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CE-11001-03-15-000-2020-02094-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02094-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LIQUIDACIÓN OFICIAL POR MORA E INEXACTITUD EN LAS

AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE

PROTECCIÓN SOCIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO

[La Sala deberá] determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la asociación accionante, al proferir el auto del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-005-201400701-01, que confirmó la providencia apelada en el sentido de declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. (…) Esta Sala, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, constata que la Sección Cuarta, de manera argumentada y razonada y con fundamento en su consolidada línea jurisprudencial, reafirmó su posición acerca del alcance del artículo 565 del Estatuto Tributario y, al efecto, reiteró que la norma permite a la autoridad administrativa determinar el medio de notificación de las liquidaciones oficiales que expida, en tanto su aplicación resulta excluyente y otorga a la administración la facultad de elegir indistintamente entre la notificación electrónica, la personal o por correo, tal como aconteció en el caso bajo examen. (…) Ahora bien, respecto al segundo punto aducido en la impugnación, se remite a

cuestionar la declaratoria de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa por la autoridad tutelada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio ellas “no coexisten y no pueden mezclarse”. Sobre el particular, para esta Sala resulta pertinente aclarar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación, las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante o acudiendo a esa vía para evitar posibles nulidades, al considerar que no se cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para que el proceso pueda ser adelantado. (…) Conforme lo expuesto y contrario a lo sostenido por la asociación accionante, la autoridad tutelada tenía la potestad legal de decidir dichas excepciones —caducidad e inepta demanda— en la audiencia inicial, tal como aconteció, máxime cuando no le surgieron dudas frente a su configuración. (…) Finalmente, respecto del último argumento esbozado por la accionante relacionado con la presunta incongruencia en que habría incurrido la Sección Cuarta, al limitarse a destacar el hecho de que la empresa 4-72 contaba con permiso de operación como empresa de correos, cuando en la demanda se cuestionó que el correo enviado a la Asociación por tal conducto, no cumplió a cabalidad los protocolos que debe tener un correo certificado aspecto que de por sí “implica la imposibilidad para pensar en una caducidad al inicio del proceso como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem”.

Frente a dicho cuestionamiento, la autoridad tutelada con suficiencia explicó que la empresa de mensajería 4-72, estaba legalmente autorizada para efectuar la notificación de la liquidación oficial RDO 457 de 2013. (…) La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la Asociación Deportivo Cali, no están llamadas a prosperar, razón por la que confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02094-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

1. La acción de tutela La Asociación Deportivo Cali, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Conceder la protección al debido proceso y dejar sin efectos las providencias siguientes: -Auto del 30 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado en audiencia. -Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la anterior.

Consecuentemente se ordene, en el término que la Sala estime prudente, se expida auto ordenando continuar con el trámite del proceso. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. El 22 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 457, «Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI con NIT 890.301.160. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y septiembre de 2011». b. A través de Auto ADC 0009 de 2014 la UGPP negó el recurso de reconsideración1 propuesto, por haberse presentado de forma extemporánea. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición,2 negado a través de la Resolución RDC 005 del 17 de febrero de 2014, decisión notificada personalmente al apoderado de la Asociación el 11 de marzo de la misma anualidad —fecha que se tuvo en cuenta para la contabilización del término de caducidad—. c. Por intermedio de apoderado interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se formularon siete cargos, tres de los cuales resultan relevantes en el trámite de la presente acción de tutela: i) la existencia de una fuerza mayor que impidió conocer el primer acto administrativo de forma oportuna; ii) el referente a la notificación cuestionada debió efectuarse a través de

