CE-11001-03-15-000-2020-02070-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02070-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DE LA MESADA PENSIONAL - No procede en el caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018, consideró que la interpretación que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que los intereses moratorios solo se aplican para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente en los términos de la Ley 100, y no para aquella “[…] pensión de origen convencional […]”, implicó que incurriera en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que ya la Corte fijó la regla jurisprudencial de que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, procede para cualquier categoría de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron, por el contrario, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de dicha regla jurisprudencial, toda vez que si reconoció que era procedente el pago de los intereses moratorios a favor del que el señor Daniel Parra en los términos del artículo 141 de la Ley 100 (…) [P]ara la
Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el documento de 29 de agosto de 2012. La Sala al analizar el contenido de la prueba documental, evidencia que ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, y en ese orden de ideas, le permitió concluir que el actor cumplía los requisitos en los términos de la Sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, sin embargo, como lo indicó correctamente la autoridad judicial accionada, no se logró acreditar al interior del expediente la fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional, y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, haciéndose énfasis además, que en la respectiva Resolución núm. GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Daniel Parra, teniendo en cuenta que sólo acreditaba 410 semanas de cotización (…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba documental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02070-01
Actor: Daniel Parra
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02070-01(AC)
Actor: DANIEL PARRA
Demandado: SUBSECCIÓN F SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
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Actor: Daniel Parra Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que “[…] causó su derecho pensional […]”, el 21 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad, en donde además, prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por un periodo superior a 20 años.
4. Expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por medio de la Resolución núm. 29772 de 9 de marzo de 2013, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
5. Afirmó que contra la Resolución núm. 29772, interpuso el respectivo recurso
de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. GNR 5191 de 9 de enero de 2014, por medio del cual revocó en su integridad dicho acto administrativo, y en su lugar, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
6. Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 5191 de 9 de enero de 2014; y a título del restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar “[…] la prestación para que el ingreso base de liquidación sea determinado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Y se ordene el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]”.
Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00 4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02070-01
Actor: Daniel Parra
7. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.
8. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] i) El demandante laboró en el sector público y en el sector privado, ii) nació el 21 de noviembre de 1955 (fl.36); cumplió 60 años de edad el 21 de noviembre de 2015 y tenía más de 20 años de servicios, iii) es beneficiario del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la norma, 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, cumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 36 de la misma, por lo que lo cobija la normativa anterior, esto es, la conformada por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Sin embargo, este despacho señala que existe una línea jurisprudencial constitucional y una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que determina que no resulta aplicable para el régimen de transición el aspecto pertinente al IBL, al indicar que el ingreso base de liquidación se debe aplicar el promedio de los diez últimos años de servicio y que solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Así las cosas, ante el carácter imperativo de la línea jurisprudencial, se entiende que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, analizan este tema en el sentido de no reconocer valedera la interpretación del último año de servicio como base para la liquidación pensional, pues son reiteradas las manifestaciones de la Corte Constitucional ordenando adoptar sus decisiones en el sentido de no
aplicar el último año de servicios para este caso. En ese orden y sin más consideraciones se negarán las pretensiones de reliquidación pensión de la demanda […]”. Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00
9. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de noviembre del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Daniel Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
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Actor: Daniel Parra
10. Consideró que: “[…] Como compendio de todo lo antedicho, la Sala se permite derivar las siguientes conclusiones a manera de subreglas de interpretación normativa: La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es uniforme para todos los servidores públicos, pues mientras dicha vigencia se predica a partir del 1 de abril de 1994 respecto de los servidores públicos vinculados a entidades y
organismos del orden nacional, la entrada en vigor de dicha normativa para aquellos servidores públicos vinculados a instituciones del orden territorial es aquella en que así lo determinó el respectivo gobernador o alcalde, data que a más tardar debe corresponder al 30 de junio de 1995. Son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes a la entrada en vigencia de dicha norma, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de que trata el aludido régimen de transición consiste en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, entendido este último como la tasa de reemplazo. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de la liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación reconocida en virtud del régimen de transición debe corresponder a la prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 36 ejusdem. Los ingresos base de liquidación aplicables a las pensiones reconocidas en virtud de la pluricitada transición, son los siguientes: a1. Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –según corresponda-, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su
entrada, deben ser liquidadas con un ingreso base de liquidación que corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral. a.2. Las pensiones causadas a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tienen regla especial para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y en consecuencia, dar aplicación del artículo 21 de ese Estatuto, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii. El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. En todo caso, debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, 6
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Actor: Daniel Parra siempre y cuando dichas cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentaria.
Las anteriores subreglas de interpretación normativa constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Subsección de Tribunal para todos aquellos casos en
los que se discuta la liquidación de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que hace, en específico, al ingreso base de liquidación o a los factores que deben ser incluidos en el mismo. Dichas conclusiones tienen vocación de aplicación continua y permanente, esto es, sin atención de lo general o especial del régimen pensional anterior cuya aplicación se involucre […]”.
