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CE-11001-03-15-000-2020-02090-00(CA)B-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02090-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos [S]e tiene claridad sobre los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos. En efecto, la citada disposición [artículo 148 del CGP] prevé requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; (ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada. Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los

procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos al existir identidad y conexidad entre los actos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020 Observa el Despacho que los dos procesos, el No. 11001-03-15-000-2020-0178000 a cargo de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15000-2020-02090-00, a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, versan sobre actos diferentes, a saber: el primero, sobre la resolución CRA 915 del 16 de abril de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y, el segundo, sobre la resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, cuyo punto de conexidad es que este último acto modifica la resolución CRA 915. No obstante lo anterior, encuentra el Despacho que las circunstancias que rodearon la expedición de dichos actos administrativos guardan identidad y conexidad, ya que la resolución CRA 918 de 2020 se dictó en razón de la necesidad de modificar algunos aspectos

relacionados con la resolución CRA 915. (…). Así las cosas, resulta evidente que la resolución CRA 918 tiene como finalidad modificar el concepto de tarifa final, aclarar los valores y las facturas que serán objeto de pago diferido y cuáles no, señalar las condiciones para la aplicación de intereses derivados del incumpliendo del pago diferido, aclarar las tasas aplicables al pago diferido y precisar el inicio del periodo de gracia y el pago diferido, todas estas medidas adoptadas en la Resolución CRA 915. (…). [S]e advierte que existe una verdadera conexidad entre las resoluciones CRA 915 y 918, al punto que materialmente la última de las mencionadas, (…), lo que hace es complementar y aclarar conceptos expuestos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el primer acto expedido, (…), por lo que el iter de causa, contenido y de aspectos resolutorios de ambas resoluciones esté en completa conexidad, lo que permite que el estudio de legalidad de dichos actos sea viable realizarlo de manera conjunta, a partir de la figura de la acumulación. (…). En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, porque si bien no se trata de las mismas normas, (…), ambas resoluciones contienen materias que resultan inescindibles a la hora de revisar su legalidad. (…). En consecuencia, se decretará la acumulación de los procesos citados y se dispondrá que el

proceso con radicación CIL 11001-03-15-000-2020-02090-00 asignado por reparto al Magistrado Oswaldo Giraldo López, se acumule al vocativo CIL 11001-03-15000-2020-01780-00 a cargo de la suscrita Magistrada sustanciadora de este proceso, para que cursen bajo la misma cuerda procesal y reciban decisión unificada. (…). Ahora bien, correspondería dar aplicación al artículo 148 del CGP, en su numeral 3° incisos 2 y 3, por ser compatible a la naturaleza de este Control Inmediato de Legalidad, cuya literalidad es la siguiente “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. (…).” [E]ste Despacho advierte que el proceso que estaba a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo no contiene aún auto de avocación, por lo que correspondería -como ya se ha hecho en otros medios de controldevolver el expediente al Despacho remitente para que surtiera y decidiera la avocación del proceso, no obstante por tratarse del medio especial y único del Control Inmediato de Legalidad, ante la similitud y empatía entre ambos actos mencionados y entre los factores propios de la avocación del Control Inmediato, como son: el factor del sujeto autor (entidad nacional CRA); el factor de causa o motivo (se expide en desarrollo de las medidas adoptadas luego de la declaratoria de Emergencia que decretara el

Presidente de la República en el Decreto 417 de 2020) y el factor objeto (acto administrativo general (Resolución 918 de 6 de mayo de 2020), en esta providencia se AVOCARÁ el conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”, pues como se demostró guarda identidad y conexidad con resolución CRA 915 del 16 de abril de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y se impartirán las órdenes consecuenciales, solo respecto de la resolución CRA 918 de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a demandas que versaban sobre una misma norma en las que no se accedió a la acumulación, pese a ser conocidas por el mismo magistrado, ver: Corte Constitucional, auto 190 de 10 de abril de

2019, expedientes D-13062 y D-13094, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01780-00 (2020-02090-00)

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Demandado: RESOLUCIONES CRA 915 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 Y CRA 918 DEL 6 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ordena acumular, avoca conocimiento y ordena correr traslado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, de la Sala 18 Especial de Decisión, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la RESOLUCIÓN CRA 918 del 6 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”.