correo certificado, y iii) que para la validez de tal notificación ella debió «hacerse A LA VEZ mediante correo electrónico de la entidad que obraba en el RUT financiero@deporcali.com aportado en la demanda». d. En la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó pruebas de oficio con el fin de verificar el trámite dado a la notificación del acto de liquidación oficial. Reanudada la audiencia el 30 de septiembre de la misma anualidad, se dio por terminado el proceso al declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por el «no agotamiento de la vía gubernativa».3 e. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Contra la anterior decisión solicitaron aclaración, petición resuelta de manera desfavorable el 4 de diciembre de la misma anualidad. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1 Artículo 720 del Estatuto Tributario. 2 Artículo 728 del Estatuto Tributario. 3 En la actualidad a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Aplica para todo el texto del fallo. Señaló que la decisión del Tribunal se estructuró sobre la base de dos falsas premisas: i) no hubo agotamiento de la vía gubernativa de la Liquidación Oficial RDO 457 de 2013, porque los dos actos subsiguientes —reconsideración y reposición—, no abordaron el fondo del asunto, y ii) el término de caducidad debía

computarse a partir de la notificación del primer acto, notificación que una vez surtida la consideró válida. Como sustento de su discrepancia anotó que de manera inconsistente el Tribunal declaró que los dos últimos actos administrativos demandados —reconsideración y reposición—, no hacían parte de la vía gubernativa, contrariando lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario.4 En su sentir, es inexacta la afirmación del Tribunal relacionada con que los actos que resuelvan la actuación administrativa deben referirse al fondo del asunto. Consideró que el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa conllevó a la verificación de la forma como la administración tuvo la oportunidad de revisar su propia actuación, adentrándose en el fondo del asunto. En resumen, concluyó que la verificación de la caducidad es un simple conteo de términos, y para que pueda ser declarada al inicio de un proceso, no debe soportarse en un estudio de fondo. Respecto a las consideraciones de la Sección Cuarta de esta corporación, manifestó que efectuó estudios de fondo adicionales que solo podían haberse hecho en el trámite del proceso, bajo el pretexto de abordar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del presunto indebido agotamiento de la actuación administrativa. Frente al tema de la caducidad, mencionó que incurrió en una vulneración al debido proceso al abordar de fondo el tema de la notificación por correo para concluir que no es obligatoria sino facultativa por parte de la UGPP, contrariando lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.5

En su criterio dicho artículo, respecto a la notificación de las providencias que resuelven recursos, contempla tres formas para formalizarla: i) una genérica, referida a todas las demás actuaciones diferentes a los recursos (inciso primero) 4 «Si la providencia confirma el auto que no admite recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación». 5 Norma vigente para la época de los hechos. donde la notificación puede hacerse de cualquier manera; ii) la notificación que debe hacerse personal y supletoriamente por edicto o mail concurrentemente (inciso segundo) y iii) la contenida en el parágrafo primero que engloba todas las actuaciones, y es «cuando el contribuyente en su RUT ha señalado la o las direcciones en las que se le debe notificar, pues en ese evento preceptúa que debe remitirse una copia (física) a la dirección (física) suministrada y TAMBIÉN a un correo electrónico», interpretación ésta alegada en la demanda, que no compartió la Sección Cuarta, por considerar que existe la facultad de efectuar la notificación por cualquier medio. Aunado a lo anterior, consideró que esa Sección, al definir que la empresa 4-72 estaba habilitada para llevar a cabo el servicio de mensajería, incurrió en una incongruencia, pues lo alegado en la demanda no fue si esa empresa tenía licencia para operar, sino que el correo enviado para notificar la liquidación oficial, debió haberse hecho a través de correo certificado y entregado personalmente a la Asociación, y así no se hizo. Anotó que solicitaron la aclaración de la providencia y efectuaron reparo a esa

Sección frente al vocablo también y sobre el análisis de fondo efectuado para declarar la caducidad, petición negada mediante auto del 4 de diciembre de 2019. Finalmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 9 de noviembre de 2019, radicado núm. 25000-23-37-000-2014-00632-01, proferida por esa misma Sección, según la cual, «las liquidaciones oficiales que venía haciendo la UGPP no eran acertadas». 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 8 de junio de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandados y, como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social —UGPP, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 76001-23-33005-2014-00701-00 [01], para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado,6 a través del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, ponente de la decisión señaló que esa Sección no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que resolvió la apelación conforme a las normas aplicables a los procesos de determinación oficial a cargo de la UGPP y según las particularidades probatorias del caso concreto.

