CE-11001-03-15-000-2020-02143-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02143-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA /

ACTIO IN REM VERSO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará si en el presente asunto, el tribunal incurrió, por un lado, en los defectos procedimental y orgánico por resolver la demanda de reparación directa, presuntamente, sin competencia y, por el otro, si se configuran los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia que decidió ese proceso. Conforme con los argumentos de tutela, la Sala analizará de manera conjunta los defectos procedimental y orgánico e, igualmente, lo relacionado con los defectos sustantivo y fáctico. (…) La Clínica Moravia para sustentar la configuración de los citados defectos alega, por un lado, que el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta el Preámbulo de la Ley 100 de 1993 y los artículos 43 de la Ley 715 de 2001, 4 y 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (entiende la sala que se refiere a la Ley 1751 de 2015), 20 de la Ley 1122 de 2007 y 4 de la Ley 1616 de 2013, normas que reflejan las obligaciones de las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social y que están obligadas a garantizar la prestación del servicio de salud, en este caso, mental. (…) [L]a Sala considera que el tribunal no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque, independiente de que se

analizaran normas relacionadas con la obligación de los organismos prestadores de los servicios de salud lo que ocurrió es que la Clínica Moravia, si bien está obligada a prestar servicios de salud, no demostró de manera cierta e indiscutible que existieran razones de necesidad y urgencia que la habilitaran para prestar el servicio de salud mental a nombre del departamento y, por ende, poder reclamar el pago de este. (…) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la clínica Moravia contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02143-01(AC)

Actor: CLÍNICA DE SALUD MENTAL MORAVIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 3 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección A, que resolvió: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Clínica de Salud Mental Moravia Ltda., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “A. Petición principal Inaplicar por inconstitucional el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la prerrogativa de la doble instancia judicial de la que este proceso, por su naturaleza y cuantía, la ley le ha asegurado.

Peticiones consecuenciales a la principal u órdenes para restablecer los derechos fundamentales Primera. Se ordene a la autoridad judicial convocada que, en un término de diez días, profiera una nueva decisión de segunda instancia en la que únicamente revise la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, limitándose a los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, dentro del expediente 2014-00285-01. Primera petición consecuencial o subsidiaria “Se ordene que el Tribunal Administrativo del Cauca declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por falta de competencia funcional.

Segunda petición consecuencial o subsidiaria Se ordene que la autoridad judicial que conceda el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. “De no acoger la petición de inaplicación por inconstitucionalidad, sírvase tutelar los derechos fundamentales y ordenar: Tercera subsidiaria “Que Tribunal que rehaga completamente la instancia, atendiendo a las normas legales consagradas en: “1. Artículo 4 de la Ley 1616 de 2013, 2. Preámbulo y artículos 1,8 y 156 de la Ley 100 de 1993, 3. Artículos 4 y 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2005, 4. Artículo 43 numerales 43.2.1. y 43.2.2. de la Ley 715 de 2001 y el 5. Artículo 20 de la Ley 1122 de 2007. Y, además que revise su valoración probatoria, respecto de la urgencia en la atención de los pacientes”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Clínica Moravia le ha prestado los servicios médicos psiquiátricos a la población a cargo del departamento del Cauca y de Caprecom durante los años 2007 y 2014.

El reconocimiento y pago de los servicios médicos, en los mencionados años, se dio por conciliaciones prejudiciales, excepto en el año 2013, en el que fue improbado el acuerdo conciliatorio suscrito entre la clínica y el departamento por los meses de abril, mayo y junio. En ejercicio del medio de control de reparación directa, con pretensión de actio in rem verso, la Clínica Moravia demandó al departamento del Cauca con el fin de conseguir el pago de los servicios prestados por los meses de abril a junio de 2013. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en sentencia del 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con el fundamento principal de que: “Según el material probatorio aportado al proceso, es posible evidenciar que para la vigencia del año 2013 la Secretaría de Salud Departamental suscribió dos contratos con entidades cuyo objeto razón social es la atención en salud mental, y teniendo en cuenta que los meses sin cancelar a la Clínica Moravia corresponden a los meses de abril, mayo y junio de 2013, no se encuentra justificación para que los pacientes a los que se refieren en las cuentas de cobro fueran atendidos en la Clínica de Salud Mental Moravia, en lugar de ser remitidos o internados en las entidades contratadas en debida forma, por el Ente Territorial.” La actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que los contratos a los que se refirió el juzgado fueron suscritos luego de la prestación de los servicios prestados y, por tanto, no le asistía razón en afirmar que los pacientes debieron ser atendidos en las dos instituciones contratadas.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, confirmó el fallo, pero, por razones distintas a las del juez de primera instancia. El tribunal resaltó que, en efecto, le asistía razón a la clínica en afirmar que, para el momento en que se prestaron los servicios médicos, no existían contratos vigentes porque estos fueron adjudicados a las IPS en octubre de 2013. No obstante, el tribunal consideró que el desacierto del juzgado no era suficiente para revocar la sentencia apelada. Por tanto, realizó un nuevo estudio conforme con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de actio in rem verso y negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se daba alguno de los tres eventos para declarar el enriquecimiento sin causa. Por lo anterior, la parte actora sostiene que el tribunal desconoció su competencia funcional y, por eso, interpuso “recurso de apelación” por estimar que fungió como juez de primera instancia por no limitarse al estudio de los argumentos de apelación, sino hacer un nuevo estudio de la controversia planteada, recurso en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que además solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia con los mismos argumentos. Puso de presente que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el recurso

