CE-11001-03-15-000-2020-02108-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02108-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

SOLICITUD DE INSISTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Para la Sala, el [accionante], no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. (…) Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2019, por cuanto la misma fue notificada por correo electrónico el 23 de julio del mismo año; a su vez, la tutela se presentó el día 19 de mayo de 2020, es decir, pasados 10 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por lo anterior, se declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional, (…) con relación al cuestionamiento del Auto que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2019-00466-00, proferido el 12 de junio de 2019 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia de Industria y Comercio.

TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE INSISTENCIA /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

El [accionante] pretende controvertir el auto de 12 de diciembre de 2019, notificado el 15 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia contra la respuesta emitida – y notificada – por la Superintendencia Financiera de 28 de octubre de 2019, en la que se denegó la entrega de información por encontrarse bajo reserva. (…) Efectuada la notificación el 28 de octubre de 2019, el peticionario contaba con diez (10) días hábiles para elevar recurso de insistencia. (…) Entonces, dicho término venció el 13 de noviembre de 2019 y el actor lo presentó el 14 de noviembre de 2019. La Superintendencia dio trámite de remisión para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conociera del recurso y el 12 de diciembre de 2019, tras realizar este mismo análisis, arribó a la conclusión de que el demandante había elevado la solicitud de manera extemporánea. Por tanto, como quiera que el juez natural realizó una valoración en debida forma de la prueba de notificación de la respuesta expedida por la Superintendencia Financiera, y dando cumplimiento a lo consignado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 – el cual modificó, entre otros, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 –, arribó a la conclusión de que el recurso de insistencia fue presentado por fuera del término fijado siendo necesario rechazarlo por extemporáneo, sin que esto pueda entenderse como una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues el fallador ordinario se ciñó a las normas

legales y constitucionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02108-00(AC)

Actor:JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIONES A Y B Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ

ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2020 al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial, posteriormente remitido a la dirección electrónica de la Secretaría General de esta Corporación, el abogado JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la información pública.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión a las decisiones proferidas el 12

de junio de 2019 (Subsección A) y el 12 de diciembre de 2019 (Subsección B), por medio de las cuales rechazaron por extemporáneos los recursos de insistencia presentados por el actor dentro de los procesos No. 25000-23-41-000-201900466-00 (demandado Superintendencia de Industria y Comercio) y 25000-23-41000-2019-01024-00 (demandado Superintendencia Financiera), respectivamente. I.2. Hechos1 La Sala resume los hechos relevantes de la tutela, individualizándolos por proceso de la siguiente manera: I.2.1. Sobre el proceso 25000-23-41-000-2019-00466-00 I.2.1.1. El 1° de marzo de 2019, el señor Díaz Castaño elevó petición con radicado SIC No. 19-59695 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, requiriendo la copia de las intervenciones hechas por la Delegatura de Protección de Datos Personales en procesos de tutela sobre la violación de los derechos fundamentales a la protección de datos personales y habeas data. I.2.1.2. Mediante Oficio No. SIC No. 19-59695-2 de 15 de marzo de 2019, notificado el 20 de marzo de 2019 al correo electrónico del peticionario, la Superintendencia negó parcialmente sus pretensiones atendiendo a que la información solicitada se encuentra bajo reserva. 1 Los hechos fueron compilados con la información de la acción de tutela, las copias electrónicas de los expedientes ordinarios y las contestaciones de los intervinientes. I.2.1.3. Por lo anterior, el 3 de abril de 2019 presentó recurso de reposición y

en subsidio de apelación, solicitando la revocación de la decisión emitida. El recurso fue resuelto con Oficio No. SIC 19-80018-3 de 10 de abril de 2019 – notificado en esa misma fecha – en el sentido de no acceder a la reposición y declarar la improcedencia de la apelación. I.2.1.4. El 11 de abril de 2019, bajo radicado No. SIC 19-87743, el hoy tutelante presentó recurso de insistencia, siendo remitido el 28 de mayo de 2019 por la Entidad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.2.1.5. El 12 de junio de 2019, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avocó conocimiento respecto del recurso de insistencia y rechazó el mismo por presentación extemporánea, precisando que el actor debió solicitarlo a más tardar el 4 de abril de 2019. Lo anterior con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Frente a ello, el demandante interpuso recurso de súplica, rechazándose por improcedente el 5 de julio de 2019. Esta actuación fue notificada en debida forma al correo electrónico del accionante el 23 de julio de 2019. I.2.2. Sobre el proceso 25000-23-41-000-2019-01024-00 I.2.2.1. El 17 de octubre de 2019, el señor Díaz Castaño presentó petición

