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CE-11001-03-15-000-2020-02073-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02073-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO

OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / APLICACIÓN DE ANALOGÍA - Improcedencia por existencia de régimen salarial y prestacional especial La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ya que en la sentencia atacada se realizó un interpretación errada de los convenios de la OIT, del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos expedidos por el gobierno Nacional para regular las escalas salariales de los empleados de la Rama Judicial con funciones de control de garantías. (...) Igualmente, precisó que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable porque existe un vacío legal en relación con la jornada de trabajo frente a los servidores que prestan funciones de control de garantías, el cual puede ser llenado al aplicar la norma mencionada de manera analógica. También señaló que la autoridad judicial demandada y el juez de primera instancia constitucional desconocieron que la Ley 4 de 1992 indica expresamente que las condiciones

salariales y prestacionales no pueden desmejorarse, razón por la cual aumentar la jornada laboral y no reconocer una doble remuneración en el caso del trabajo de domingos y festivos vulnera sus derechos fundamentales. (...) [L]a Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal (...) desconoció lo establecido en las normas internacionales de la OIT, por cuanto la decisión de establecer como hábiles todos los días y las horas para el desarrollo de la función de control de garantías fue del legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención y por ello otorgó el día compensatorio, tal y como se indicó en la providencia atacada. (...) [L]a Sala concluye que en el caso en estudio no se presentó el defecto sustantivo por inobservancia de las disposición de la Ley 4 de 1992 pues no se evidencia que el fallo enjuiciado haya desconocido un derecho adquirido o se haya proferido en desmedro de los salarios o prestaciones sociales, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda porque se consideró que el trabajo desarrollado en cumplimiento de las funciones de control de garantías cuentan con un régimen salarial y prestacional especial y el mismo se ha retribuido. (...) [L]a Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas del Decreto 1042 de 1978 en relación con la jornada laboral, toda vez que estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador (...) y, en

consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales y la jornada diaria pueden clasificarse de manera diferente. (...) [L]a Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el defecto sustantivo (...) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no son aplicables al caso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO

OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA - Improcedencia por existencia de régimen salarial y prestacional especial La parte actora manifestó que se desconocieron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-833 de 2012, al no tener en cuenta que trabajo igual lleva consigo igual remuneración, circunstancia que no se presenta en el caso en estudio respecto de los demás funcionarios de la Rama Judicial y de la Rama Ejecutiva, esto frente a la jornada laboral de 8 horas. También reiteró que la decisión atacada desconoció las directrices consagradas en las sentencias SU-332 de 2019 y C-402 de 2013, en las que la Corte

Constitucional planteó una interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, para concluir que la misma no se profirió para regular la jornada de los servidores judiciales sino la libertad de los procesados, por lo que existe un vació legal y, en consecuencia, es necesario aplicar la condición más favorable. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C-107 de 2002 reconoció que la libertad de configuración del legislador no es ilimitada. Así mismo, alegó el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de mayo de 2010 en la cual se indicó, a juicio del actor, que la Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que contiene criterios para fijar el régimen salarial de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, decisión aplicable porque se refiere a los criterios objetivos de la norma citada en desarrollo de las normas expedidas con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993. (...) la Sala manifiesta que las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, pues no son proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, razón por la cual representan únicamente criterio auxiliar. Ahora bien, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2010 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la misma no constituye precedente para el caso concreto, pues en aquella ocasión esta Corporación se pronunció frente a una prima especial del 30% a la cual tienen derecho algunos funcionarios, más no estableció alguna regla relacionada con los funcionarios

judiciales que prestan sus servicios en control de garantías (...) la Sala considera que (...) no es posible concluir que existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad al no aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos que ejercen funciones de control de garantías, en relación con las jornadas laborales, como lo pretende el demandante, porque estos cuentan con un régimen salarial y prestacional especial, esto por la naturaleza de las funciones que desarrollan tanto otros servidores de la Rama Judicial como de la Rama Ejecutiva. En atención a lo anterior, la sentencia C-402 de 2013 no fue desconocida por la autoridad judicial demandada. (...) se confirmará la decisión (...) dado que no se encontró acreditada la ocurrencia de los defectos alegados por la parte actora (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1992 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02073-01(AC)

