CE-11001-03-15-000-2020-02118-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02118-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS
DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. - Respecto de su contenido sustancial.
Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. - En lo relativo a su control. Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. Por su parte, las
características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. […] [D]ebe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). […] [E]l control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. […] [E]l espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera. (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los
decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas
para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el
cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El despacho observa que la Circular Conjunta Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible n.°1 Ministerio de Transporte n.°6 del 11 de mayo de 2020 (…) no desarrolla ningún decreto legislativo expedido como consecuencia del estado de emergencia económica, social y ecológica. […] [S]e advierte que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte expidieron el acto en comento en desarrollo de sus facultades ordinarias, con el propósito de que se adopten medidas para proteger la fauna silvestre, con ocasión de los cambios de hábitos temporales de movilizaciones. Es de anotar que, según la circular, dichas
modificaciones en el desplazamiento se han dado como consecuencia de los decretos de confinamiento expedidos durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, los cuales tampoco son legislativos, ya que fueron expedidos con fundamento en las facultades ordinarias del presidente de la República. Por esta razón, el acto bajo estudio no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y no se avocará conocimiento sobre él.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 215 / CPACA – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-02118-00(CA)A
Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: CIRCULAR CONJUNTA MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE N.°1 MINISTERIO DE TRANSPORTE N.°6 DEL 11
DE MAYO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. NATURALEZA Y
CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE
EMERGENCIA. ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y MEDIDAS DE
CARÁCTER GENERAL ORDENADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. EL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR LA
ENFERMEDAD COVID-19. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. NO AVOCA CONOCIMIENTO DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la proferida por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, para las autoridades nacionales, departamentales, municipales, corporaciones autónomas regionales, contratistas, concesionarios, personal que se encuentra ejecutando proyectos de infraestructura de transporte, obra pública e interventores, transportadores y comunidad en general, «Asunto: Medidas preventivas y de mitigación para la protección de la fauna silvestre en los proyectos de infraestructura de transporte, en el marco de la emergencia sanitaria», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 26 de mayo del presente año para el trámite de rigor.
2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el
brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva. 2.2. Contenido de la Circular Conjunta Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible N.°1 Ministerio de Transporte N.° 6 de 11 de mayo de 2020 El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…] MINAMBIENTE – 8000-2-01427
CIRCULAR CONJUNTA
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N.° 1
MINISTERIO DE TRANSPORTE N.°6
PARA: AUTORIDADES NACIONALES, DEPARTAMENTALES,
MUNICIPALES, COPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES,
CONTRATISTAS, CONCESIONARIOS, PERSONAL QUE SE
ENCUENTRA EJECUTANDO PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, OBRA PÚBLICA E
INTERVENTORES, TRANSPORTADORES, COMUNIDAD EN
GENERAL
DE: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
MINISTERIO DE TRANSPORTE
ASUNTO: MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE MITIGACIÓN PARA LA
PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE EN LOS PROYECTOS
DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, EN EL MARCO DE
LA EMERGENCIA SANITARIA
FECHA: 11 DE MAYO DE 2020
En atención a la reciente información pública, que da cuenta del avistamiento de fauna silvestre en sectores antes no frecuentados por la misma, incluyendo vías (carreteras, fluviales, marítimas) y predios (privados o públicos), y en consideración a los posibles cambios temporales en los hábitos de movilización de dicha fauna (en cuanto a rutas y a número de individuos en tránsito entre otras dinámicas naturales), como efecto, entre otros, del cese o disminución considerable en el desplazamiento de las personas o comunidades, la operación y prestación de servicios de las diferentes infraestructuras, y en general de la actividad industrial, con motivo del aislamiento preventivo declarado por el Gobierno Nacional durante las etapas de contención y mitigación del COVID-19, se ha considerado necesario prevenir el atropellamiento, caza y/o muerte de nuestra fauna silvestre, así como el aumento de la accidentalidad vial durante el periodo de aislamiento y durante la reactivación gradual de las actividades socioeconómicas del país. En consideración de lo expuesto se recomienda a las autoridades territoriales y locales competentes, a las autoridades ambientales, a los concesionarios viales según corresponda al ámbito de sus competencias, implementar dentro de su jurisdicción, en todas las regiones del país, medidas que permitan prevenir casos de atropellamiento, caza y/o muerte de ejemplares de la fauna silvestre y la accidentalidad vial durante la cuarentena total y parcial, y luego del levantamiento de la misma. Entre las medidas recomendadas se encuentran:
1. Durante el periodo de aislamiento / cuarentena total o parcial Identificar herramientas con las que se cuenta para la detección de
