CE-11001-03-15-000-2020-02083-00 (CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02083-00 (CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A
LA SALUD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DEL TRABAJO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / CIRCULAR EXTERNA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN
SALUD PÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / DECRETO
LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA
SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO
PREVENTIVO OBLIGATORIO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA Las medidas que han sido adoptadas en el orden nacional con el propósito de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, mitigar sus efectos, adecuar el sistema de salud para atender los requerimientos de atención a los potenciales pacientes, contener los efectos del impacto grave y sobreviniente que tuvieron, sobre la economía del país las decisiones sanitarias y de salubridad pública, tienen origen en fuentes formales de diversa naturaleza y jerarquía. (…) [A]quellas
fueron adoptadas inicialmente en el marco de las atribuciones administrativas, ordinarias y cotidianas del ministerio de salud, pero que muy pronto se mostraron insuficientes para atender los requerimientos de la prevención y mitigación de los efectos de un brote que empezaba a reconocerse por la Organización Mundial de la salud con caracteres de pandemia. (…) Se abrió paso, entonces, una segunda fase, en el mismo marco de las atribuciones administrativas del ministerio, pero en un escenario de emergencia sanitaria que autorizaba la adopción de medidas extraordinarias, estrictas, urgentes y necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades públicas y privadas. Entre estas se cuentan aquellas adoptadas mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. Con todo, estas disposiciones resultaron precarias para contener el incremento del número de contagios, en términos que podían provocar el colapso del sistema de Salud pública. (…) Todo ello puso en evidencia la insuficiencia de las atribuciones ordinarias de orden administrativo, al tiempo que la dificultad de afrontar la crisis con medidas introducidas por el cauce ordinario del debate legislativo, motivo por el cual, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, hubo de declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, una modalidad de estado de excepción que le habilita para, con la firma de todos sus ministros, realizar funciones que, de ordinario, son privativas del Congreso de la República, mediante la expedición de decretos con fuerza de ley conocidos bajo
el apelativo de decretos legislativos. Entre estos se cuentan las establecidas mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
DECRETO LEGISLATIVO / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA
SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO
PREVENTIVO OBLIGATORIO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO /
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]a jurisdicción contencioso-administrativa es competente para ejercer control de legalidad sobre los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa. Tal competencia, si de controlar se trata, la legalidad de medidas administrativas ordinarias y extraordinarias adoptadas con subordinación a la ley y a los actos con fuerza de ley expedidos al margen de los estados de excepción, sólo se puede activar cuando alguna persona incoa el medio de control de (simple) nulidad. En cambio, la competencia para el control de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa, pero como desarrollo de los decretos legislativos, se activa oficiosamente, sin perjuicio del
control que puedan tener por causa del ejercicio del medio de control de nulidad y, eventualmente, de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009-00549; y del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732 00.
IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
RESOLUCIÓN ADMNISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN
NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPOGUAJIRA / RESOLUCIÓN N 0695 DE DOS MIL VEINTE (2020) / DECRETO LEGISLATIVO – No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo en estado de excepción [L]a Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 del Director General de la Corporación Autónoma regional de la Guajira –CORPOGUAJIRA –, no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo durante el estado de excepción, sino con fundamento en preceptos ordinarios, lo cual resulta insuficiente para concluir que dicho acto sea objeto del control inmediato de legalidad, como lo exige el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Aunque en el contenido de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020 se hizo mención en sus consideraciones al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en su parte resolutiva se adoptaron medidas que, en principio, podrían resultar fácticamente similares con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, la Sala considera que de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111 y el articulo 136 del CPACA y la jurisprudencia que ha trazado esta Corporación tales aspectos no bastan para que se satisfaga a plenitud el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción, no obstante que en el presente caso se hubiese cumplido con los otros dos presupuestos para que esta Corporación conociera del asunto como que 1. El acto administrativo emanado de una autoridad del orden nacional tenga un contenido general y 2. Sea dictado en ejercicio de la función administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presupuesto de procedencia del control de legalidad inmediata ver auto de 14 de mayo de 2020; Exp. 11001-03-15-000-202001770-00 y Sentencia de 11 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-15-000-202000944-00.
