CE-11001-03-15-000-2020-02073-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02073-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02073-00
Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CONTROL DE GARANTÍAS / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO
OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA – Improcedencia por existencia de régimen especial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal resaltó que la inconformidad del actor radica en relación con la variación de la jornada laboral realizada en la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que en su artículo 157 establece que: “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles
para el ejercicio de esta función (…)”. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004, “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, el Acuerdo 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”; de allí entonces que el Tribunal accionado concluye que no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados. Adicionalmente, el Tribunal estudió el ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, en donde se concluyó que es aplicable entre otros, a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, quienes tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales y tienen derecho al pago de una remuneración correspondiente al doble de un día de trabajo cuando laboren en forma habitual y permanente los días dominicales o festivos; pero no por esto este régimen es de aplicación analógica a los empleados de la Rama Judicial, ya que estos últimos tienen un régimen salarial y prestacional especial y no por eso se predica un trato discriminatorio. Posteriormente, la autoridad judicial accionada procedió a analizar el material probatorio allegado al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual constató que el señor [G.A.A.H.] fue nombrado como citador, escribiente del circuito, y escribiente municipal, mediante distintas resoluciones, por determinados periodos de tiempo,
desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha, en forma continua. De igual manera, la accionada verificó los períodos en los cuales el hoy accionante en tutela, laboró en turnos los días sábados, domingos y festivos, esto es, desde el mes de enero de 2014 hasta junio del 2016, según certificación expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, para concluir que no hay un vacío normativo en el régimen de los servidores públicos que deba ser llenado con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que dispone: “los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo”, ya que el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir que para el efecto no se genera derecho a devengar el pago de turnos cumplidos en días sábados, 1
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Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia domingos y/o festivos, sino que genera el reconocimiento de días compensatorios de descanso. Adicionalmente, se hizo énfasis en la forma de aplicación de las
normas en relación con el principio de favorabilidad e inescindibilidad, para concluir que una norma se debe aplicar en toda su extensión, y que por tanto, no es posible tomar la parte favorable de una y sumarla con la otra parte favorable de otra disposición; además que la favorabilidad procede cuando hay duda en el operador jurídico sobre a cuál disposición acudir al momento de resolver un asunto, cosa que no pasa en el caso concreto, ya que existe norma especial aplicable para los empleados de la Rama Judicial. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 157 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 63A - PARÁGRAFO 3 / DECRETO 57 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02073-00(AC)
Actor: GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO
SEXTO (6) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Guillermo Augusto Arango Hincapié, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó mediante apoderado la protección de los derechos fundamentales al
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-02073-00
Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas; y la aplicación de los principios de la condición más favorable al trabajador, “a trabajo igual, salario igual”, progresividad y no regresión salarial y primacía de la realidad sobre las formas, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir, respectivamente, las sentencias de 7 de marzo de 2019 y 5 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la NaciónRama Judicial.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) “(…) 9.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 05 de marzo del año 2020, dentro del proceso radicado al
Nro. 63001-3340-005-2016-00586-01, donde es actor. GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados (…)” (Sic)
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié laboró para la Rama Judicial desde el 14 de enero de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2014 en el cargo de citador; posteriormente se desempeñó como Escribiente Municipal, desde el 10 de noviembre del 2014 al 01 de diciembre de 2014; luego volvió a ejercer el empleo de Citador desde el 02 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015 y actualmente labora como Escribiente Municipal desde el 29 de enero de 2015 en el Centro de Servicios Judiciales de la Ciudad de Armenia,
Quindío. Manifestó que antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004 prestaba sus servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 a 6:00pm, es decir un total de 40 horas semanales diurnas. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02073-00
Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada con el fin de mejorar el servicio al usuario final con base en lo establecido en el Acto Legislativo N° 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, con lo cual desmejoró las condiciones laborales del convocante. Expresó que para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se programaron estos turnos, desde el 01 de Enero del año 2014 hasta el día 06 de Junio del año 2016, laborando 31 días. Manifestó que pese a haber laborado de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso remunerado, no se reconoció la remuneración que se debía hacer cuando se trabaja en exceso de la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio, un festivo o dominical, con el pago doble del día laborado además del día compensatorio. Sostuvo que el actor radicó un escrito solicitando el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, adicionalmente el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del anterior reconocimiento, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío. Aseveró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016, negó la anterior solicitud
con fundamento en que: “(…) El Decreto 1042 de 1.978, fija el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional, pero no regula la compensación en dinero para el trabajo por turnos de disponibilidad de los Servidores de la Rama Judicial, pues existen normas especiales que se aplican a los servidores judiciales que garantizan el derecho al descanso tanto como la prestación del servicio de Administración de Justicia en la especialidad de Control de Garantías del sistema penal acusatorio, esto es, la compensación con tiempo de descanso (...) Igualmente consideró “… en que la Administración Judicial no está facultada para realizar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio a los servidores judiciales, pues como se puede ver, la Honorable Sala Administrativa ha establecido la forma en que se debe compensar estos días laborados, siendo esto el día de descanso compensatorio sin que en los mismo se hable de pagos adicionales al salario, por lo tanto, no es posible hacer este reconocimiento, así como, de 4
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Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia los intereses corrientes y moratorios y la indemnización moratorio por pago incompleto de las cesantías…” Afirmó que el accionante presentó recurso de apelación contra el oficio DESAJAR16-607 el 21 de abril de 2016, sin que a la fecha se haya resuelto dicho
recurso, produciendo así un silencio administrativo negativo presunto. Informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia bajo el radicado número 63001-33-40-005-2016-00586-00 que mediante fallo de 7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante providencia 5 de marzo de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al no aplicar el convenio 030 de la OIT (artículos 1, 2, 3 y 10) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7), en los cuales se establece el alcance de las horas de trabajo ordinario y extraordinario y la procedibilidad de remuneración en uno y otro evento. Agregó que también incurrieron en defecto sustantivo o material, porque no interpretaron en debida forma el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; en tanto desconocieron el límite de horas laborales ordinarias que rige al personal de la rama judicial por semana (40 horas) y el derecho que le asiste a la persona de obtener el reconocimiento pago de las horas extras cuando el trabajador desarrolla su actividad laboral por encima del
horario habitual. Añadió que también hubo desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al no tener en cuenta las providencias que definen el alcance que las altas Cortes les dan a los derechos fundamentales vulnerados y que hoy se reclama su protección. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02073-00
Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Adujo que también se incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se decretaron las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos objeto de la presente demanda.
3. Trámite Mediante auto de 26 de mayo de 2020 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío y se puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de
Justicia.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Quindío, remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-31-006-2016-00586-01 y guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, pese a ser notificados en debida forma no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones
de la demanda.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2020 incurrió o no en un defecto fático, sustantivo y
1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02073-00
Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia desconocimiento del precedente, al confirmar la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida
por el señor Guillermo Augusto Arango Hincapié contra la Nación – Rama Judicial
- Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. 7
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Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”5. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”7, de conformidad con el artículo 29 de la 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02073-00
Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 8.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9
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Demandante: Guillermo Augusto Arango
Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.10
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el
principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02073-00
Demandante: Guillermo Augusto Arango Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente12 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes13 (irrazonable o
desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha
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