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CE-11001-03-15-000-2020-02104-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02104-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las

reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Estado de emergencia económica, social y ecológica adoptado mediante el decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o

ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. (…). [M]ediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. (…). [A]nte el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en

especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley

Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículos 111.8 ejusdem. (…). [L]a Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta. (…). [S]e trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento,

entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1.- Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2.- Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). 3.- Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…). 4.- La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). 5.- Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020 no es un acto administrativo de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020 no desarrolla un decreto legislativo Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, es un acto expedido por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, de acuerdo con las funciones atribuidas por el Decreto 2723 de 2014. (…). Mediante dicha resolución se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C., ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por lo que, no se trata de una decisión de carácter general, en tanto que las medidas adoptadas en punto de i) los horarios de despacho para la prestación del servicio durante el aislamiento preventivo obligatorio; ii) la prestación del servicio a domicilio, en especial para las personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional; y, iii) las directrices impartidas sobre las condiciones de bioseguridad para la prestación del servicio, están dirigidas de manera particular a las dos notarias mencionadas. (…). [L]a Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, es un acto administrativo que tiene como fundamento el artículo 3, numerales 3 y 30,

del Decreto 636 de 2020, mediante el cual se dio continuidad a la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional. (…). El Decreto 636 de 2020 no tiene la categoría jurídica de un decreto legislativo, en tanto, se trata de un decreto dictado al amparo de las facultades ordinarias del Presidente de la República, “en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”, con el fin de atender el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud. (…). En la parte considerativa de la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, se hizo referencia a los Decretos 457, 531 y 593 de 2020 “por los cuales se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, actos en los que también se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional en fechas diferentes, los cuales tampoco corresponden a decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción. A su vez, en el acto se hizo mención, a los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020, dictados por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de “la emergencia sanitaria y las repercusiones en la sociedad y en la

economía generadas por la enfermedad COVID-19”. No obstante, la mera invocación de esta normativa de excepción no resulta suficiente para entender que la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020 es un acto que desarrolla o reglamenta los decretos legislativos dictados durante el Estado de Excepción. (…). En este orden de ideas, como quiera que la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, “Por medio de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las notarías 79 y 80, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio”, no corresponde al ejercicio de la facultad reglamentaria de un decreto legislativo dictado durante los Estados de Excepción, no se cumple tampoco con el presupuesto normativo de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, en el sentido de tratarse de una medida dictada “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”. Por lo tanto, la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, no es susceptible de este medio de control inmediato de legalidad, en la medida que, como se expuso precedentemente, i) no se trata de un acto de contenido general y, además, ii) no desarrolló ningún decreto legislativo de los expedidos en el marco de la Emergencia Económica, Social y

Ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, pues es una medida proferida con fundamento en el Decreto 636 de 2020, cuya naturaleza ha sido definida como ordinaria, por lo que se impone declarar improcedente este medio de control.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estudio de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, ver. Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2020. Sobre el control de constitucionalidad realizado sobre el Decreto 417 de 20 de mayo de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sobre las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214

NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 /

LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 2723 DE 2014 / DECRETO 636 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 03746 DE 2020 (8 de mayo)

SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO (Improcedente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02104-00

Actor: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: RESOLUCIÓN No. 03746 DEL 8 DE MAYO DE 2020

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las notarías

79 y 80, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio”, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Superintendente de Notariado y Registro remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto administrativo es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN No. 03746 DE 08-05-2020

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las notarías 79 y 80, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio”. En ejercicio de las facultades legales, en especial las otorgadas por el Decreto 2723 de 2014, en concordancia con los numerales 3 y 30 del artículo 3 del Decreto 636 de 2020.

CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con sustento en la emergencia sanitaria y las repercusiones en la sociedad y en la economía generadas por la enfermedad COVID - 19.

Que con ocasión de las medidas a adoptar en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 457 y 531 de 2020, por los cuales se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19 y el mantenimiento del orden público. Que el Decreto 457 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID - 19, no obstante lo cual, permitió la prestación del servicio público notarial, garantizando además el acceso a personas vulnerables y sujetos de especial protección constitucional. Que el numeral 26 del artículo 3 del Decreto 457, dispuso que le corresponde al Superintendente de Notariado y Registro determinar los horarios y los turnos en los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuales se prestará el servicio público notarial; por lo cual se expidieron las Resoluciones Nos 03133 y 03196 de 24 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, fijando los horarios y turnos de prestación del servicio durante el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio en todo el territorio colombiano, garantizando el acceso al mismo de personas vulnerables y de especial protección constitucional. Que mediante Decreto 531 de 2020, por medio del cual se imparten instrucciones en

virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las (00:00 a.m.) horas del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, permitiendo en su artículo 3, el derecho a la circulación de las personas que requieran los servicios notariales. Que el Superintendente de Notariado y Registro expidió las Resoluciones No. 03323 y 03324 de 9 de abril de 2020, a través de las cuales se fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No 531 de 2020, del Gobierno Nacional. Que mediante Decreto 593 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitiendo en su artículo 3, el derecho a la circulación de las personas que requieran los servicios notariales. Que el Superintendente de Notariado y Registro expidió las Resoluciones No. 03525 y 03526 de 25 de abril de 2020, a través de las cuales se fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No 593 de

