CE-11001-03-15-000-2020-02071-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02071-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO OCURRIDO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR Encuentra la Sala que los medios de prueba en los que sustenta la concreción del defecto fáctico fueron debidamente valorados, no obstante, del análisis de los mismos concluyó el Tribunal la ausencia de nexo de causalidad entre el daño ocurrido y la prestación del servicio militar. (…) Así las cosas se descarta la concreción del defecto fáctico por indebida valoración del Acta de Junta Médico Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, toda vez que del análisis de los citados documentos fue que se concluyó la ausencia de responsabilidad de la entidad en el accidente del [accionante], toda vez que subir las escaleras no es una actividad que se realice de forma exclusiva en el Ejército Nacional, sino que hace parte del diario de cualquier persona apta para prestar y desempeñarse en el servicio militar. (…) Para la Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y la intervención del demandado, no hay lugar al amparo deprecado, pues no se encontraron configurados los defectos fáctico, en tanto a que se efectuó un análisis razonado de los documentos referidos, y de desconocimiento de precedente, en razón a que

no hay una regla judicial que establezca que la responsabilidad respecto de soldados conscriptos siempre debe obedecer al régimen objetivo como lo adujo el demandante, pues depende de las situaciones fácticas en las que ocurra el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02071-00(AC)

Actor:DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.

1. La tutela El ciudadano DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el 20 de mayo de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 16 de abril de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia de 8

de mayo de 2019, a través de la que el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-038-2017-00252, adelantado por el tutelante en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO, prestó el servicio militar

obligatorio en el Batallón de Abastecimiento No. 2 “José Bonifacio Aquileo Elías Parra”, ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca. 2.2. Señaló que en cumplimiento de las órdenes del entonces mayor Ricardo Romero Ramírez, el 17 de junio de 2015, sufrió una caída por las escaleras del Batallón en la que se golpeó la rodilla derecha. 2.3. El 5 de julio de 2016 el Teniente Coronel Carlos Augusto Morales expidió el concepto No. 078298 de 2016 “Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo”, de acuerdo al informe rendido por el señor Hernández Riaño, en el que se estableció que la caída sufrida el 17 de junio de 2015 se catalogaba en el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.”. 2.4. Posteriormente, en valoración médica laboral, mediante Acta de Junta Médica

Laboral No. 101912 de 2018, se dictaminó que en razón a la caída por las escaleras que le ocasionó “TRAUMA EN RODILLA DERECHA CON LESIÓN CUERNO POSTERIOR…”, considerada “ENFERMEDAD COMÚN”, que había ocurrido en el servicio militar, el señor Hernández Riaño había adquirido una disminución de su capacidad laboral de forma permanente y definitiva del 18% y era no apto para la actividad militar, de conformidad con los literales a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989. 2.5. El 28 de agosto de 2017 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de capacidad laboral a causa de la lesión sufrida el 17 de junio de 2015 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.6. El 8 de mayo de 2019 el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones incoadas tras advertir que fue el actuar propio del señor Hernández Riaño el que lo llevó a sufrir el accidente, más no una acción u omisión atribuible a la administración, lo cual, no era suficiente para que se configurara la responsabilidad de la entidad, puesto que se materializaba el eximente de culpa exclusiva de la víctima. 2.7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el tutelante presentó apelación en la que adujo que se le desconocieron el Acta de Junta Médica Laboral No. 101912 de 2018 y el concepto No. 078298 de 2016, los cuales fueron

debidamente aportados y no fueron tachados de falsos, y en estos “…se consignó que las lesiones habían sido en el servicio, por causa y razón del mismo.”. 2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 16 de abril de 2020 confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento, esgrimió que no había lugar a “…afirmar que existe un nexo de causalidad entre el daño y una imputación de este a la entidad…”.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la vulneración de los derechos que invoca transgredidos, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico A su juicio, el Tribunal accionado desconoció el Acta de Junta Médica Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, en los cuales, se imputaron los hechos y lesiones conforme al literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, “en el servicio por causa y razón del mismo”, por lo que resulta “…injustificada la argumentación del Tribunal que afirma la inexistencia de una actividad propia y exclusiva del servicio en el Ejército Nacional cuando la actividad realizada se efectuó durante la prestación del servicio militar obligatorio, en servicio activo y en cumplimiento de órdenes de los superiores.”. 3.2. Desconocimiento de precedente Indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha diferenciado el régimen de responsabilidad del Estado entre quienes prestan su servicio militar obligatorio y quienes por su voluntad y a cambio de retribución,

ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, en tanto que los primeros, se encuentran en una relación de especial sujeción, lo que implica que el Estado asuma una posición de garante respecto de los mismos. Al respecto, citó 3 providencias: - Sentencia de la Sección Tercera de 21 de junio de 2018 dentro del expediente 46069. - Sentencia de la Sección Tercera de 26 de abril de 2018 dentro del expediente 43744. - Sentencia de la Sección Tercera de 8 de julio de 2016 dentro del expediente 41108. Señaló que “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”, de conformidad con lo establecido en las sentencias de 3 de marzo de 1989 dentro del expediente 5290, de 25 de octubre de 1991 dentro del expediente 6465 y de 26 de mayo de 2010 al interior del proceso 19158. “Con motivo de lo anterior, se ha establecido que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos ‘el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio’2” Posteriormente transcribió lo siguiente: “Frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es

nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño si provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el Estado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o, iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”3 Sobre lo que mencionó que si durante la ejecución del deber constitucional, consistente en la prestación del servicio militar, a los conscriptos “…les sobrevienen lesiones a derechos que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado4 Relacionó además la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado, respecto de la que mencionó que a los conscriptos les basta con acreditar la existencia del daño y su concreción durante la prestación del 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 36853. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, 10 de marzo de 2011. Exp 19159 y 26 de febrero de 2018 exp. 36853. Advierte la Sala que aunque el actor relaciona las sentencias antes referidas al aparte transcrito, el mismo hace parte de las

consideraciones de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011 exp. 18113. servicio y a causa del mismo, mientras que al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le corresponde, a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtúe la imputabilidad jurídica. Especificó que esta Sección en casos similares ha amparado los derechos fundamentales vulnerados, así, en sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2019 se estableció que el Tribunal demandado “…no sustentó en forma razonable los motivos por los cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar, para que la parte demandada fuera eximida de las pretensiones perseguidas a través del medio de control, situación que configura el defecto fáctico alegado…” En el mismo sentido, que la Sección Cuarta mediante sentencia de 2 de mayo de 2019 expuso que ante el ausente “…estudio de la autoridad judicial demandada en que demuestre las razones por las que el soldado Michael Andrés Ospina Osorio infringió los deberes de autocuidado y protección, que conllevara a que su actuación u omisión fueran la causa eficiente del daño, o cuales fueron los protocolos incumplidos para trasladar algún tipo de responsabilidad al conscripto”, resultaba atribuible el daño a la entidad. 3.3. Citó las sentencias T-599 de 2009, T-134 de 2004 y T-654 de 2009 de la

Corte Constitucional respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo, no adujo la configuración de este ni aportó argumentos sobre el tema.

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 16 de abril de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceso con radicado 11001-33-36-038-2017-00252-01

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo. Del mismo modo se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 101912 de 2018. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendidas en sentencias de unificación de agosto de 2014 (sic)5 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante.”. 5 Se advierte que al sustentar el defecto de desconocimiento de precedente no invocó ninguna sentencia de unificación con la fecha relacionada en el acápite de pretensiones.

5. Trámite de la acción

La Magistrada Ponente mediante auto de 26 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como terceros con interés, al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a Jhon Fredy Hernández Riaño, quien conformó junto con el accionante el extremo demandante dentro del medio de control en el que se profirió la sentencia enjuiciada.

6. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o se denieguen las pretensiones. Como fundamento, adujo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela y que de los argumentos expuestos por el tutelante se evidencia que pretende que esta vía se constituya en una tercera instancia.

