CE-11001-03-15-000-2020-02075-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02075-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se acreditaron circunstancias que lo hiciera superable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l actor alega la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la decisión del 25 de septiembre de 2019, la cual, según se afirma en los hechos de la demanda, fue notificada por correo electrónico al apoderado del accionante el 24 de octubre de 2019, quedando ejecutoriada el 30 de octubre de la misma anualidad. La acción de tutela se envió el 19 de mayo de 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 del mismo mes y año, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 18 días de ejecutoriada la providencia judicial de la cual la parte actora aduce una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable. El
accionante mencionó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de septiembre de 2019, le fue notificada al Correo electrónico el 24 de octubre de 2019, “…habiendo transcurrido a la fecha más de 6 meses, por situaciones de la pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año donde se suspendió términos, como también el hecho de salir de casa y desplazarse a la oficina para retirar expedientes e implementar en casa la oficina para trabajar, es tiempo razonable para elaborar y presentar esta acción de tutela”. Al respecto, esta Sección manifiesta que no es de recibo el argumento del tutelante, toda vez que, la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la supuesta vulneración que ahora se alega fue la sentencia del 25 de septiembre de 2019, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación de la misma. [C]onviene aclarar que si bien el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones, lo cierto es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556, con los que se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela. En ese sentido, para realizar el análisis el actor debió ejercer la acción en un plazo razonable, esto es, desde que tuvo conocimiento de la sentencia, sin que por la “pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año se suspendió términos” se flexibilice el estudio del requisito de la inmediatez. (...) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva Constitucional ha establecido como justificación, como tampoco el argumento que eleva para que se flexibilice el estudio de la inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 /
DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 417 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02075-00(AC)
Actor: HAROLD VARELA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencial judicial – declara improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Harold Varela Silva, contra la providencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado 19 de mayo del 2020 al correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Seccional de
Administración de Justicia de Bogotá, y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 del mismo mes y año, el señor Harold Varela Silva, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 76001-33-33-016-2015-00217-01, promovido por el señor Harold Varela Silva contra el Departamento del Valle del
Cauca.
2. A título de amparo constitucional, el accionante pidió: “Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial
demandada. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 284 de fecha 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle – M.P. Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en el proceso con Radicación 2015-00217-01, frente a la excepción de caducidad declarada de oficio. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – M.P. Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, en el proceso con Radicación 2015-00217-01, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor”.
3. Hechos probados y/o admitidos
3. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El actor laboraba para el departamento del Valle del Cauca en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1.
5. COLPENSIONES reconoce al accionante a través de la Resolución No. 7231 del 13 de enero de 2014, pensión de vejez efectiva a partir del 1º de enero de 2014, suspendida para incluirlo en nómina, en razón a que el señor Varela Silva no había renunciado al cargo, en el que podía continuar hasta la edad de retiro forzoso, por estar en el régimen de transición; el citado acto administrativo fue modificado por la Resolución GNR 290283 del 20 de agosto de 2014, en la que se ordenó reliquidación pensional.
6. Mediante el Decreto 1445 del 1º de diciembre de 2014, el Gobernador del Valle
del Cauca, dispuso el retiro del servicio del señor Harold Varela Silva, a partir del 1º de enero de 2015, del cargo de carrera administrativa de profesional universitario, código 219, grado 1, acto administrativo que le fue notificado con el oficio 0102-035-01 del 5 de diciembre de 2014. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva
7. Con fundamento en lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al que le correspondió el número de radicación 76001-33-33-016-2015-00217-00 y del que conoció en primera instancia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que, en sentencia del 13 de marzo de 2017, resolvió: “…Primero: Declárase la nulidad del Decreto No. 1445 del 1º de diciembre de 2014, por el cual se retiró del servicio al señor Harold Varela Silva, a partir del 1º de enero de 2015.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al departamento del Valle del Cauca reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría.
Tercero: Ordénase al departamento del Valle del Cauca, reconocer al señor
Harold Varela Silva, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que sea reintegrado, descontando de dicha suma las mesadas pensionales pagadas para reintegrarlas a COLPENSIONES, o a quien corresponda y las cotizaciones por pensión dejadas de efectuar. (…)”.