Actor: GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO

SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 18 de junio de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Guillermo Augusto Arango Hicapié, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Guillermo Augusto Arango Hincapié, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la aplicación de la condición más favorable al trabajador, a la igualdad, a los principios de progresividad y no regresión salarial y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, garantías que estimó vulneradas con ocasión de las providencias proferidas el 7 de marzo de 2019 y 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el tutelante en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de buscar la nulidad del acto administrativo DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, días de

descanso obligatorio. En consecuencia, el demandante solicitó: “(…) 1 La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2020 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado. 9.3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo del Quindío del día 05 de Marzo de 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3340-005-2016-00586-01, donde el actor, GUILLERMO AUGUSTO ARANGO HINCAPIÉ y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”

2. Hechos Señaló que “ingresó a laborar en la Rama Judicial como citador desde el 14 de enero de 2013 hasta el 09 de noviembre de 2014; como escribiente municipal, desde el 10 de noviembre del 2014 al 01 de diciembre de 2014; de nuevo como citador desde el 02 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015 y labora actualmente como escribiente municipal en el Centro de Servicios Judiciales de la

Ciudad de Armenia”. Precisó que, antes de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 prestaba sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre en cumplimiento de la jornada laboral de 40 horas.

Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada para mejorar el servicio al usuario y para cumplir a cabalidad con las disposiciones constitucionales y legales establecidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en la Ley 906 de 2004, con lo cual se desmejoraron sus condiciones laborales y de vida, pues se percibía la misma remuneración en proporción a la calidad y cantidad de trabajo. Relató que para efectos de la labor que se realizaba los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron diferentes resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se programaron turnos desde el 01 de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2016, laborando 31 días. Sostuvo que pese a que trabajó de manera permanente por turnos los días sábado, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, solamente se le reconoció el compensatorio o día de descanso remunerado pero no se tuvo en cuenta el pago que se debe hacer cuando el trabajador excede la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio o un dominical, esto es el pago doble del día laborado y el día compensatorio. Adujo que presentó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia en la que solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, los cuales se encuentran debidamente certificados. La entidad, mediante el Oficio DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016 negó el pago pedido.

Señaló que con el fin de lograr la nulidad del Oficio DESAJAR16-607 de 2016, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 63001-33-40-006-2016-00586 y asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Las razones del fallo se fundamentaron en que el señor Arango Hincapié goza de un régimen prestacional especial que prevé otros mecanismos de remuneración y compensación del servicio que se presta para la atención del control de garantías, que atiende a intereses de orden general y público, que se desarrolla en criterios de actividad y descanso remunerado equitativos, en cada semestre, sin que se acreditara que fueran contrario al principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 constitucional y el 7 del Protocolo de San Salvador. Por tanto, se consideró que no era procedente hacer extensiva la aplicación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a los servidores judiciales que cumplen funciones de control de garantías dado que no existe una remisión expresa a dicha normativa en esta materia, sin que sea posible afirmar que esto vulnera el derecho a la igualdad puesto que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del nivel nacional a los cuales se les aplica esta norma y los que pertenecen a la Rama Judicial son empleos diferentes y no existe un patrón de comparación. Indicó que contra la decisión proferida en primera instancia interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el

Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que a través de la sentencia del 5 de marzo de 2020 confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, con fundamento en que los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional especial que difiere del que regula los empleados de la Rama Ejecutiva, y que esto no implica per se un trato discriminatorio por tratarse de regímenes totalmente diferentes que amparan a servidores que por la naturaleza misma de sus cargos ameritan un trato diverso. El tribunal demandado aclaró que no es posible alegar un vacío normativo en el régimen de los empleados de la Rama Judicial que deba ser llenado con el Decreto 1042 de 1978, porque la Ley 270 de 1996 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, es decir, que para el efecto no se genera el derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, tiempo por el cual se ha reconocido los respectivos días compensatorios de descanso.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas no dieron cumplimiento a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 030 de la OIT y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las cuales hacen parte del derecho interno de obligatorio acatamiento.