En relación con el cargo de desconocimiento de precedente, señaló que no se desconoció puesto que el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2010 “...concluyó que no hay un régimen de imputación establecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad -de conformidad con los hechos y las pruebasaplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo…”. De otro lado, señaló que el Consejo de Estado ha negado acciones de tutela

similares tras analizar que la decisión que se adoptó en el medio de control está sustentada con la jurisprudencia sobre el tema y en ejercicio de la autonomía judicial. Adujo que en la acción de tutela de radicado 2019-03189 de la Sección Quinta del Consejo de Estado se estableció sobre una sentencia proferida por esa misma subsección del Tribunal que “…el desplazarse de un lado a otro no es una actividad propia del servicio militar, sino que puede ser realizada por cualquier persona en otros ámbitos, y en ese sentido, no se puede endilgar responsabilidad al Ejército Nacional.”. En lo que atañe al defecto fáctico, expuso que en la sentencia acusada se estudió en debida forma el material aportado al proceso, y que al analizar el nexo de imputación del daño se constató que no existe relación de causalidad porque aunque el daño ocurrió durante la prestación del servicio, no se acreditó que fuera por causa y razón del mismo, pues se efectuó en desarrollo de una actividad que cualquier persona puede realizar. Concluyó que pese a que el Acta de Junta Médica Laboral dice que la caída ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”, lo cierto es que a quien corresponde estudiar si el daño es o no atribuible a la entidad demandada es al juez natural. 6.1. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el señor Jhon Fredy Hernández Riaño, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y la intervención allegada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de abril de 2020, incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración del Acta de Junta Médica Laboral y el concepto No. 078298 de 2016, y en desconocimiento de precedente del Consejo de Estado, relacionado con la responsabilidad objetiva en los casos de conscriptos.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o

en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el

estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».9 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-038-201700252-01. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30212 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia que se estudia se profirió el 16 de abril de 2020, y la acción constitucional se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de esta anualidad. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, el cual fue desatado por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso concreto El señor DIDIER JOSÉ HERNÁNDEZ RIAÑO consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 16 de abril de 2020 que confirmó la decisión de primera instancia, la cual negó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión sufrida por el actor el 17 de junio de 2015 que le generó la pérdida del 18%

de su capacidad laboral. Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos consignados en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del Acta de la Junta Médico Laboral y el concepto No. 078298 de 2016 “Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo”; y desconoció el precedente de esta Corporación de las siguientes providencias: - Sentencia de la Sección Tercera de 21 de junio de 2018 dentro del expediente 46069. - Sentencia de la Sección Tercera de 26 de abril de 2018 dentro del expediente 43744. 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. - Sentencia de la Sección Tercera de 8 de julio de 2016 dentro del expediente 41108. - Sentencia de 3 de marzo de 1989 dentro del expediente 529013. - Sentencia de 25 de octubre de 1991 dentro del expediente 646514. - Sentencia de 26 de mayo de 2010 al interior del proceso 19158.

  • Sentencia de 26 de febrero de 2018 dentro del expediente 36853. - Sentencia de 9 de febrero de 2011 dentro del expediente 18113. - Sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 de esta Corporación. - Sentencia de 2 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación.

Se precisa además, que si bien la parte actora hizo alusión a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, no refirió argumentos que puedan ser estudiados al abordar el caso concreto, pues se limitó a citar tres sentencias de la Corte Constitucional que han definido el alcance y objeto de dicho yerro. Así las cosas, procede la Sala a estudiar los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente invocados en la presente acción de tutela. 5.1. Defecto fáctico La Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-0344200, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del

acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los decreto y hechos que alega, solicitó al juez el decreto de 13 Hecha la verificación de estos datos, que fueron los únicos aportados en la acción de tutela de la referencia, no se encontró registro de la citada providencia, por lo que no pudo referirse en el presente estudio. 14 Ídem. 15 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez práctica de una prueba relevante para resolver el problema pruebas jurídico sometido a consideración, y ésta

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