I. ANTECEDENTES 1.1. El Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, ponente del Control Inmediato de Legalidad No. 11001-03-15-000-2020-02090-00, y quien preside la Sala 18

Especial de Decisión, mediante auto de 27 de mayo de 2020, ordenó remitir el proceso a este Despacho, a fin de que se estudie la acumulación con el vocativo a mi cargo, con radicación 11001-03-15-000-2020-01780-00 y en el que se

controla la legalidad de la RESOLUCIÓN CRA 915 del 16 de abril de 2020. Sustenta en el auto remisorio que “…no es posible efectuar de forma autónoma el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 918 del 6 de mayo de 2020, en la medida en que ese acto modificó la Resolución 915 del 16 de abril de ese mismo año, por lo que es necesario que sea efectuado un estudio respecto de la posibilidad de acumular ambos procesos, teniendo en cuenta sus similitudes fácticas y jurídicas”. 1.2. Sobre el proceso acumulante 2020-01780-00, fue repartido al Despacho de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, de la Sala 4 Especial de Decisión, el 7 de mayo de 2020. Por auto del 12 de mayo siguiente se avocó conocimiento, fue notificado el día 15 del mismo mes y año y avisado a la comunidad, por lo que actualmente se encuentra cursando el término de traslado para que los que a bien lo tengan contesten o intervengan dentro del mentado Control Inmediato de Legalidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Desde el punto de vista de la generalidad, el Control Inmediato de Legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 8° del CPACA, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien “ejerce el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general”1.

Ese trámite por ser de control inmediato, se asume o bien por remisión del acto

que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio. En esa línea, para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión2, por lo que la instrucción y proyección de las decisiones estarían a cargo del Magistrado a quien se le repartiera el asunto. Así las cosas, los autos sean de sustanciación o interlocutorios, corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala Especial, como lo dispone el Reglamento de esta Corporación, en su artículo 30 sobre el funcionamiento de las mencionadas Salas. Por otra parte, el vocativo acumulante de la referencia, como ya se indicó se encuentra en trámite de traslado, luego de que se avocara su conocimiento, mientras que el proceso a cargo del Magistrado Giraldo, que se pretende acumular, fue repartido a ese Despacho, el 21 de mayo de 2020, sin que cuente con trámite diferente que el del auto remisorio para decidir sobre la acumulación. En consecuencia, corresponde a este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.2. La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa

sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibidem. 1 Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 2 Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 20193, en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte:

“(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.4 Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”. Sobre este punto, el Auto 085 de 20015 aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos.

(…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094. 3 Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 [“Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.”] 5 [“Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”].

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019.”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites. Pero es claro que nada obstaría, para que, en dado caso, ante la falta de norma expresa en la regulación de lo Contencioso Administrativo y de cara al medio de Control Inmediato de Legalidad, se hiciera remisión al Código General del Proceso, en aplicación del artículo 306 del CPACA que dispone que en los aspectos no contemplados se seguirá la regulación procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso y actuación contencioso administrativa. Pues bien, la acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 148 del CGP, bajo la siguiente literalidad: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma

demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en

los artículos 463 y 464 de este código”. De lo anterior, se tiene claridad sobre los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos. En efecto, la citada disposición prevé requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; (ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los

actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando. Se afirma de ese modo, porque es claro que al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior, así verse sobre la misma temática, y de ello es testigo silente la forma cómo lo tiene entendido la Corte Constitucional en su competencia de los procesos de exequibilidad, pues responde a la inviabilidad de la acumulación por el factor temporal que le fija su propia norma y como quedó visto en el aparte del auto 190 de 2019 pretranscrito. Aclaradas esas generalidades, se descenderá al análisis del asunto sub judice. 2.3. Caso concreto Observa el Despacho que los dos procesos, el No. 11001-03-15-000-2020-0178000 a cargo de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000-2020-02090-00, a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, versan sobre actos diferentes, a saber: el primero, sobre la RESOLUCIÓN CRA 915 DEL 16 DE ABRIL DE 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y

alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y, el segundo, sobre la RESOLUCIÓN CRA 918 DEL 6 DE MAYO DE 2020, cuyo punto de conexidad es que este último acto modifica la RESOLUCIÓN CRA 915. No obstante lo anterior, encuentra el Despacho que las circunstancias que rodearon la expedición de dichos actos administrativos guardan identidad y conexidad, ya que la RESOLUCIÓN CRA 918 DE 2020 se dictó en razón de la necesidad de modificar algunos aspectos relacionados con la RESOLUCIÓN CRA 915, lo cual se explica, así: “…como consecuencia del análisis de las diferentes consultas que las personas prestadoras y los suscriptores y/o usuarios han realizado sobre la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 915 de 2020, se identificaron los siguientes aspectos que deben ser objeto modificación: (i) modificar el concepto de tarifa final incluido en los artículos 2, 3 y 4 de la citada resolución, con el fin de dar claridad sobre el valor objeto de pago diferido; (ii) señalar cuáles conceptos, incluidos en la factura, no son objeto de la medida de pago diferido; (iii) determinar cuáles son las facturas objeto de pago diferido; (iv) señalar las condiciones de aplicación de intereses sobre los montos dejados de pagar por los suscriptores y/o usuarios que incumplan el pago diferido; (v) dar claridad respecto de las tasas aplicables para la financiación de facturas objeto de pago diferido a los suscriptores y/o usuarios de estratos 1 al 4 y

(vi) precisar el periodo de gracia e inicio del pago diferido” (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, resulta evidente que la RESOLUCIÓN CRA 918 tiene como finalidad modificar el concepto de tarifa final, aclarar los valores y las facturas que serán objeto de pago diferido y cuáles no, señalar las condiciones para la aplicación de intereses derivados del incumpliendo del pago diferido, aclarar las tasas aplicables al pago diferido y precisar el inicio del periodo de gracia y el pago diferido, todas estas medidas adoptadas en la Resolución CRA 915. En este orden de ideas, se advierte que existe una verdadera conexidad entre las RESOLUCIONES CRA 915 y 918, al punto que materialmente la última de las mencionadas, frente a la cual el Magistrado Giraldo ha pedido se acumule, lo que hace es complementar y aclarar conceptos expuestos en el primer acto expedido, sin que se advierta texto nuevo o medidas novedosas, por lo que el iter de causa, contenido y de aspectos resolutorios de ambas resoluciones esté en completa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexidad, lo que permite que el estudio de legalidad de dichos actos sea viable realizarlo de manera conjunta, a partir de la figura de la acumulación. Para mayor claridad, obsérvese el cotejo de ambos actos, en el que el Despacho mediante subrayas destaca los cambios o modificaciones de los contenidos: Resolución CRA 915 de 16 de abril de 2020 Resolución CRA 918 de 6 de mayo de 2020 ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer medidas No se modificó

transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores residenciales de los estratos 1 al 4, el valor y/o usuarios residenciales de los estratos sujeto a pago diferido será el de la tarifa final 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será por suscriptor y/o usuario asociado a la el de la factura (cargo fijo y cargo por prestación de los servicios públicos de consumo para los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo del período acueducto y alcantarillado - cargo fijo facturado. y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Para los suscriptores y/o usuarios de los Para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras acuerden con las personas prestadoras el el pago diferido, el valor sujeto a pago pago diferido, el valor sujeto a pago diferido diferido será el de la factura (cargo fijo

será el de la tarifa legal por suscriptor y/o y cargo por consumo para los usuario asociado a la prestación de los servicios de acueducto y servicios públicos de acueducto, alcantarillado alcantarillado – cargo fijo y cargo y/o aseo del período facturado. variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir los aportes solidarios . PARÁGRAFO. Las medidas transitorias establecidas en la presente resolución, no aplican para otros cobros incluidos en la facturación, no provenientes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo 3 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución CRA 915 de 16 de abril de 2020 Resolución CRA 918 de 6 de mayo de 2020 ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4. Las ESTRATOS 1 AL 4. Las personas personas prestadoras de los servicios prestadoras de los servicios públicos de públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo acueducto, alcantarillado y/o aseo

deberán ofrecer a sus suscriptores y/o deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, usuarios residenciales de estratos 1 al opciones de pago diferido del valor de la tarifa 4, opciones de pago diferido del valor final por suscriptor y/o usuario, de acuerdo de la factura (cargo fijo y cargo por con lo establecido en la presente resolución. consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado – cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. ARTÍCULO 3. MODIFICAR el artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así: ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LA DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS ESTRATOS 5 Y 6, Y INDUSTRIALES, COMERCIALES Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS OFICIALES. Las personas prestadoras de los INDUSTRIALES,COMERCIALES Y servicios públicos de acueducto, alcantarillado OFICIALES. Las personas prestadoras y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o de los servicios públicos de acueducto, usuarios residenciale

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