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CE-11001-03-15-000-2020-02110-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02110-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por culpa de la víctima La Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el tutelante, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, es claro que la culpa exclusiva de la víctima declarada en el fallo cuestionado no fue consecuencia directa de las presuntas amenazas que el [accionante] le hizo a su progenitora. (…) [L]a Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o munición que trata el artículo 365 del Código Penal. (…) Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y la jurisprudencia de la Corporación sobre la privación injusta de la libertad, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02110-01(AC)

Actor: JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ contra el fallo de 25 de junio de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró improcedente el mecanismo constitucional promovido.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ promovió acción de tutela, el 20 de mayo de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad que en segunda instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal y, en su lugar, declaró la culpa exclusiva de la víctima, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 85001-33-33-001-2013-00109-01, que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que soportó. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. El señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, junto con su compañera permanente e hijos1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron el pago de una indemnización de perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió aquél. 1.1.2. El proceso, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal, quien profirió sentencia el 11 de abril de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la Rama Judicial y la Fiscalía General de Nación al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de los demandantes. Lo anterior, por considerar que el material probatorio obrante en el proceso penal no arrojó la certeza de la responsabilidad de los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones que le imputaron. 1.1.3. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión. 1.1.3.1. La Rama Judicial afirmó que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los posibles infractores de la ley penal. Así las cosas, no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues la privación tuvo origen en el material probatorio allegado por el ente investigador, el cual posteriormente, no reunió los requisitos para lograr una decisión condenatoria.

1.1.3.2. La Fiscalía General de Nación afirmó que no existió un daño antijurídico, puesto que la entidad adelantó una investigación contra el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ siguiendo los procedimientos fijados en la ley. Finalmente, insistió en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la privación de su libertad se soportó en la denuncia penal de su progenitora que afirmó haber sido intimidada por el mencionado ciudadano con un arma de fuego que portaba y, si bien, el juez penal lo absolvió, el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ realizó actividades contrarias a la ley, que soportaron la medida de aseguramiento. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Casanare, con providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones; al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 1 La señora Luz Mery Vega Quevedo, en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Daniela, Yeferson Stiven y Wilmer Alexander Bohórquez Vega. Lo anterior, porque fue capturado con un arma de fuego, sin tener un salvo conducto para portarla, actuar que fundamentó la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que la providencia del 14 de noviembre de 2019 adolece de un defecto fáctico por cuanto el Tribunal Administrativo de Casanare argumentó la culpa exclusiva de la víctima en que el accionante había amenazado a su

madre, la señora María Rita Gutiérrez con un arma de fuego, sin que existiera prueba alguna que demostrara la ocurrencia de esos hechos, lo que conllevó que se configurara la carencia de apoyo probatorio que permitiera en un momento dado la aplicación del supuesto legal de exoneración de responsabilidad del Estado, como lo hizo la autoridad judicial accionada. 1.3. Pretensiones En protección a sus derechos, solicitó: «PRIMERO: Se declare la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados y por consiguiente tutelados {sic}.

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE REVOCAR y por ende dejar sin efectos la decisión fechada de noviembre 14 de 2019 para que, en su lugar, se confirme lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia de fecha 11 de abril de 2019»2.

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 27 de mayo de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Casanare. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a la señora Luz Mery Vega Quevedo, en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Daniela, Yeferson Stiven y Wilmer Alexander Bohórquez Vega, que intervinieron en calidad de demandantes; así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que actuaron como demandadas en el proceso ordinario.

3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso por correo electrónico, solo se recibió, la siguiente: 3.1. La Fiscalía General de la Nación

Al intervenir solicitó declarar su improcedencia. Afirmó que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados. No obstante, lo anterior, el escrito de la tutela no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para 2 Énfasis del original. ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare (no los especificó). Finalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Casanare fundamentó su decisión de revocar la sentencia de responsabilidad patrimonial de primera instancia para, en su lugar, declarar probado el eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en la jurisprudencia vigente para ese entonces, esto es, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018. 3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Luz Mery Vega Quevedo A pesar de haber sido debidamente notificados no intervinieron en esta instancia.