Advirtió que previo análisis del proceso, quedó probado que no solo fue correcta la notificación de la liquidación oficial, sino que se demostró que no se agotó el recurso de reconsideración (obligatorio) ni se cumplieron los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción. Agregó que tales aspectos se estudiaron en el marco de la apelación, mediante la cual la Asociación Deportivo Cali intentó demostrar que la notificación de la liquidación era irregular y que, por lo tanto, la administración no le permitió presentar el recuso pertinente. Consideró que el propósito de la asociación accionante es instituir una instancia adicional para que se acoja el criterio jurídico que lo beneficie, e imponer una tesis diferente a la fijada por el juez del proceso ordinario, propósito que resulta improcedente. 1.5.2. La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social — UGPP,7 indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que la intención de la parte demandante es reabrir un proceso ya decidido. Señaló que no se configuró el defecto sustantivo porque: i) el artículo 565 del Estatuto Tributario le es aplicable a los procedimientos de liquidación oficial desarrollados por la entidad; ii) no hay obligación de hacer doble notificación del acto administrativo, y iii) de conformidad con los artículos 722 ibidem y 161 del CPACA, la reconsideración es un recurso obligatorio. 1.5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,8 a pesar de haber sido notificados con el fin de rendir informe relacionado con los

hechos materia de tutela, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 8 Notificación No. 53188 del 3 de agosto de 2013, expediente digital de tutela. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, contextualizó el estudio del defecto sustantivo y, al efecto, señaló, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, que: i) las liquidaciones oficiales debían «notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente»; ii) tratándose de providencias que resolvieran recursos, la notificación sería personal, salvo en los eventos en los que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro de los 10 días siguientes a su citación, en los que procedería la notificación por edicto o electrónica; iii) la notificación por correo se practicaría «mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro único Tributario —RUT», siendo también procedente la notificación electrónica; y iv) si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actuaba por conducto de apoderado, la notificación se surtiría en la última dirección registrada por este último en el RUT. En relación con el artículo 718 ibídem adujo que él estableció, entre otros, que, contra el auto que no admite el recurso de reconsideración, procede únicamente el

recurso de reposición. En tal virtud encontró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado centró su estudio en el indebido agotamiento de los recursos administrativos y la notificación de las actuaciones administrativas desplegadas por la UGPP, y advirtió que el ejercicio interpretativo realizado por el juez natural de la causa fue ajustado a derecho y se estructuró sobre normas vigentes para la época de los hechos y aplicables al caso concreto. Aunado a ello, indicó que no existía aplicación y/o interpretación irracional de las normas. En ese orden, concluyó que las diferencias interpretativas entre la tesis adoptada por esa Sección y la postura asumida por la parte actora, por sí mismas, no constituyen un defecto sustantivo. En relación con el desconocimiento del precedente aducido señaló que no resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que dicha providencia analizó la inclusión en el IBC de los pagos por concepto de bonificaciones (participación, logros y publicidad) para la determinación de contribuciones parafiscales, un tema sustancialmente diferente al debatido en sede constitucional (notificación de actos administrativos y agotamiento de recursos administrativos bajo los cánones procesales del ET). Agregó que en ese caso el recurso de reconsideración sí fue interpuesto dentro de la oportunidad legal. 1.7. Impugnación La Asociación Deportivo Cali, centró su reproche en tres puntos, a saber: i) Reiteró el argumento según el cual el vocablo también contenido en el artículo 565 del Estatuto Tributario no conlleva una potestad sino una obligación, situación