RESOLUCIÓN 715 DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INTEGRAL / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS
DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD
NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Pasible de control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EMERGENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DECRETO
LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO Vistos los antecedentes y motivaciones de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, es fácil advertir que la autoridad administrativa relaciona como fundamentos de las medidas que allí adopta, fuentes formales de diferente
naturaleza y jerarquía. Por tanto, el control de legalidad ha de hacerse en forma integral conforme al lineamiento trazado por la jurisprudencia de la Corporación, examinando, entre otros aspectos, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con la normativa del decreto legislativo que han sido expedidos con ocasión de este y que el acto administrativo dice desarrollar, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…) De antemano, la Sala aprecia que la citada Resolución cumple con los presupuestos normativos concernientes a que es de carácter general, fue emitida en vigencia de un estado de excepción por una entidad del orden nacional en ejercicio de sus funciones administrativas y desarrolló al menos un decreto legislativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias de 28 de enero de 2003 Exp. 2002 0949-01; y del 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732 00.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONSEJO DE ESTADOCompetencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado /
RESOLUCIÓN ADMNISTRATIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN
NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA - Alcance / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO INDEPENDIENTE / CORPOGUAJIRA La Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA” es una entidad pública del orden nacional que cumple una función administrativa del Estado, creada por el Decreto 3453 de 1983 y modificada por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y demás normas concordantes. (…) Con base en lo precedente, la Sala determina que puede conocer del presente trámite, toda vez que la entidad que profirió el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, es del orden nacional, cumpliendo uno de los requisitos señalados por el numeral 8 del artículo 111 del CPACA que trata de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1075 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales, ver auto de unificación de la Corte Constitucional de 24 de febrero de 2009, A089 de 2009, sentencia C 578 de 1999, sentencia C 593 de 1995, sentencia C 275 de 1998.
ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE
FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO /
PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / VICIOS DE FORMA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS EN LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFormalidades accidentales La alusión a las formalidades del acto administrativo se encuentra referida al modo o manera en que la voluntad se produce y manifiesta para dar vida al acto administrativo. (…) El Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal. Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidades / ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL - Motivación del acto / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE
FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes. Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales. Por esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En cuanto a la naturaleza de las medidas contenidas en la Resolución No. 2020-0535 del 24 de marzo de 2020, la Sala advierte que algunas de ellas tienen carácter general (…). Dicha resolución satisface, además, el requisito de motivación, pues sus
“considerandos” dan cuenta de las circunstancias de hecho, relacionadas con la contingencia generada por el COVID-19, tanto como de las fuentes formales de derecho (circulares, resoluciones y decretos) que tomó como fundamento para la introducción de las medidas que adopta en su parte resolutiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos de carácter general, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 2010-0006400(0685-10), C.P. Gabriel Valbuena Hernández
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPOGUAJIRA / DIRECTOR
GENERAL DE CORPOGUAJIRA - Competencias / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – En desarrollo de decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 [T]ales medidas fueron dictadas por CORPOGUAJIRA, a través de su Director, en ejercicio de la función administrativa, y para dar desarrollo al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; luego satisface los presupuestos del control inmediato de legalidad de acuerdo con en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el numeral 8 del artículo 111 y el artículo 136 del CPACA.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al presupuesto de procedencia del control de