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo, por cuanto no superó el requisito adjetivo de inmediatez. Al respecto, concluyó: «2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue

notificada por correo electrónico del 18 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 20 de mayo de 2020 [5:08 pm], esto es, después de seis meses y un día, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena».

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a la improcedencia, explicó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta los 3 días después de la notificación para la ejecutoria del fallo ordinario, la que se dio, el 18 de noviembre de 2019, luego quedó en firme el 21 de noviembre siguiente, pero además de esta circunstancia tampoco se tuvo en cuenta que los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, se presentó cese de actividades por parte de ASONAL judicial, hecho que fue notorio. Así las cosas, la tutela se presentó dentro de un término razonable. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico alegado.

6. Trámite en segunda instancia El Despacho que sustanció esta instancia, mediante auto del 28 de julio de 2020, ordenó la vinculación como tercero con interés del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal, como autoridad que resolvió la primera instancia del proceso ordinario. 6.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Yopal Al intervenir, explicó que del escrito de tutela es claro que el señor BOHÓRQUEZ

GUTIÉRREZ está de acuerdo con lo decidido por dicha autoridad judicial en la primera instancia del proceso de reparación directa y, en el eventual caso que prospere la tutela, la sentencia que sería revocada es la del Tribunal Administrativo de Casanare, quien deberá proferir la decisión de reemplazo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis del requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez que no sobrepasó el examen del juez constitucional en primera instancia. iii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró los derechos fundamentales del señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, al configurarse el defecto fáctico alegado por éste, por haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».6 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de

argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice

vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen del requisito de procedencia adjetiva de la inmediatez Contrario a lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo Estado, este juez constitucional evidencia, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3029 del Código General del Proceso, el 21 de noviembre de 201910, como lo planteó el tutelante en la impugnación, y la acción constitucional se presentó, por correo electrónico el 20 de mayo de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses.

Lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia11, de

5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas logren certeza y estabilidad». En vista de lo anterior, se revocará la improcedencia declarada en primera instancia, pues la tutela se presentó en un término razonable, la misma no 9 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 10 De acuerdo con la certificación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare la sentencia se notificó por correo electrónico a las partes el 18 de noviembre de 2019. La que obra en el expediente ordinario cargado en el sistema de gestión judicial Samai. 11 Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. controvierte una decisión de la misma naturaleza ni cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la decisión, pues los recursos ordinarios ya fueron agotados y en cuanto a los extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

5. Fondo del asunto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la tutela y reiterados en la impugnación, por el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, negará el amparo solicitado al no estructurase el defecto alegado, como pasa a explicarse.

En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas

aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicita al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la 12 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de

convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales Desconocimiento pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de

instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Evento Características Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la

medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».13 En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el señor BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare argumentó la culpa exclusiva de la víctima en la presunta amenaza de muerte que el tutelante desplegó sobre su madre, la señora María Rita Gutiérrez con un arma de fuego, sin que existiera prueba alguna de la ocurrencia de los mencionados hechos, lo que conllevó la carencia de apoyo probatorio que permitiera en un momento dado la aplicación del supuesto legal de exoneración de responsabilidad del Estado, como lo hizo la autoridad judicial accionada. Frente a este planteamiento técnicamente presentado corresponde a la Sala verificar las consideraciones y la valoración probatoria realizada en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. A partir de los argumentos de las apelaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo ordinario de primera instancia, el Tribunal accionado fijó el siguiente problema jurídico a resolver: «Determinar si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación están llamadas a responder por la privación de la libertad de que fue objeto el señor JULIO CÉSAR BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, dentro de una

investigación penal por el presunto delito de porte ilegal de armas que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia absolutoria ejecutoriada; 13 Énfasis del original o si por el contrario, le asiste razón a las entidades demandas en cuanto a que no se cumplen los presupuestos estructurantes de la responsabilidad». Así, luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, en especial, las sentencias de unificación que la Sección Tercera del Consejo de Estado que ha proferidos respecto al tema, en las que ha establecido que14: «La medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. (...) Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la

desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…) Deb

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