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CE-11001-03-15-000-2020-02096-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02096-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – En trámite / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Por encontrarse en trámite el recurso de reposición, interpuesto contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, promovido, a su vez, contra la providencia que desató el proceso de reparación directa entre la [accionante] y otros, y la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, esta acción se torna improcedente, pues le está vedado a este juez constitucional conocer de fondo sobre las controversias que susciten al interior del mismo, concordante con la posibilidad de discutir la decisión que le sea adversa en ese escenario judicial por ser asunto de competencia del juez ordinario. En ese orden, es claro que no se satisface el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción, por cuanto el trámite del recurso de reposición está pendiente con ocasión de la suspensión de términos dictaminada por el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las directrices proferidas por el Gobierno Nacional debido a la declaratoria del Estado de emergencia desde el 16 de marzo de 2020. (…) La Sala concluye que en el presente caso no existe una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado recurso, por cuanto el trámite se vio truncado con ocasión de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, en razón a la pandemia por COVID - 19, la cual no es ajena a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02096-00(AC)

Actor:CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadana

CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN contra SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO1, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1 La Sala No. 18 de Decisión se encuentra conformada por los Magistrados: Dra. Rocío Araújo Oñate, Dr.

Milton Chaves García, Dr. Oswaldo Giraldo López, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Dr. Alberto Montaña Plata. I.1. La tutela Mediante escrito enviado el 21 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión con el fin que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una “vía de hecho”.

Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia del 21 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación radicado con número 11001-03-15-000-201900349-00, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 que profirió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario de reparación directa 76001-23-31-000-2004-01766-01. I.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., a través de apoderada judicial, la accionante demandó a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida desde el 20 de octubre del 2000, hasta el 18 de septiembre del 2002, proceso que se distingue con el radicado número 76001233100020040176601 (46340). El día 6 de Julio de 2004 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca la demanda e inició el trámite del medio de control. 1.2.2. Luego de surtidas las actuaciones de rigor y las intervenciones de las partes, el 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

profirió sentencia condenatoria contra la Nación - Rama judicial - Fiscalía General de la Nación, fallo que fue apelado por las partes. 1.2.3. El 05 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección C2, profirió sentencia de segunda instancia en ese asunto, decisión que mantuvo la condena con unas modificaciones al fallo, declarando la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La autoridad judicial, determinó que la Fiscalía General de la Nación, incurrió en una falta del servicio, en tanto le impuso a la señora Claudia Patricia Vásquez Marín medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en el entendido que no existía un indicio grave en contra de la sindicada, de igual forma la Nación – Rama Judicial incumplió con su deber de verificar los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad necesarios para mantener la privación de la libertad. 1.2.4. El 12 de Enero de 2018 quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, conforme a la nota secretarial aportada como prueba por la Fiscalía General de la Nación. 2 Con ponencia del Honorable Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 1.2.5. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2019 la Fiscalia General de la Nacion interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la decisión mencionada. 1.2.6. El 28 de Noviembre de 2019, mediante notificación personal, fue

comunicado el auto admisorio calendado 21 de octubre 2019, mediante el cual el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión admitió el recurso extraordinario de revisión, en el cual determinó: “Oportunidad para la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión. Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, del expediente del proceso de origen se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto fijado los días viernes 14, lunes 17 y martes 18 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriado el 12 de enero de 2019, según la disposición normativa que reguló dicho tramite, por ende, dado que el presente recurso de revisión se instauró el 14 de enero de 2019, esto es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual vencía el 12 de Enero de 2020, por consiguiente, cumple con dicho presupuesto del recurso.” 1.2.7. El 2 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la señora Vásquez Marín y demás demandados, radicaron ante el Consejo de Estado, recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra la citada providencia, cuyo objetivo se enfiló en que se declarará extemporánea la interposición del recurso extraordinario de revisión. 1.2.8. El 11 de Mayo de 2020, fue promulgado el decreto 642 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 ·Plan Nacional de Desarrollo