11. En ese orden de ideas, manifestó que se logró comprobar que el actor nació el 21 de noviembre de 1955, y además se probó en el proceso administrativo, que prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir del 1 de abril de 1976 hasta el 26 de abril de 2003.
12. Afirmó que se deriva el primer supuesto fáctico relevante para solucionar la controversia jurídica, siendo este que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, toda vez que para el 1 de 1 abril de 1994, había laborado por tiempo superior a 15 años; además, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, certificó una cifra superior 2 a 750 semanas por cotización; y por otro lado, cumplió 55 años de edad el 21 de noviembre de 2010, acumulando así más de 20 años de servicios prestados, en ese orden de ideas, se concluye que con fundamento en los requisitos de edad y tiempos de servicios establecidos en la Ley 33 de 29 de enero de 1985 adquirió
3 su estatus jurídico de pensionado el 21 de noviembre de 2010, esto es, en periodo posterior al cumplimiento de los 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100.
13. Manifestó que del contenido de la Resolución núm. GNR 5191 expedida por Colpensiones, por medio de la cual reconoció el derecho pensional en favor del actor, la administradora determinó el ingreso base de liquidación de la prestación, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales sobre los cuales el actor realizó cotizaciones en los últimos 10 años de prestación de sus servicios. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”
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Actor: Daniel Parra
14. Indicó que con base en la sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018 proferida por la Corte Constitucional, se debe concluir que al actor no le asiste derecho para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que su situación se rige por el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 de dicha norma jurídica.
15. Expresó que, en este tipo de casos, se deben tener en cuenta las reglas
fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada en la sentencia C-258 de 2013, precedente aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
16. Consideró que: “[…] El demandante requirió el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, normativa que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Ahora bien a partir del contenido de la norma referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en favor de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento de intereses de mora en aquellos casos en los que se constata el retardo en el reconocimiento pensional. “Así las cosas, al estar probado que CAPRECOM reconoció el derecho pensional del actor sólo hasta el 11 de diciembre de 2000, siendo que el status pensional había sido consolidado el 20 de marzo de 1998 y que a partir del 21 de enero de
1999, ninguna duda existía en la procedencia del reconocimiento de la pensión a favor del actor, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. Ahora bien en el asunto que ocupa la atención del Tribunal, está aprobado que: i.- El señor Daniel Parra cumplió su estatus pensional el día 21 de noviembre de 2010, ii-. La primera de las solicitudes de reconocimiento, radicada por el accionante ante el Instituto de Seguros Sociales data del 7 de junio de 2011, 8
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Actor: Daniel Parra según se informa en la Resolución núm. 047756 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 29 a 35); y iii.- Fue en acto administrativoResolución GNR 5191 adiada el 9 de enero de 2014, cuando COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la prestación vitalicia (fs. 60 a 63).
Los supuestos fácticos así expuestos, permitirían afirmar, en principio que, COLPENSIONES incurrió en retardo en el reconocimiento del derecho que le asistía al accionante; sin embargo, ello no significa per se, que esté obligada al pago de los réditos que se reclaman, pues la tardanza encuentra su justificación en una discusión relativa a la calidad de beneficiario del régimen de transición que tenía el accionante y el número de semanas de cotización, que a su vez, deriva de los traslados entre el régimen de ahorro individual y el de prima media con prestación definida. En efecto, según las probanzas se tiene que:
El actor estuvo afiliado a la AFP PROVENIR en el Régimen de Ahorro Individual en el periodo que comprende julio de 1999 y hasta la finalización de su vida laboral (abril de 2003) (fs. 12 a18 y 27). Obra a folio 26 del expediente, documento adiado el 29 de agosto de 2012, proveniente de la Oficina de Devolución de Aportes del ISS, dirigido a la Vicepresidenta de Pensiones de esa entidad, en el que se informa que el señor Daniel Parra “cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU – 062 del 03 de febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP […]”.
17. Adujo que si bien es cierto en el caso sub examine no se demostró la fecha en la que cesó el trámite administrativo o judicial que culminó en el traslado de régimen pensional, como tampoco se logró establecer con grado de certeza la fecha en la cual se hizo efectivo el giro de aportes, lo que si se logró acreditar, es que, para el 7 de junio de 2011, evento en que se llevó a cabo la solicitud primigenia del reconocimiento pensional, el cambio de régimen no tuvo ocurrencia, y fue así, toda vez que para el 29 de agosto de 2012, la situación estaba siendo evaluada.