legalidad inmediata concerniente a que el acto administrativo expedido en desarrollo de decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción, ver auto de 14 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-15-0002020-01770-00. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Tratándose del tipo de actos objeto del control inmediato de legalidad, las normas en las que estos deben fundarse son las contenidas en los decretos legislativos que con ellos la autoridad se propuso desarrollar, pero también las disposiciones legales vigentes que no sean contrarias a aquellos y, por supuesto, la normativa constitucional. Su dinámica se desarrolla no sólo por confrontación directa con el ordenamiento jurídico superior, sino mediante la verificación de la conexidad existente entre la materia del acto objeto de control y el estado de emergencia económica, social y ecológica que se proponen conjurar los decretos legislativos
que aquel dice desarrollar; y de la correlación que exista entre los fines que procuran satisfacer esos decretos y las medidas empleados por la administración, con el acto objeto de control, para conseguirlo. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 1. Legalidad condicionada / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS
DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD
NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / DERECHO A LA IGUALDAD / LEGALIDAD CONDICIONADA – Para quien se le imposibilite la notificación electrónica, deberá suministrar método alternativo En tal sentido, el artículo primero de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020 se limita a adicionar en el artículo primero de la Resolución No 0695 de 2020 unas medidas dirigidas a facilitar la comunicación y notificación de las actuaciones administrativas, cuyo contenido es casi idéntico a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Así mismo, establece que los términos para interponer recursos contra la decisión o acto administrativo que se
llegue a notificar de la forma establecida en la Resolución objeto de control inmediato de legalidad, se entenderán suspendidos hasta tanto se declare el levantamiento de la emergencia sanitaria, lo cual guarda correspondencia con lo estipulado en el artículo 6 del aludido Decreto Legislativo. No obstante, la Sala, en aras de a garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que también se exige en las actuaciones administrativas, considera que el artículo objeto de revisión debe cobijar el supuesto de aquella persona que se encuentre en imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, por lo tanto, en tal evento se le debe brindar la posibilidad de indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. Por tal razón, se declarará su validez condicionada bajo la anterior interpretación. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 2. Ajustado a la legalidad / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS
DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD
NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN
DE VISITAS TÉCNICAS / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /
COVID19 – Medidas tendientes a evitar su propagación / DECRETO LEGISLATIVO – La Resolución en su artículo 2 desarrolla el artículo 3 del Decreto legislativo Ahora bien, con respecto a la medida estipulada en el artículo segundo del citado acto administrativo que modificó el artículo Segundo de la Resolución No 0695 de 2020, incardinada a suspender las visitas técnicas de evaluación de las solicitudes de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y procesos sancionatorios, así como las actividades de control y vigilancia de competencia de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA, que requiera el desplazamiento de personal a diferentes lugares y contacto permanente con la comunidad, la Sala considera que es consonante y proporcional con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Decreto Legislativo, pues ellas se orientan a evitar los traslados o viajes que puedan expandir el COVID-19, en procura de salvaguardar la vida y salud de los funcionarios y usuarios de la citada Corporación. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 3. Ajustado a la legalidad / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS
DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD
NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE VISITAS TÉCNICAS – Excepciones / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / COVID19 – Medidas tendientes a evitar su propagación / DECRETO LEGISLATIVO – La Resolución en su artículo 2 desarrolla los artículos 3 y 8 del Decreto legislativo / VISITA TÉCNICA AMBIENTAL / CENTROS DE ATENCIÓN Y VALORACIÓN DE FAUNA SILVESTRE En lo concerniente a la legalidad del artículo tercero de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, (…) la Sala observa que ellas, además de buscar la eficacia del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, son proporcionales y consonantes con el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que las visitas técnicas por parte de CORPOGUAJIRA se realizarán de manera excepcional siempre y cuando se cumplan con los parámetros establecidos en cada supuesto contemplado en el acto administrativo, en procura de evitar y contrarrestar la propagación de la pandemia, prestar un servicio sin solución de continuidad a los usuarios de la Corporación, sin que ello atente la vida y salud de ellos y de los funcionarios de la entidad, y facilitar el acceso al agua potable, como derecho humano, fundamental y colectivo. En ese sentido, la Sala considera que son acordes a la legalidad las visitas técnicas para asuntos de naturaleza ambiental ordinaria y/o extraordinaria que requieran una atención de urgencia, situaciones de riesgo, y actividades de operación de los Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre; para trámites relacionados con
permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, siempre y cuando el peticionario cuente con el estudio geolectrico del área de influencia del proyecto, así como el Aval de la Corporación del punto a perforar, solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto; para trámites dirigidos al otorgamiento, cesión y/o modificación de concesiones de agua superficiales y/o subterráneas solicitadas por los municipios, distritos o empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando esta sea destinada a los sistemas de acueductos urbanos y rurales, por constituir este servicio parte esencial de las medidas adoptadas para contener y evitar la propagación del COVID – 19 (…) sin embargo, en aras de evitar un trato diferencial injustificado con respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que son titulares de concesiones de agua que no venzan durante la emergencia sino en los días inmediatamente siguientes a su finalización la Sala considera que el mencionado artículo de la Resolución se debe hacer extensivo a las concesiones que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las descritas concesiones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 4. Ajustado a la legalidad / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS
DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE TRÁMITE DE CONCESIÓN – Priorización / ACCESO AL AGUA POTABLE / DERECHO AL AGUA / COVID19 / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDA PROPORCIONAL De otro lado, sobre las medidas consagradas en el artículo cuarto del aludido acto administrativo, que adicionó el parágrafo cuarto al artículo segundo de la Resolución No. 0695 del 25 de marzo de 2020, de priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y/o subterráneas presentadas por los Municipios y/o entidades prestadoras de servicios de acueducto, incluso las presentadas por personas naturales y/o jurídicas cuando estas sean para uso doméstico, es decir, que vayan destinadas a cumplir con las medidas para evitar la Propagación del Virus, y que en todo caso los tiempos de respuesta para las excepciones aquí planteadas deberá reducirse a una tercera parte, la Sala considera que las mismas, si bien es cierto no tienen conexión directa con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, desarrollan parcialmente un precepto ordinario como el Decreto 465 de 23 de marzo de 2020,
que su vez desarrolló el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020. Por lo tanto, al tener apoyo directo en una disposición superior, como lo es el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020, esta reducción de los términos de los trámites para la concesión de aguas superficiales no es objeto de reproche por la Sala, más aún de la clara importancia jurídica del acceso al agua potable, como derecho humano, fundamental y colectivo, priorizado expresamente en el artículo 366 de la Constitución. Además, claro está, resulta evidente la relevancia material que el agua posee, como elemento indispensable para la subsistencia humana y de mayor presencia en nuestro organismo. Su suministro para la satisfacción de necesidades personales y domésticas –en cantidades adicionales cuando se requiera para la atención de problemas de salubridad– forma parte de los elementos normativos del derecho humano y fundamental al agua. Es, además, indispensable el acceso al agua potable, en esta situación de emergencia, para evitar la propagación del Covid-19 con la desinfección personal, doméstica y pública, a lo que atendió el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 2020 y, con éste, el Decreto 465 de 2020, que priorizó los trámites de las autoridades ambientales para las concesiones de agua destinadas al servicio de acueducto y redujo los términos de estos procedimientos a una tercera parte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366
RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 5. Ajustado a la legalidad / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
INTEGRAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONEXIDAD / ANÁLISIS
DE CONEXIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / DECRETO
LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO DE AUTORIDAD
NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE / SEGUIMIENTO DE PROYECTOS – Bajo modalidad documental / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID19 / MEDIDA PROPORCIONAL Por otra parte, la Sala observa que el artículo quinto de la Resolución No. 0715 de 13 de abril de 2020, que adicionó el parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución No. 0695 de 2020, establece una medida que además de seguir los lineamientos de la Circular No 009 de fecha 12 de Abril de 2020 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es acorde con el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, pues al señalar la modalidad documental como alternativa para realizar la función de seguimiento a los proyectos, obras o actividades que adelante la descrita Corporación, siempre y cuando los funcionarios o contratistas encargados de realizarla cuenten con la información digital correspondiente, busca evitar el contacto entre personas, a efectos de salvaguardar la vida y salud de los funcionarios y usuarios de
CORPOGUAJIRA, y a su vez se incardina en el funcionamiento eficiente de la administración en el contexto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, todo lo cual, a juicio de la Sala, es proporcional. RESOLUCIÓN 715 DE 2020 – Artículo 6 parte 1. Ajustado a la legalidad /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALID
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