8. El departamento del Valle del Cauca apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 25 de septiembre de 2020, que revocó la decisión de primera instancia del 13 de marzo de 2017 que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, al considerar que: “…verificado el caso concreto del demandante se tiene que, habiendo nacido el 3 de abril de 19521, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, por lo que no existe duda en cuanto a que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.
Ahora bien, en lo que se refiere a la consolidación de su derecho pensional, la Sala advierte que, de conformidad con el contenido de la Resolución N° GNR 290283 del 20 de agosto de 20142, el demandante adquirió su status pensional el 03 de abril de 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, a juicio de la Sala no le asiste razón al Juzgado de primera instancia al considerar que el actor tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculado laboralmente hasta la
edad de retiro forzoso, pues se reitera, al haberse consolidado su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo acusado. 10.3. Adicional a lo anterior, la Sala debe indicar que aun cuando no se propuso por parte de la entidad demandada ni fue estudiada de oficio por la juez a quo, en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad, circunstancia que igualmente da lugar a negar las pretensiones de la demanda. 1 Folio 18. 2 Folio 7 a 14. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme lo ha indicado en forma reiterada el Consejo de Estado3, si bien el salario es una prestación periódica, tal connotación existe mientras el vínculo laboral se encuentre vigente, pues una vez éste finaliza, se constituye en una prestación definitiva que hace susceptible de caducidad los actos que niegan su reconocimiento o que los reconocen parcialmente.
En este orden de ideas, se tiene que el acto administrativo acusado en el presente
asunto fue notificado el día 09 de diciembre de 20144, por lo que el actor tenía hasta el 10 de abril de 2015 para presentar la demanda oportunamente y ello tan solo se hizo el 15 de julio de 20155, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho término, pues la misa (sic) también se radicó en forma extemporánea el día 21 de abril de 20156”.
9. El Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, integrante de la Sala de decisión del Tribunal, aclaró el voto, para precisar que “…considero que la acción no se encuentra caducada toda vez que, considero que el término para interponer el medio de control en este asunto debió contarse a partir del día siguiente de la ejecución del acto administrativo y no desde la notificación, si en cuenta se tiene que, el acto administrativo No. 1445 del 1º de diciembre de 2014 señaló que el retiro del servicio público del actor operaba a partir del 1º de enero de 2015, teniendo entonces este hasta el 1º de mayo de 2015 para presentar la demanda, sin embargo, el término fue interrumpido con la solicitud de conciliación el 21 de abril de 2015, cuando faltaban 10 días para fenecer el tiempo para incoar la demanda, no obstante, la constancia de fue (sic) entregada el 14 de julio de 2015 y la demanda se presentó el 15 de julio del 2015, esto es dentro del término legal, razón por la cual, itero (sic) que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad”.
10. La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de septiembre de 2019, fue notificada al Correo electrónico de la parte actora el 24 de octubre de 2019, “…habiendo transcurrido a la fecha más de 6 meses, por situaciones de la pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año donde se suspendió términos, como también el hecho de salir de casa y desplazarse a la oficina para retirar expedientes e implementar en casa la oficina para trabajar, es tiempo razonable para elaborar y presentar esta acción de tutela”.
4. Sustento de vulneración
11. Como apoyo de la petición de amparo, la parte accionante indicó que “…si se hubiera tenido en cuenta que en el presente caso no cabe la excepción de caducidad declarada de oficio por el Tribunal, solo se hubiera revocado la sentencia de 1ª instancia con el argumento de haber sido reconocida su pensión 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia fechada treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y proferida dentro del proceso identificado CON la radiación n° 25000-23-42-000-2015-02204-01(4656-17).
La anterior providencia fu reiterada recientemente en sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2019 en el proceso identificado con la radiación N° 2019-01288, Magistrado Ponente Dr. JAIME
ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 4 Folio 6.
5 Folio 34. 6 Folio 19 y 20. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva en vigencia de la Ley 797 de 2003, considerada como justa causa de retiro, pudiéndose presentar recurso de unificación de jurisprudencia sobre este tema, ya presentado en casos similares, con lo cual se lograría acudir a este recurso extraordinario”.
12. Adicionalmente, sostuvo que la providencia acusada incurrió en los siguientes
defectos:
13. Fáctico, por no valoración del acervo probatorio, pues el Tribunal, solo tuvo en cuenta para declarar de oficio la excepción de caducidad, “…que el acto administrativo acusado en el presente asunto fue notificado el día 9 de diciembre de 20147, por lo que el actor tenía hasta el 10 de abril de 2015 para presentar la demanda oportunamente y ello tan solo se hizo el 15 de julio de 20158, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho termino pues la misma también se radicó en forma extemporánea el día 21 de abril de 20159”.