Alegó que la interpretación que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial del Quindío

hicieron sobre el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 transgrede groseramente las normas internacionales señaladas, las cuales no deben ser desconocidas con el argumento de que el legislador, amparado en su libertad de configuración, establece que los servidores judiciales de control de garantías tienen una jornada superior de 40 horas semanales y trabajen todos los días y no solo los días hábiles, como las de todos los funcionarios de la Rama Judicial, cuando los convenios internacionales son claros en indicar que la jornada no puede exceder de 48 horas por semana y 8 por día. Añadió que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que los días festivos deben ser remunerados, regla que fue desconocida por las autoridades judiciales demandadas, las cuales le dieron una interpretación totalmente alejada al considerar que para ellos no existen días festivos, pues el servicio debe ser prestado todos los días y a toda hora. Aclaró que el Consejo de Estado ha considerado que los trabajadores gozan de una especial protección constitucional y convencional en atención al principio de progresividad y la prohibición a la regresividad, pero el juzgado y el tribunal demandados desconocen el derecho adquirido de los trabajadores de trabajar 8 horas diarias y hasta 40 horas semanales, tal como se estableció desde el Decreto 717 de 1978, con lo cual aceptaron una jornada laboral de 64 horas semanales sin derecho a ninguna remuneración, con el argumento de la libertad de configuración del legislador. Añadió que las sentencias atacadas desconocen la interpretación jurisprudencial que se ha realizado en torno al procedimiento penal, como por ejemplo la

aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 como una norma que regula el régimen laboral aplicable a los servidores judiciales, análisis que vulnera todos los principios fundamentales sobre la jornada de trabajo, la igualdad, la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otros. Precisó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios posteriores a los Decretos 53 y 57 de 1993, toda vez que el artículo mencionado tiene unos efectos totalmente diferentes a los señalados por el legislador, que en su labor de regular la función penal indicó que esta se debe cumplir de manera ininterrumpida, pero esto no puede ser en menoscabo de los derechos laborales, es decir, esta norma no puede producir efectos laborales y con ello se permita modificar la jornada de trabajo sin que esto incluya una repercusión económica porque su espíritu fue regular la función penal. Manifestó que tampoco puede aceptarse que el Tribunal Administrativo del Quindío no resolviera el problema jurídico en términos razonables y sin tener en cuenta que ese cambio de jornada laboral sin ningún tipo de remuneración económica para los servidores de la Rama Judicial que cumplen funciones de control de garantías afecta el derecho a la igualdad de estos en relación con los demás servidores de la Rama Judicial y por eso se debió dar aplicación analógica a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 porque el efecto de modificar el sistema colectivo de vacaciones por el individual es consecuencia de la prestación de forma ininterrumpida de la función que en nada influye para concluir que ese

tiempo extra no se remunere. Sostuvo que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 que establece que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, pues es evidente que cuando se trabajan jornadas de más de 8 horas diarias en la Rama Judicial se desmejoran las condiciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales, las cuales han sido producto de constantes luchas. Añadió que las decisiones objeto del presente proceso desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 en la que se precisó que el derecho al trabajo involucra que este debe desarrollarse en condiciones dignas y merece una contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. En consecuencia, no es de recibo que se compare a quien labora los días de descanso con quien no labora simplemente porque se les otorga un compensatorio sin laborar, cuando quien labora en un día de descanso debería remunerársele. Adujo que los fallos atacados incurrieron en un defecto sustantivo por no analizar los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1042 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, los cuales se sustentan en la Ley 4 de 1992, puesto que no se tuvo en cuenta que los servidores judiciales tienen una jornada laboral de 8 horas diarias, pero esta situación varió con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio y, en

consecuencia, dichos decretos no podían desmejorar los salarios y prestaciones laborales de los trabajadores de la Rama Judicial, es decir, no se podía establecer una jornada mayor a la legalmente establecida sin la correspondiente remuneración. Señaló que los decretos mencionados no podían establecer el pago de horas extras ni pagos de los trabajos realizados en días de descanso obligatorio, dominicales o festivos porque a la fecha de los Decretos 53 y 57 de 1993 la jornada diaria era de 8 horas y solo se trabajaban los días hábiles, circunstancia que se modificó con la Ley 906 de 2004, pero, además, porque la jornada laboral es determinada por el legislador y si bien la prestación del servicio requiere que se trabajo en horas y días no hábiles, dicha labor debe remunerarse. Explicó que en la demanda se intentaba demostrar que imponer una jornada diferente y asignar los turnos en dominicales y festivos a los servidores de control de garantías entraña una desigualdad que no pregona la Ley 4 de 1992 y por ello, es que cuando se presta el servicio en horas no hábiles, días de descanso, dominicales o festivos es que se justifica no solo el descanso compensatorio sino también la remuneración correspondiente y ese el juicio de igualdad que se le solicitó al juez del conocimiento. Precisó que no se tuvieron en cuenta las providencias del 19 de febrero de 2015, dictada en el proceso número 25000232500020100065901 y del 31 de octubre de 2013, dentro del expediente número 25000232500020100051501, puesto que la

