.144.621 $ 8.778.030 10% (Salario/Honorarios/menos 6.144.621) x 10% $ 8.778.030 $ 10.000.000 13% (Salario/Honorarios/menos 8.778.030) x 13% En concordancia con lo anterior, se aclara que el impuesto recae directamente sobre los ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos ($10’000.000) el cual es de carácter obligatorio, y los contratistas que tienen ingresos menores a diez millones de pesos ($10’000.000), podrán realizar este aporte de manera voluntaria, para lo cual deben diligenciar en la plataforma de “Sistema de Información de Contratistas”, la siguiente información: 1) A la pregunta: Señor(a) Contratista Usted (sic) desea acogerse voluntariamente a realizar el aporte solidario voluntario por el COVID 19 conforme al Artículo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.