que, en su sentir, y contrario a lo sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, no es una discrepancia interpretativa sino un yerro de interpretación. ii) En relación con las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa, tal y como fueron declarados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su criterio «no coexisten y no pueden mezclarse» y el hecho de alegarlo no resulta ser una discrepancia interpretativa, sino una aplicación incorrecta de las normas. iii) El juez de tutela no se pronunció sobre la incongruencia de la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación al sostener que la empresa 472 sí tenía permiso de operatividad como empresa de correos, cuando lo planteado en la demanda fue que el correo enviado a la Asociación no cumplió a cabalidad los protocolos que debe tener un correo certificado aspecto que de por sí «implica la imposibilidad para pensar en una caducidad al inicio del proceso como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem ». En tal virtud solicitó revocar la providencia impugnada.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,9 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la

cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la asociación accionante, al proferir el auto del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-005-2014-0070101, que confirmó la providencia apelada10 en el sentido de declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados

inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 10 Proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,11 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,12 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 11 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5

de agosto de 2014,13 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conoció en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada fue proferida el 25 de septiembre de 2019, y la solicitud de aclaración contra ella intentada, resuelta negativamente, se notificó el 19 de diciembre de la misma anualidad,14 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2020,15 es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se

cuestiona se profirió dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Hechos probados 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=76001233300520140070101 15 Expediente digital de tutela. 2.4.1. El 22 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, expidió la Liquidación Oficial No. RDO 457 «Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI con NIT 890.301.160. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por lo periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y septiembre de 2011».16 2.4.2. La UGPP a través de oficio radicado 20136200040164 del 28 de noviembre de 2013, dirigido al representante legal de la Asociación Deportivo Cali, anuncia que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, le remite copia de la Resolución RDO 457 del 22 de noviembre de 2013.17 2.4.3. Obra certificado de entrega de la empresa Servicios Postales Nacionales S.

A. 4-72 del 13 de diciembre de 2013, en la que se consignó «Que el envío descrito en la guía cumplida abajo relacionada fue entregado efectivamente en la dirección

señalada».18 2.4.4. Mediante radicado 2013-514-3484-44-2 del 26 de diciembre de 2013, la Asociación Deportivo Cali radicó ante la UGPP recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 457 de 2013.19 2.4.5. Por medio de Auto No. ADC 009 del 9 de enero de 2014 la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 457 de 2013, por haberse presentado de forma extemporáneo.20 Dicho acto fue notificado personalmente el 27 de enero de 2014 al apoderado de la Asociación Deportivo Cali.21 2.4.6. A través de la Resolución RDC 005 del 17 de febrero de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto ADC 009 de 2014 confirmando lo inicialmente resuelto.22 16 Folios 2 a 37 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folio 59 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Folio 72 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folios 46 a 53 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Folios 38 a 39 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folio 40 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Folios 41 a 44 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.7. El 10 de julio de 2014, la Asociación Deportivo Cali, a través de apoderado,

promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, solicitó la nulidad de: i) la Liquidación oficial RDO 457 de noviembre 22 de 2013; ii) el auto ADC 009 del 9 de enero de 2014; y iii) la Resolución RDC 055 del 17 de febrero de 2017 y, a título de restablecimiento, declarar que la demandante «no está obligada a pago alguno que se deriven de los actos anulados, y si se ha depositado algún valor, sea devuelto por la administración».23 2.4.8. El 19 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial definió que el eje central de las excepciones planteadas por la parte demandada giraban en torno a la notificación del acto demandado y su eficacia, en tal virtud, resolvió: «Por la Secretaría de esta Corporación ofíciese a la empresa 4-72 con el fin de que remita copia de la guía y del certificado de trazabilidad correspondiente a la guía m101799298, correspondiente a la notificación de los actos demandados».24 2.4.9. El 4 de septiembre de 2015 el Profesional Junior P. Q. R., Regional Occidente de Servicios Postales Nacional S. A. 4-72, en repuesta a la solicitud del Tribunal se consignó: «esta oficina procede a realizar el rastreo de la pieza postal de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 3095 de 2011 “Por medio de la cual se definen los parámetros y metas de calidad diferentes a los

comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega”, rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evidencia que el envío, pudo ser efectivamente entregado el día 6 de diciembre de 2013, recibido bajo firma y sel

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