decisión atacada desconoció los derechos fundamentales de los servidores de los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías al no reconocer que la jornada de trabajo en exceso y su no remuneración.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a las autoridades judiciales demandadas; además dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por tener interés en el resultado de la presente tutela.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Quindío La autoridad judicial demandada remitió el expediente 63001333100620160058601 en forma digital, pero no se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. 5.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio2

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, negó el amparo con base en el siguiente análisis: Revisó la decisión de segunda instancia atacada y estimó que el Tribunal Administrativo del Quindío al examinar la normatividad aplicable al caso concreto, señaló que se cumplieron todas las garantía judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las previstas en el

artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativas a la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia y a las garantías que se deben cumplir en el debido proceso judicial. Explicó que la autoridad judicial demandada consideró que el artículo 150 de la 2 La información referida se puede verificar en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202002073011100103 Constitución Política establece en cabeza del legislador la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, para lo cual, en cumplimiento de dicho mandato el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, norma que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional debería adoptar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos incluidos los empleados de la Rama Judicial. Señaló que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 dispuso los parámetros y directrices que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar la normatividad sobre los salarios y prestaciones de los servidores públicos, y al examinar la norma que rige la situación del demandante se determinó que como él se vinculó en el 2005, es decir, con posterioridad a 1993, se aplica el régimen especial que gobierna a la Rama Judicial, esto es, el Decreto 057 de 1993. Adujo que el tribunal estimó que no era posible colegir el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y día de descanso obligatorio a favor del demandante, toda vez que en el referido decreto no se regularon dichas

prestaciones sociales, máxime cuando en el artículo 12 del Decreto 057 de 1993 se indicó que “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración (sic). Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas (…)”. Añadió que el fallo atacado respetó el derecho fundamental al descanso, toda vez que, si bien el trabajo de los días domingos o festivos no se remunera doblemente a los servidores del sistema penal acusatorio, si tienen una remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, por ende, sí se garantizan los mínimos laborales del trabajador con base en los Convenios de la OIT 106 de 1957. Sostuvo que la autoridad judicial demandada resaltó que la inconformidad del actor radicaba en la variación de la jornada laboral realizada en la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que en su artículo 157 establece que: “La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función (…)”. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2732 de 2004, “Por el cual se

reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, el Acuerdo 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio”; de allí entonces que el tribunal accionado concluye que no se ha previsto en la normatividad que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Quindío estudió el ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978, análisis del cual concluyó que este es aplicable, entre otros, a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, quienes tienen una jornada ordinaria de 44 horas semanales y que tienen derecho al pago de una remuneración correspondiente al doble de un día de trabajo cuando laboren de forma habitual y permanente los días dominicales y festivos, pero que ese régimen no es aplicable a los empleados de la Rama Judicial, pues estos tienen un régimen salarial y prestacional especial y no por eso se predica un trato discriminatorio. Concluyó que la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en una vía de hecho por los defectos alegados, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegados al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Aclaró que se demostró que el régimen aplicable al demandante es el contenido

en el Decreto 057 de 1993 y, por ende, no se podía acudir, como era su deseo, a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. Advirtió que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un análisis probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorio en su integridad a la parte demandante, no puede colegir que su actuación fuera contraria a derecho.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 28 de septiembre de 20203, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció frente a los cargos propuestos porque no explicó las razones por las cuales la transgresión de la norma internacional no se presenta con la imposición de una jornada laboral mayor a 40 horas semanales a los servidores de los juzgados con funciones de garantías, sin la correspondiente remuneración a la cual tendrían derecho frente a los demás servidores que no laboran los dominicales y festivos, cuando las normas de los convenios de la OIT son claras en señalar que los días festivos deben ser remunerados.

Señaló que tampoco se pronunció frente a que el Tribunal Administrativo del 3 El fallo de primera instancia fue notificado el 24 de septiembre de 2020 a las 6:02 p.m. por lo que se entiende que su notificación se realizó el día hábil siguiente. Igual

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