14. Precisó que la autoridad judicial accionada desconoció pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartó de las reglas de la sana crítica, pues no valoró ni tuvo en cuenta: (i) el Decreto 1445 del 1º de diciembre de 2014;
(ii) comunicación de dicho acto administrativo oficio 0102-035-01 de fecha 05 de diciembre de 2014, recibido el 9 de diciembre de 2014 por el actor; y, (iii) constancia de la Procuraduría 217 Judicial; pues si hubiera “…valorado estas pruebas documentales, en especial el decreto acusado en su artículo primero, tal como lo hizo de manera cuidadosa y detallada el A quo en la sentencia de primera instancia para ACCEDER a las pretensiones de la demanda. El Tribunal hubiera revocado la sentencia de 1ª instancia, solo con el argumento de haber sido reconocida su pensión en vigencia de la Ley 797 de 2003, considerada como justa causa de retiro, pudiendo presentar recurso de unificación de jurisprudencia sobre este tema, ya presentado en casos similares, con lo cual, se lograría acudir a este recurso extraordinario, puesto que el argumento de excepción de caducidad no cabe para negar la sentencia, por cuanto la prueba antes citada permite establecer y/o probar que mi cliente estuvo laborando hasta el 1 de enero de 2015, contabilizándose los 4 meses para demandar desde el 2 de enero hasta el 2 de mayo de 2015, interrumpiéndose con la presentación de la solicitud de conciliación en fecha 21 de abril del 2015, faltando 11 días para caducar la acción, los cuales se reiniciaron el 15 de julio de 2015, teniendo hasta el 25 de julio del mismo año para presentar la demanda, la cual fue radicada a tiempo en fecha 15 de julio de 2015”.
15. Resaltó que la prueba en mención da certeza de que la demanda fue presentada dentro del término de ley (4 meses) y que, por lo tanto, al no existir caducidad de la acción no sería este un argumento para negar las pretensiones de la demanda.
16. Sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia de 1ª instancia, aunque contiene argumentos fácticos para declarar de oficio la caducidad de la acción, “…omitió aplicar dentro de su interpretación fáctica la norma vigente al caso concreto, el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 concordante con el numeral 3 del artículo 87 del CPACA, 7 En el texto citado corresponde a 19 folio 6. 8 En el texto citado corresponde a 20 folio 34. 9 En el texto citado corresponde a 21 folios 19 y 20.
6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva
(sic) considerar que el término de los cuatro (4) meses comienza a contarse al día siguiente de la ejecución del acto administrativo acusado, el Tribunal con su proceder desconoce la firmeza del acto administrativo, no permitiéndole al accionante acceder a la administración de justicia”.
17. La norma antes citada establece dos supuestos: uno la “comunicación” y dos “ejecución”, dependiendo del caso objeto de estudio, supuestos que pueden ser tenidos por el Juez al momento de admitir la demanda, ya que la norma no obliga a que solamente desde el momento de la comunicación del acto de retiro se empiece a contar el término de caducidad de la acción, en el sub lite, se debe tener en cuenta la ejecución del acto de retiro para empezar a contar el término de caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
18. Sostuvo que se demandó la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio al accionante que fue expedido el 1º de diciembre de 2014 “…donde contempla que el actor va a laborar o será retirado del servicio el 1 de enero de 2015, siendo comunicado mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2014 recibido por el actor el día 9 de diciembre del mismo año. Así las cosas, se deben contabilizar los 4 meses para acudir a la instancia jurisdiccional a partir del día siguiente de la fecha en que produjo efectos legales, para nuestro caso, desde el día siguiente al de su ejecutoria o fecha hasta la cual el actor iba a laborar en la entidad demandada y no a partir (sic) día siguiente de la comunicación recibida por el actor como erradamente lo determinó el Tribunal”.
5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda
19. Mediante auto del 12 de junio de 2020, la Magistrada Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los
magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
20. Así mismo se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, al departamento del Valle del Cauca y a Colpensiones. 5.2. Intervenciones: realizadas el 18 de junio de 2020 las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias que reposan en el expediente digital contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones. 5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
21. El magistrado ponente, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020, allegó escrito de respuesta, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidd de la misma.