ante la Superintendencia Financiera solicitando información con relación a las actuaciones administrativas realizadas por la Delegatura de Riesgos Crediticios de la Entidad, “a renglón de la remisión que efectuare la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales”, en virtud del fallo proferido dentro de la acción de protección al consumidor financiero No. 2018091027 (expediente 2019-1549). I.2.2.2. El 28 de octubre de 2019, la autoridad administrativa con Oficio No. 2019144122-001-000, por conducto del superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales, respondió indicando que parte de la documentación se encontraba bajo reserva legal imposibilitando su entrega. Esta comunicación fue notificada en esa misma fecha al correo electrónico del peticionario. Adicional, el 8 de noviembre de 2019, le fue enviado otro email en el que se le informó sobre la notificación previamente efectuada. I.2.2.3. El 14 de noviembre de 2019, el tutelante presentó recurso de insistencia ante la Entidad, siendo remitida por ella al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.2.2.4. El 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se pronunció sobre el recurso indicado, rechazándolo por extemporáneo como quiera que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el mismo debía interponerse dentro de los diez días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta expedida por la autoridad que niega el acceso a dicha información, es decir, a más tardar el 13 de

noviembre de 2019. La decisión fue notificada al accionante el 15 de enero de 2020. I.3. Fundamentos de la tutela Respecto del expediente No. 2019-00466, el señor José Alejandro Díaz Castaño arguyó que no podía tenerse en cuenta la inmediatez pues los despachos judiciales se encontraban cerrados con ocasión del estado de emergencia, siendo imperante que sea superado este requisito y, por tanto, exista pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que versan respecto de este trámite. En relación con el proceso No. 2019-01024, acotó lo siguiente: i) Defecto sustantivo: ante la inaplicación de la Constitución, artículos: 4°, 6°, 29, 31, 83, 85, 93, 229 y 230. ii) Desconocimiento del precedente: en los que se refiere al derecho de acceso a la información. Para ello transcribió apartados de las sentencias T-1025 de 2007, T-799 de 2011, C-274 de 2013 y C-086 de 2016 de la Corte Constitucional y providencia de tutela de 20 de febrero de 2017, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. iii) Defectos fáctico y procedimental: esto por cuanto, distinto a lo planteado por las autoridades administrativa y judicial, fue notificado el 8 de noviembre de 2019 y no el 28 de octubre de 2019, de tal manera que su recurso debió ser tramitado al presentarse en tiempo, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

I.4. Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneró mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA.

SEGUNDA. Se TUTELE en consecuencia, mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA.

TERCERA. Se imparta la orden de DEJAR SIN EFECTOS el proveído de enero 15 de 2020 proferido por la SUBSECCIÓN "B" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso nº 25000-2341000-2019-01024-00, para que en su lugar y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, FALLE DECLARANDO MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada el 17 de octubre de 2019. CUARTA. Se imparta la orden de DEJAR SIN EFECTOS el proveído de julio 17 de 2019 proferido por la SUBSECCIÓN "A" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del proceso nº 25000-2341-000-2019-00[466]-00, para que en su lugar y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, FALLE DECLARANDO MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada el primero (1º) de marzo de 2019. En subsidio de las pretensiones, y en el caso de que no prospere alguna de

las principales, ruego se ORDENE al Tribunal accionado: PRIMERO. Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se pronuncie DE FONDO y mediante SENTENCIA, dentro de los procesos 25000-23-41000-2019-01024-00 y 25000-23-41-000-2019-00646-00.” (Destacado del texto original) I.5. Trámite de instancia La Magistrada Ponente, mediante auto de 29 de mayo de 2020 – notificado el 1 de junio de 2020 – inadmitió la demanda con la finalidad de que el actor realizare un recuento cronológico de los hechos, identificara concretamente el número de los procesos, las providencias judiciales que habrían originado la vulneración manifestada, así como la necesidad de aportar el poder correspondiente o en su defecto, justificara la legitimación en la causa con la presentación de la tutela directamente o mediante el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa El 2 de junio de 2020 el señor Díaz Castaño subsanó la demanda. Por ello, con auto de 8 de junio de 2020 – notificado el 11 de junio –, la Consejera Ponente admitió la tutela, ordenando vincular como parte demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B; y como terceros con interés a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a la Superintendencia Financiera por ser las autoridades administrativas que conocieron sobre las peticiones elevadas por el actor.

Asimismo, solicitó a las mencionadas autoridades judiciales, en calidad de préstamo, los expedientes correspondientes a los procesos de recurso de insistencia No. 25000 23-41-000-2019-00466-00 y 25000-23-41-000-2019-0102400 en el que el señor Díaz Castaño fungió como demandante, en copia electrónica. I.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones en debida forma, se recibieron las siguientes intervenciones al buzón de la Secretaría General de esta Corporación: I.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Tras precisar las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas en las sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2017 de la Corte Constitucional, el magistrado ponente de la providencia controvertida manifestó que debe declararse la improcedencia de esta por no superarse el requisito adjetivo de inmediatez. Lo anterior por cuanto el escrito tutelar fue presentado un año después de la fecha de la presunta vulneración sin que sean de recibo los argumentos relacionados con la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica dispuesta en el Decreto 417 de 2020 por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura señaló que, aun con el cierre de los despachos judiciales, en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”, exceptuó expresamente de la suspensión de términos las acciones de tutela.

