CE-11001-03-15-000-2020-02096-01(AC)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02096-01(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra fundada dicha manifestación, en la medida que el auto de fecha 21 de octubre de 2019, proferido al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-201900349-00, en virtud del cual se admitió el mismo, es una providencia de ponente que, para el caso concreto, fue emitida por la magistrada [SLIB], sin la participación y sin la anuencia del resto de magistrados de esa Sala de Decisión. En ese sentido, se aprecia con meridiana claridad que el magistrado [AMP] no fue quien dictó la providencia que es objeto de la solicitud de amparo, tampoco participó en la toma de dicha decisión y mucho menos se encuentra dentro de los grados de parentesco descritos en la norma, por ende, en este caso no se configura la causal de impedimento alegada, de ahí que tampoco se observe que su imparcialidad se pueda ver comprometida en el caso bajo estudio. Conforme a lo anterior, se declarará infundado el impedimento formulado por el consejero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02096-01(AC)A

Actor: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata, quien señaló que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento

Penal).

ANTECEDENTES

1. La señora Claudia Patricia Vásquez Marín, a través de correo electrónico, presentó acción de tutela contra la providencia del 21 de octubre de 2019, proferida por la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de un proceso ordinario de reparación directa, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

2. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de tutela de segunda instancia, el magistrado Alberto Montaña Plata, mediante escrito del 10 de agosto de 2020, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6°del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 19911.

3. Lo anterior, pues como magistrado del Consejo de Estado hace parte de la Sala Especial de Decisión No. 18, que profirió la providencia que se cuestiona con la presente acción de tutela, esto es, el auto del 21 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31000-2004-01766-01.

CONSIDERACIONES

4. Para resolver el asunto sometido a consideración, el despacho seguirá el siguiente derrotero: i) estudiará los impedimentos y recusaciones en materia de tutela y ii) analizará si en el asunto sub examine se encuentra o no configurada la causal de impedimento invocada.

De los impedimentos y recusaciones en materia de tutela2

5. Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia3”.

6. Es decir, los impedimentos y recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad.

7. Precisamente esos principios, que no son más que manifestaciones de la garantía del debido proceso, exigen que los jueces actúen de manera objetiva, proba y sin intereses individuales. 1 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la

providencia a revisar.” 2 Sobre el particular, ver, entre otros, el auto del 25 de febrero de 2016, expediente N°. 11001-03-15000-2015-02416-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

8. Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, así: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

9. A partir de la preceptiva en cita, es posible concluir que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

10. Ahora, en cuanto a la causal de impedimento invocada, conviene decir que el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4 establece que hay lugar a declarar el impedimento únicamente cuando se presenta alguno de estos tres supuestos: i) que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, ii) que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso y iii) que el funcionario judicial sea cónyuge o compañero o compañera permanente

o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Del caso concreto

11. En el sub lite, el consejero Alberto Montaña Plata manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que hace parte de la Sala Especial de Decisión No. 18, que profirió la providencia que se cuestiona con la presente acción de tutela, esto es, el auto del 21 de octubre de 2019.

12. No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra fundada dicha manifestación, en la medida que el auto de fecha 21 de octubre de 2019, proferido al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-201900349-00, en virtud del cual se admitió el mismo, es una providencia de ponente que, para el caso concreto, fue emitida por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, sin la participación y sin la anuencia del resto de magistrados de esa Sala de

Decisión.

13. En ese sentido, se aprecia con meridiana claridad que el magistrado Alberto Montaña Plata no fue quien dictó la providencia que es objeto de la solicitud de 4 Artículo 56. Causales de impedimento. “Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

amparo, tampoco participó en la toma de dicha decisión y mucho menos se encuentra dentro de los grados de parentesco descritos en la norma, por ende, en este caso no se configura la causal de impedimento alegada, de ahí que tampoco se observe que su imparcialidad se pueda ver comprometida en el caso bajo estudio.

14. Conforme a lo anterior, se declarará infundado el impedimento formulado por

el consejero Alberto Montaña Plata. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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