22. Manifestó que se tuvo en cuenta todas las pruebas relacionadas con la notificación del acto administrativo acusado, con el fin de tener claridad si la demanda fue presentada oportunamente, tal como se indicó en la sentencia objeto de reproche “…que el acto administrativo acusado en el presente asunto fue
7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva notificado el día 09 de diciembre de 2014, por lo que el actor tenía hasta el 10 de
abril de 2015 para presentar la demanda oportunamente y ello tan solo se hizo el 15 de julio de 2015, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho término, pues la misma también se radicó en forma extemporánea el día 21 de abril de 2015”.
23. Lo anterior contrario a lo indicado por el accionante permite evidenciar que sí se valoró las pruebas allegadas, en la medida que tuvo en cuenta la fecha en que fue notificado el acto administrativo acusado para contabilizar la caducidad.
Adicionalmente, señaló que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia es posible estudiar cualquier excepción que se encuentre probada, por lo que le era dable a esa Corporación en la sentencia declarar probada de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad, como en efecto se hizo.
24. Resaltó que, si bien en la providencia objeto de debate se encontró probado el fenómeno jurídico de la caducidad, ello se estableció como argumento adicional para negar las pretensiones de la demanda, en la medida que la consideración principal para no acceder a lo pretendido, es que el accionante no tiene derecho al reintegro pretendido y a permanecer vinculado laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, como quiera que consolidó su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por ello le resulta aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo acusado.
25. Adujo que no se configura un defecto fáctico y sustancial como erradamente lo
alega la parte accionante, pues está acreditado que la decisión adoptada a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, tuvo como fundamento las pruebas aportadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda y adicional a ello, si bien se encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, se estableció como un argumento secundario, por lo que no se advierte fundamento sólido alguno para la prosperidad de lo pretendido a través de la presente acción constitucional. 5.2.3. Departamento del Valle del Cauca
26. El apoderado judicial del ente territorial, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020, allegó escrito de respuesta en la que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
27. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2019 que revocó la providencia del 13 de marzo de 2017 del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76001-33-33-016-2015-00217-01 promovido por el señor Harold Varela Silva contra el departamento del Valle del Cauca.
28. Precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, que prevé que debe interponerse dentro de un término prudente y razonable, que no supere los 6
meses, señalando que “…la sentencia se notificó al correo electrónico del apoderado de la parte actora el 24 de octubre de 2019, habiendo transcurrido a la 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02075-00
Demandante: Harold Varela Silva fecha de presentación de la presente acción constitucional más de 6 meses, argumentando su dilación y tardanza en la situación de la pandemia y la cuarentena ordenada desde el 20 de marzo del presente año donde se suspendió términos, como también el hecho de salir de casa y desplazarse a la oficina para retirar expedientes e implementar en casa la oficina para trabajar, es tiempo razonable para elaborar y presentar esta acción de tutela”; esto es, “…hace ya casi 7 meses, y 5 meses antes de que se declarara la emergencia sanitaria a causa de la pandemia Covid-19, situación que desvirtúa la supuesta imposibilidad para presentar la tutela”.
29. Sostuvo que el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 al 20 de marzo de 2020, inclusive; posteriormente se expidieron los Acuerdos PCSJA20-11518, 11519, 11520, 11521, 11526, 11527 y 11528 de 2020 los cuales prorrogaron la medida de suspensión de términos judiciales hasta el 12 de abril de 2020, excepto en el
trámite de acciones de tutela, habeas corpus y los trámites de control de decretos expedidos por el Presidente de la República.
30. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio y de manera muy acertada la excepción de caducidad, pues si el acto administrativo acusado fue notificado el 9 de diciembre de 2014, el actor tenía hasta el 10 de abril de 2015 para demandar oportunamente, pero solo se hizo el 15 de julio de 2015, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere interrumpido dicho término pues la misma también se radicó en forma extemporánea el 21 de abril de 2015, superando el plazo de los cuatro meses establecidos en el CPACA para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2.4. Colpensiones
31. La Directora de Acciones Constitucionales, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2020, allegó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
32. Sostuvo que la acción de tutela está dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que “…procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”.
33. Manifestó que es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el
actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.
34. Resaltó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINE
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