20182022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”, a través del mismo aquellos beneficiarios de sentencias judiciales ejecutoriadas, que se encuentran en mora podrán realizar acuerdos de pago y accederán prontamente a los dineros a que tienen derecho. 1.2.9. La accionante indicó que al encontrarse la sentencia, de la cual es beneficiaria, sujeta a revisión, no puede concurrir a la suscripción de acuerdos de pago. I.3. Fundamentos de la tutela La actora indicó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo con la decisión del auto del 21 de octubre de 2019. Indicó lo señalado por la jurisprudencia Constitucional que ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que

son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)” Explicó que el defecto sustantivo que señaló en la decisión atacada con la presente tutela se advierte en lo dispuesto en el auto del 21 de octubre de 2019, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, que contiene una vía de hecho, porque: “incurrió en un defecto fáctico (sic)”, consistente en la desconexión entre los hechos probados y los que sirvieron de soporte a una decisión judicial que no consulta la realidad del proceso ya que el recurso presentado por la Fiscalía general de la Nación fue extemporáneo. Y para sustentar lo anterior indicó: “el escrito realiza el siguiente y muy equivocado razonamiento en el acápite denominado: “2. OPORTUNIDAD, De acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (en adelante CPACA) interpongo el presente recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo de 05 de diciembre de 2017, la cual ocurrió el 12 de enero de 2019. Lo anterior tal y como se observa en la constancia expedida por el consejo de Estado.” (negrillas fuera de texto) Como se desprende del simple análisis de la anterior afirmación, la demandante equivocó el conteo de los términos puesto que la ejecutoria del fallo condenatorio ocurrió el 12 de Enero de 2018 y no el 12 de Enero de 2019 como ella lo afirma” Concluyó con el argumento, que a pesar del amplio lapso transcurrido, aún antes

de la suspensión de términos generada por la pandemia, la autoridad cuestionada no ha dado trámite alguno al recurso de reposición, por lo que solicitó que se inste a la Sala Especial de Decisión a resolver de manera inmediata el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. I.4. Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Conforme a lo expuesto de manera respetuosa solicito al señor magistrado que tutele mi derecho al debido proceso y como consecuencia se deje sin efecto jurídico el auto de Octubre 21 de 2019 mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, radicación No. 11001-03-15-000-201900349-00, Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Que en caso de considerar improcedente lo pedido, se ordene subsidiariamente ordenar resolver de manera inmediata el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión antes citado.” I.5. Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 26 de mayo de 2020 – notificado el 28 de mayo –, admitió la acción de tutela presentada por la accionante y dispuso la notificación a la Sala Dieciocho de Decisión Especial del Consejo de Estado. Además, ordenó vincular a los siguientes sujetos procesales al trámite de la acción: (i) a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en su calidad de parte demandante al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con radicado 11001-03-15-000-2019-00349-00; (ii) Consejo de Estado

– Sección Tercera – Subsección C, por haber sido el Juez que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario identificado con radicado 76001-23-31-000-2004-01766-01; (iii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su condición de juez de primera instancia al interior del proceso ordinario identificado con radicado 76001-23-31-000-200401766-01; (iv) María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez, quienes fueron la parte demandante en el proceso ordinario identificado con radicado 76001-23-31000-2004-01766-01; en su condición de terceros con interés. I.6. Intervenciones Remitidas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, en nombre propio y en representación del menor Óscar Andrés Rodríguez Marín; Pablo Antonio Patiño Ramírez; Claudia Patricia Vásquez Marín, en representación de los menores Cristhian Mauricio Fernández Vásquez, Juan Pablo Patiño Vásquez y Julia Vanessa Patiño Vásquez Las personas mencionadas, presentaron certificado de “reconocimiento familiar de

grupo familiar (sic)”, en donde además de resumir el trámite que surtió el proceso de reparación directa, afirmaron que son beneficiarios del fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; además indicaron: “por medio de este escrito coadyuvamos las peticiones contenidas en la referida acción de tutela”. 1.6.2. Consejo de Estado, Sala Dieciocho Especial de Decisión La Consejera de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada perteneciente a la Sala Especial accionada, rindió informe en respuesta al amparo elevado. Solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente, en la medida que no cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el proceso iniciado en virtud del recurso extraordinario de revisión con radicación 201900349, no se encuentra finalizado pues según se observa del expediente y tal como lo admitió la tutelante en el escrito contentivo de la presente acción, la señora Claudia Patricia Vásquez Marín presentó recurso de reposición contra el auto atacado con el cual pretende discutir si el mecanismo extraordinario incoado por la Fiscalía General de la Nación fue interpuesto en oportunidad. Finalmente indicó sobre el recurso de reposición incoado por la tutelante contra el auto admisorio del 21 de octubre de 2019, que el mismo fue resuelto determinándose al igual que, en la providencia atacada, que el mecanismo extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación dentro de la causa con radicación 2019-00349 se encuentra dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, providencia última que esta pendiente de