18. Concluyó indicando que: “[…] Nótese que en la Resolución núm. GNR 02977 de 9 de marzo de 2013, al negar el derecho pretendido, la accionada arguyó que el señor Daniel Parra acreditaba únicamente 410 semanas de cotización, número inferior al requerido para obtener el derecho a la prestación vitalicia reclamada.
Luego, como quiera que el señor Parra no allegó elementos de convicción que den cuenta de una tardanza injustificada atribuida en forma exclusiva a COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de acceder al pago de los intereses moratorios solicitados en el libelo introductor […]”. La solicitud de tutela 9
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Actor: Daniel Parra
Pretensiones
19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]”.
20. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto fáctico.
Actuación
21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 8 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
22. La Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca señaló que: “[…] Como corolario de lo anterior, encontramos que la providencia expedida por esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, atendió lo probado en el proceso, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no incurrió en el defecto alegado que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales, como lo expresó el accionante en su escrito de tutela.
Luego, ante la inexistencia de defecto alguno que comporte la violación de un derecho fundamental, me permito solicitar se nieguen las pretensiones del mecanismo de amparo […]”.
23. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, expresó que:
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Actor: Daniel Parra “[…] De conformidad con lo anterior, y una vez realizado una (sic) análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución (sic) así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o
amenazan los derechos fundamentales del accionante […]”. La sentencia impugnada
24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Daniel Parra, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
25. Afirmó que: “[…] En ese orden de ideas, se evidencia que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció las sentencias enunciadas, en la medida que la discusión que allí se planteó se circunscribió a determinar si las personas pensionadas bajo otro régimen diferente al de la Ley 100 de 1993 tenían derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la mesada pensional, situación fáctica disímil a la que hoy se discute, puesto que el Tribunal accionado no negó los intereses moratorios por el hecho de que el accionante estaba cobijado por un régimen diferente al de la Ley 100 de1993, sino porque encontró que estaba justificado el tiempo que tomó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Daniel Parra.
Ahora, también se aprecia que el accionante alegó como desconocida la Sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial de la sentencia C-601 del 2000 y en la que, además, resaltó que la
condena de los intereses moratorios sólo procedía una vez se determinara en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión, por lo cual consideró que en la solicitud de amparo revisada no había lugar a declarar la mora en la obligación, comoquiera que el reconocimiento de la pensión y su monto aún se encontraban en debate. Bajo este escenario, se repara en que la autoridad judicial aquí accionada acogió la posición adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2014 en el proceso 2002-02431-01, la cual, pese a ser proferida con anterioridad, guarda armonía con la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que en esta sentencia la Subsección referida determinó que cuando no existiera duda en el derecho pensional, era aplicable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En esos términos, se advierte que la corporación judicial tampoco pasó por alto la sentencia de unificación alegada, pues en el caso concreto expresamente refirió que el señor Daniel Parra había cumplido su estatus pensional el 21 de 11
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Actor: Daniel Parra noviembre de 2010, que la primera solicitud para el reconocimiento de la pensión había tenido lugar el 7 de junio de 2011 y que el 9 de enero de 2014
Colpensiones le había reconocido la prestación al aquí accionante, por lo que el Tribunal procedió a analizar si la tardanza en el reconocimiento de dicha
prestación se encontraba justificada o no, con el fin de establecer si en el asunto bajo estudio había lugar al pago de los réditos de que trata el artículo 141 de la norma multicitada, y concluyó que en el casos dichos intereses no eran procedentes, en razón a que no se observaba un retardo injustificado por parte de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, por lo que se continuará con el estudio del defecto fáctico […]”.
26. Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera correcta y razonable el documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 2012, toda vez que de la transcripción del mismo, se evidencia que ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, lo cual lo llevó a concluir que el actor cumplía los requisitos dispuestos en la sentencia SU-062 de 2010, sin embargo, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, no se encuentra acreditado dentro del proceso, la respectiva fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional, y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, máxime si se advierte que en la Resolución núm. GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó el reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación, por cuanto sólo acreditaba 410 semanas de cotización.
27. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó considerando que: “[…] Por lo anterior, es más que evidente que hasta el 9 de marzo de 2013 no existía certeza frente al derecho pensional reclamado, pues si bien el 7 de junio de 2011 el aquí accionante alegaba tener la edad y el tiempo de servicios, lo cierto es que para el 29 de agosto de 2012 se estaba evaluando el cambio de régimen pensional y el 9 de marzo de 2013 sólo se encontraron acreditadas 410 semanas de cotización. Circunstancias por las cuales, la corporación judicial accionada concluyó que en el caso no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, debido a que no se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta que la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión era atribuible a Colpensiones.
En efecto, repárese en que el demandante era quien tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico perseguía, de conformidad 12
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Actor: Daniel Parra con el artículo 167 del Código General del Proceso, de modo que aquel era quien debía allegar las pruebas que evidenciaran la tardanza en que incurrió Colpensiones en rec
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