I.6.2. Superintendencia de Industria y Comercio La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial realizó un recuento de los hechos surtidos en el trámite administrativo. Destacó que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia debe presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación so pena de rechazo, como efectivamente resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que esto implique una transgresión a los derechos fundamentales del actor y por tanto deberán negarse las pretensiones de la tutela. I.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado ponente del auto cuestionado realizó un recuento de los hechos del trámite ordinario, precisando que, como quiera que el actor radicó el recurso vencido el término legal para hacerlo, el rechazo de este era inminente, siendo una decisión ajustada a derecho y “con observancia del debido proceso”, sin que con ello se vulneren los derechos invocados por el demandante. I.6.4. Superintendencia Financiera El coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Entidad controvirtió los planteamientos de la tutela indicando que, distinto a los supuestos fácticos allí acotados, la notificación de la respuesta de petición se efectuó el 28 de octubre de 2019 al correo del peticionario. Prueba de ello es el certificado de entrega No. E180066759-S expedido por la empresa de envíos 472 (aportado con su

intervención). Se opuso a las pretensiones de la acción manifestando que no existió vulneración a los derechos fundamentales por ninguna de las autoridades (administrativa ni judicial). Por ello solicitó denegar el amparo y con él las pretensiones elevadas por el demandante.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por el accionante en contra de dos providencias: (i) Auto de 12 de junio de 2019 que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del proceso No. 25000 23 41 000 2019 00466 00, proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia de Industria y Comercio; y (ii) Auto de 12 de diciembre de 2019 que rechazó por extemporáneo la solicitud de insistencia dentro del recurso No. 25000 23 41 000 2019 01024 00, proveído por la Sección Primera,

Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandada Superintendencia Financiera. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. II.2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela y las contestaciones, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y B, incurrieron en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental al haber rechazado por extemporáneo los recursos de insistencia interpuestos por el señor José Alejandro Díaz Castaño. Teniendo en cuenta que se controvierten providencias de dos procesos distintos, se estudiará en conjunto la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, se individualizará para cada expediente el análisis de los (i) requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior, (ii) casos en concreto. II.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.4 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,

antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”5.(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial analizando si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. II.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva II.4.1. Del proceso 25000-23-41-000-2019-00466-00 II.4.1.1. Tutela contra tutela

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en única instancia, por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del recurso de insistencia identificado con radicado No. 2019-00466-00. II.4.1.2. Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente7: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional8.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente:

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la

Superintendencia Nacional de Salud. M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela9”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales10. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0011, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo13. De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Para la Sala, el señor José Alejandro Díaz Castaño, no ejerció la acción

constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados deviene de la providencia expedida en el trámite del recurso de insistencia por parte de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que data de 12 de junio de 2019 y frente al cual el actor presentó recurso de súplica declarado improcedente el 5 de julio de 2019. Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2019, por cuanto la misma fue notificada por correo electrónico el 23 de julio del mismo año; a su vez, la tutela se presentó el día 19 de mayo de 2020, es decir, pasados 10 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó. La Sección ha considerado que el plazo razonable es de seis meses desde la ocurrencia del hecho generador15, que, para el caso en concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. 9 «Fallo T-135 de 2015». 10 Al respecto, esta Sala ha proferido múltiples pronunciamientos, entre otros: 110010315000-20200063300, accionante: July Elizabeth Sarmiento; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; 110010315000-20190492300, tutelante: Hernando Clavijo

Lozano, M.P. Rocío Araújo Oñate; 110010315000-20200057800, demandante: Ana María Burbano, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 110010315000-20200027900, actor: Duván Rodríguez, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 12 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 13 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 14 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-0315-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201300142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes

Barreiro, entre otras». 15 Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 201202201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015. Como causal de justificación, el demandante manifestó la imposibilidad de haber presentado en el tiempo razonable como consecuencia del cierre de los despachos judiciales ante la declaratoria del estado de emergencia decretada por el Gobierno Nacional. Al respecto, la Colegiatura desestima dicho fundamento por cuanto, por un lado, su término para presentar la acción venció el 26 de enero de 2020, sin que durante ese lapso mediara alguna causal de justificación que le impidiera interponer la acción, y por otro, tal y como lo adujo el Tribunal Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública. El artículo 1 señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Destacado de la Sala) Con posterioridad, la mentada corporación expidió los Acuerdos PCSJA20-11518,

PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556. En ellos mantuvo la suspensión de términos y paulatinamente fue implementando excepciones a esto; empero, resaltó que los trámites de tutela se encontraban excluidos de la interrupción ordenada, permitiendo la protección de los derechos fundamentales de todas las personas que consideraran vulneradas sus garantías constitucionales. De hecho, para la fecha en que el señor Díaz Castaño interpuso esta acción – 19 de mayo de 2020 –, el acuerdo vigente era el PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, y en los artículos 1 y 2 se consignó: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las acciones de tutela y los h

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