ser notificada. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación La profesional Sonia Milena Torres Castaño, actuando en calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, presentó informe en el cual indicó que una vez analizados los hechos en los que se enmarca la presente acción de tutela, para la Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por el Despacho accionado, pasados más de (6) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial que admitió el recurso extraordinario de revisión incoado por la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta perspectiva, la Dirección de Asuntos Jurídicos advierte que la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 21 de octubre de 2019 y notificada por edicto el 18 de noviembre de 2019, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, también advirtió que de no ser considerado como un motivo válido la inactividad de la accionante, un trámite de recurso extraordinario de revisión se encuentra en curso y está pendiente de que el Despacho accionado se pronuncie con todos los argumentos que considere necesarios. Concluyó exponiendo que las decisiones que se tomen en desarrollo del trámite del recurso extraordinario de revisión, en este momento son inciertas, lo que no es suficiente para establecer la inactividad de un agente jurídico. Del mismo modo, es evidente que la accionante sólo hasta la promulgación del Decreto 642 del 11 de mayo 2020, se percató de

que la providencia del 21 de octubre de 2019 le era perjudicial a sus intereses. 1.6.4. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Nación – Rama Judicial pese a habérseles notificado en debida forma vía correo electrónico, guardaron silencio. 1.7. Auto que declara infundado impedimento Encontrándose al despacho el expediente para proferir decisión de primera instancia, la Magistrada Rocío Araújo Oñate, mediante escrito del 23 de junio de 2020, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, pues como Magistrada del Consejo de Estado hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 18, que profirió la providencia que se cuestiona con la presente acción de tutela, esto es, el auto del 21 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31000-2004-01766-01. Los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio no encontraron fundada la manifestación de impedimento, en la medida que el auto de fecha 21 de octubre de 2019, proferido al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-201900349-00, en virtud del cuál se admitió el mismo, es una providencia de ponente.

En ese sentido, la Dra. Araújo Oñate no fue quien dictó la providencia que es objeto de la solicitud de amparo; en igual sentido, tampoco participó en la toma de dicha decisión, pues, se itera, la misma es una providencia de ponente y, por ende, no se discute con los demás miembros que conforman la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta Corporación, por lo que mediante auto de 25 de junio de 2020, se declaró infundado el impedimento manifestado.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por la accionante contra la providencia de 21 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión, que admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación, radicado con el número 11001-03-15-000-2019-00349-00, contra la sentencia que profirió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se modificó el fallo del 14 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ordinario de reparación directa distinguido con el número 76001-23-31-000-2004-01766-01.

II.2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, respecto del defecto sustantivo, corresponde a la Sala determinar: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) El análisis de los requisitos de

procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, (iii) se estudiará si la decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión del 21 de octubre de 2019 incurrió en el defecto invocado por la actora. Igualmente, frente al cargo por mora judicial, la Sala abordará: (i) de las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial ; y (iii) el análisis del caso concreto. II.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-0132801. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”6.(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial, y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. II.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva II.4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión de admitir el recurso extraordinario de revisión, por el Consejo de Estado - Sala Dieciocho Especial de Decisión radicado con número 11001-03-15-000-2019-00349-00, dentro del proceso ordinario de reparación directa 76001-23-31-000-2004-01766-01. II.4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció oportunamente, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 21 de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. No. 11001-03-15-000-200901328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. octubre de 2019, notificada a la accionante el 28 de noviembre de 20198, y la acción se radicó el 21 de mayo de 2020, es decir dentro del plazo razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. II.4.3. Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad como pasa a explicarse. Frente al requisito de la subsidiaridad la Corte Constitucional, en la sentencia SU115 de 2018,9 reiteró, lo que sigue: “La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de

carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 199110. De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia11), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”12. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal 8 Providencia 11001-03-15-000-2019-00349-00; ejecutoriada el 3 de diciembre del 2019. 9 Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. 10 Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). 11 El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes. 12 La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del

numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199113, en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente14, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación

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