actividad de fauna silvestre (personal, cámaras de vigilancia, etc.) que puedan ser fuente de información para reconocer espacios con actividad animal inusual. Registrar sectores con actividad animal inusual (en áreas de operación o frentes de obra) mediante formatos o herramientas recomendadas por la autoridad competente. Revisar periódicamente la infraestructura donde la fauna silvestre puede llegar a establecerse de manera temporal o permanente (nidos o madrigueras) o quedar atrapada. Realizar por parte de las autoridades competentes, de manera coordinada, capacitaciones y mesas de trabajo con el fin de difundir el manejo adecuado de fauna silvestre durante las etapas de contención y mitigación del COVID-19, garantizando la participación de actores claves, como los concesionarios viales y los contratistas de obra, quienes a su vez multipliquen la información y las acciones recomendadas entre sus empleados. Estas recomendaciones deben cubrir las etapas de contención y mitigación del COVID-19 y el periodo de reactivación y normalización de las actividades. Difundir a la comunidad en general, por parte de las autoridades competentes (ambientales, de transporte, policivas y otras), información respecto a las zonas en donde se presente o sea factible la movilización de fauna silvestre, y las causas o razones atribuibles a la misma, así como las acciones que se recomienda adoptar para evitar la accidentalidad vial y el atropellamiento de ejemplares, entre ellas, la de adoptar una generalizada reducción de la velocidad de desplazamiento de los vehículos durante todos los recorridos. Resulta pertinente priorizar zonas donde tradicionalmente se registran
avistamientos y/o atropellamientos de animales silvestres y/o zonas con áreas boscosas, entre otras las adyacentes a las vías, siguiendo las recomendaciones emitidas por las autoridades correspondientes y teniendo en cuenta las señales de tránsito existentes. Solicitar a la comunidad en general, se reporte a las instancias competentes (Autoridades Ambientales Regionales, Autoridades Ambientales Urbanas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Concesionarios, Policía Nacional, Alcaldías o Secretarías Municipales de Ambiente), el avistamiento y eventos de atropellamiento de fauna silvestre en vías (carreteras, fluviales, marítimas), o en cercanía de ellas. Se recomienda, adicionalmente, efectuar el reporte mediante la utilización del App RECOSFA (Red Colombiana de Seguimiento de Fauna Atropellada). El Instituto Tecnológico de Medellín (ITM), Institución universitaria pública, presentará al final de la emergencia un consolidado de los reportes recibidos mediante el App RECOSFA y lo pondrá a disposición de las Entidades del Gobierno Nacional competentes, con el fin de obtener un consolidado nacional. INVIAS por medio de los administradores viales encargados contractualmente del reporte de fauna atropellada, incluirán dichos eventos en el aplicativo SUKUBUN, con el fin de suministrar la información correspondiente a los actores interesados. Previo al levantamiento de las medidas de aislamiento establecidas por el Gobierno Nacional, los administradores viales o sus delegados
contractuales competentes, deberán realizar inspecciones a sus proyectos e implementar mecanismos para ahuyentamiento controlado en sectores donde la fauna silvestre puede estar en riesgo de atropellamientos o amenaza de otro tipo, debido a su desplazamiento por l zonas asociadas a la operación de los proyectos, atendiendo en todo caso las recomendaciones realizadas por las autoridades ambientales competentes. En todo caso, cualquier actividad que se realice por fuera de las medidas de manejo de fauna estipuladas en los instrumentos de manejo ambiental de los proyectos, deberá ser informada a la autoridad ambiental correspondiente. De ser necesario, después de la contingencia se actualizarán las medidas correspondientes en el respectivo instrumento de manejo ambiental, incluidos los Planes de Adaptación a la Guía Ambiental – PAGA.
2. Posterior al periodo de aislamiento / cuarentena Continuar aplicando las medidas propuestas para el periodo de aislamiento total o parcial, que sean pertinentes. Implementar, en lo posible, por parte de las autoridades ambientales competentes y de manera articulada y técnica, acciones y mecanismos para el ahuyentamiento controlado de la fauna silvestre de sectores donde puede estar en riesgo de atropellamiento o amenaza de otro tipo, por su tránsito en zonas habitadas. Lo anterior cuando esta obligación no corresponda como medida de manejo ambiental a los titulares de licencias o instrumentos de control y de manejo ambiental. Establecer, en lo posible, por parte de las autoridades competentes, controles operativos de velocidad en zonas donde existan reportes de paso de ejemplares de la fauna silvestre y/o atropellamiento de esta.
Aunado a lo anterior, es importante que las autoridades revisen la
señalización vial de velocidad, así como la instalación de dispositivos de reducción de la velocidad si es del caso, bajo los parámetros dados en la normatividad vigente aplicable. Instalar, en lo posible, por parte de las autoridades competentes, señalización preventiva, terrestre y acuática, en zonas de alta vulnerabilidad, en razón a la presencia o avistamiento de fauna silvestre, el paso de ejemplares y/o atropellamiento de los mismos, conforme a la normatividad sobre señalización. Actualizar ante la autoridad ambiental competente en caso de ser procedente, por parte de los responsables de la ejecución de proyectos, obras o actividades que se encuentren en trámite o en proceso de seguimiento de licencia ambiental, o que tengan planes de adaptación a la guía u otros instrumentos ambientales o sectoriales, la información sobre presencia, tránsito y/o paso de ejemplares de fauna silvestre en sus áreas de influencia. Instar a las autoridades ambientales, institutos de investigación e instituciones académicas, entre otros, a realizar investigaciones sobre dichas dinámicas y continuar trabajando en propuestas para la prevención, control y mitigación de la accidentalidad vial y el atropellamiento de fauna silvestre. Establecer, por parte de todos los actores que adopten medidas o adelanten acciones en desarrollo de las recomendaciones realizadas, estadísticas e indicadores de la gestión desarrollada para atender la problemática durante el tiempo que dure el aislamiento y documentarlo.
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN ANGELA MARÍA OROZCO
Ministro de Ambiente y Desarrollo Ministra de Transporte Sostenible […]».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA2. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 63 del Título VII4 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta5, este procede 2 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 3 «De los estados de excepción». 4 «De la Rama Ejecutiva». 5 CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción i
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