2020, del Gobierno Nacional. Que mediante Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitiendo en su artículo 3, el derecho a la circulación de personas que requieran los servicios notariales. Que si bien es cierto la medida de aislamiento preventivo obligatorio redujo el pronóstico de contagio que se tenía previsto en Colombia, las evidencias muestran que la propagación del Coronavirus COVID-19, sigue creciendo aceleradamente pese a los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional, razón por la cual el Presidente de la República estimó necesario dar continuidad a las medidas de aislamiento. Que mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. En armonía con las medidas de prevención y mitigación para evitar la propagación del Coronavirus COVID - 19, expedidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 636 de 2020, y en especial a la facultad otorgada en el artículo 3 numerales 3 y 30, se hace necesario dictar nuevos lineamientos para la prestación del servicio a nivel nacional, procurando preservar la integridad de los usuarios del servicio, así como del notario y de sus empleados. Que en el artículo 158 del Decreto Ley 960 de 1970, se dispuso que “Los Notarios

tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial”. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1437 del 9 de agosto de 2019, creó las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) en el Círculo de Bogotá D.C, señalando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el artículo 3 que le compete a la Superintendencia de Notariado y Registro, establecer los horarios de despacho. Que en todo momento, cada notario deberá adoptar las correspondientes medidas de prevención y mitigación contempladas en la Instrucción Administrativa No. 07 de 8 de mayo de 2020, de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus

COVID-19.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO – PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL: Para

las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado, se habilitará la prestación del servicio público notarial de lunes a domingo, con una jornada de cinco (5) horas diarias, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas

(00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, en los siguientes horarios: Notaría 79: De 1 pm a 6 pm. Notaría 80: De 8 am a 1 pm. ARTÍCULO SEGUNDO – SERVICIO A DOMICILIO: Se mantendrá la prestación del servicio a domicilio, en especial para las personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional. Persiste la suspensión del mismo respecto de clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios.

ARTÍCULO TERCERO – IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS. Las notarías Setenta y

Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado, prestarán el servicio público notarial en los términos previstos en la presente resolución y, en todo caso, deberán continuar implementando las medidas establecidas en la Instrucción Administrativa 07 del 8 de mayo de 2020, a excepción del servicio a domicilio, en las condiciones del artículo anterior. A su vez, deberán dar estricto cumplimiento a la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. ARTÍCULO CUARTO - PUBLICACIÓN. La presente resolución se fijará en lugar visible al público de cada uno de los mencionados despachos notariales para que sea conocida por los usuarios y la ciudadanía en general, y se publicará en la página web

institucional. ARTÍCULO QUINTO – VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, mientras subsista la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida en el artículo 1 del Decreto 636 de 2020. Durante ese término se suspenderán las demás disposiciones que le sean contrarias y deroga las Resoluciones Nos. 03525 y 03526 de 25 de abril de 2020, a través de las cuales se fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No 593 de 2020, del Gobierno Nacional.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

08-05-2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

RUBÉN SILVA GÓMEZ

Superintendente de Notariado y Registro» 1.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 1° de junio de 2020, el magistrado ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03746 del 8 de mayo de 2020, por encontrar satisfechos desde la perspectiva formal, los requisitos de que trata el artículo 136 del CPACA. En este proveído se ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; así mismo, se dispuso notificar al Superintendente de Notariado y Registro y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado a la Procuraduría General

de la Nación para que rindiera concepto, proveído que fue notificado el 4 de junio del mismo año. 1.3. INTERVENCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El 19 de junio de 2020, a través de memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta corporación, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro intervino y solicitó de manera principal, que se declare improcedente el control inmediato de legalidad frente a la Resolución No. 03746 de 8 de mayo de 2020. De forma subsidiaria, pidió que se declare que esa decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Señaló que el acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que se active el control inmediato de legalidad, concretamente el que exige que el acto desarrolle un decreto legislativo dictado al amparo de un estado de excepción. En este sentido, afirmó que pese a que en sus considerandos se menciona el Decreto 417 de 2020, lo cierto es que se limita a ejecutar la orden impartida en los numerales 3° y 30 del artículo 3° del Decreto 636 de 2020, norma que se expidió con base en las atribuciones constitucionales y legales con las que cuenta el Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, contempladas en los artículos 189, numeral 4°, 305 y 313 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, de manera que es un decreto ordinario que no se expidió en

virtud de las facultades adquiridas en el marco del estado de excepción. Adujo que la Resolución No. 03746 de 2020 no puede ser objeto de control inmediato de legalidad por cuanto el Decreto 636 de 2020 en que se funda, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y exceptuó el servicio público notarial, no es un Decreto-Legislativo sino que es una norma proferida por el presidente de la República en el marco de las competencias ordinarias con las que cuenta en materia de orden público. Para sustentar su argumento, refiere las providencias proferidas por esta Corporación dentro de los procesos 11001031500020200128700 y 11001031500020200190700, en las que se determinó que el control inmediato de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 legalidad no procede frente a las Resoluciones 3196 y 3525 de 2020 que fijaron los turnos y horarios de las notarías del país, en observancia de los Decretos 457 y 593 de 2020, respectivamente. En caso de que se considere procedente ejercer el control inmediato de legalidad, pidió que se declare que la Resolución No.

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