no ha sido decidido por razones de congestión judicial y, por tanto, dice que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta la difícil situación que atraviesa por la falta de pago de servicios como el que reclama y de otros pendientes de las EPS que han generado que en su contra se adelanten procesos de naturaleza laboral y coactivo por falta de pago. Que la difícil situación pone en riesgo el servicio público de salud mental en el departamento del Cauca.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que, en el presente caso, se configura un defecto orgánico y procedimental absoluto porque dice que el tribunal resolvió la controversia sin sujetarse a los argumentos de apelación, específicamente, el dirigido a demostrar que el juzgado se equivocó en afirmar que los pacientes debieron ser atendidos en las instituciones contratadas para el efecto cuando, en realidad, no existían para el momento de la prestación, es decir, abril, mayo y junio de 2013, contratos con IPS prestadoras de los servicios de salud psiquiátrica.

En esa medida, considera que el tribunal, luego de advertir que le asistía razón a la clínica, no debió analizar ni cargos ni argumentos jurídicos adicionales como lo hizo. Que la decisión del tribunal de realizar estudio de legalidad adicional constituye la expedición de una sentencia de primera instancia y que, por tanto, no puede resultar eximida de la revisión del superior funcional por vía del recurso de apelación, por tanto, solicita la inaplicación del inciso segundo del artículo 187 del CPACA, según el cual, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones

propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Lo anterior con fundamento en razones que denomina de inconstitucionalidad y de antinomia “legal y jurisprudencial”, que considera debe ser resuelta a favor del demandante en aplicación del artículo 31 Constitucional, relacionado con la garantía de la doble instancia y la apelación como instrumento para sustentar las razones de inconformidad. Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé un control objetivo de legalidad y de constitucionalidad de los actos de la administración y uno subjetivo respecto de actos, hechos y operaciones administrativas. Considera que el control objetivo persigue que el procedimiento se ajuste al ordenamiento jurídico, por lo que, es indispensable que las excepciones planteadas o no por la administración, puedan ser susceptibles de declaración por el superior, aun ante la hipótesis del silencio del inferior. Sin embargo, señala que, cuando se trata de un control particular y concreto, esa regla no puede ser aplicada cuando se invoca la responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Afirma que “no es inconstitucional, per se y de manera abstracta el texto legal que se pide inaplicar, pues es necesario para el control objetivo de legalidad de los actos de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administración. No obstante, sí lo es, como cuando en este caso, se ha invocado el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, para protegerse de su actuación o su omisión”. Señaló que la regla jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 [21060] por el Consejo de Estado, le atribuyó al recurso de apelación la capacidad de circunscribir la competencia del juez de segunda instancia y que solo es posible que el juez de segundo grado extienda su análisis a otros asuntos, cuando quiera que se trate de normas y principios constitucionales; tratados internacionales sobre derechos humanos, normas legales de carácter imperativo, esto es, aquellas derivadas de presupuestos procesales, de orden público y, por lo tanto, ajenas a la disposición del juez y de las partes, en ese sentido, solicita que se ordene rehacer el estudio del recurso de apelación, en el que se atienda a la competencia dada por la sentencia de primer grado y el recurso de apelación. Invoca el defecto material o sustantivo porque el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que no se dan las condiciones para dar aplicación a la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 [24897] del Consejo de Estado, con fundamento en que el departamento del Cauca no obligó a la entidad para prestar los servicios de salud y porque la entidad actora prestó los servicios por su propia voluntad, las cuales, afirma, carecen de sustento, comoquiera que no tuvo en

cuenta las oligaciones de la entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social. Que, de haber observado el Preámbulo de la Ley 100 de 1993 y los artículos 43 de la Ley 715 de 2001, 4 y 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2005, 20 de la Ley 1122 de 2007 y 4 de la Ley 1616 de 2013, no se habría podido aducir la inexistencia de un contrato. Finalmente, adujó el defecto fáctico, por considerar que fueron valoradas de manera indebida la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, especialmente, las facturas de prestación de los servicios de salud, las epicrisis e historias clínicas obrantes en los cuadernos de pruebas 1 y 3 y unos fallos de tutela que le sirvieron de base a la Clínica Moravia, para prestar los servicios de salud.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección, Tercera, Subsección A, en auto del 1 de junio de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y al departamento del Cauca – Secretaría de Salud-, y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cauca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela porque esa autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno y la totalidad de actuaciones adelantadas se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables.

Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, frente al caso concreto, señaló que la parte actora no brinda elementos jurídicos o fácticos que permitan inferir la configuración de un defecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que el Tribunal era competente para proferir la sentencia objeto de tutela, el proceso se adelantó con respeto del procedimiento establecido y el fallo fue debidamente motivado con base en las pruebas obrantes en el expediente. Indicó que el argumento de la inexistencia de contratación vigente para el momento de la prestación del servicio no era la única materia en la que estribaba el recurso de apelación, sino que, además, la conducta de las partes en punto a la contratación de los servicios de salud y a la forma como se estaba garantizando la prestación del servicio también lo fue. Por lo anterior, al encontrar que se trataba de la prestación de un servicio entre un particular y el Estado, sin que mediara contrato, se abordó el estudio del asunto a través del enriquecimiento sin justa causa, sin que ello implicara la violación de principios como la “non reformatio in pejus” o de congruencia. En la sentencia del 5 de diciembre de 2019, se estudió si los servicios suministrados por la parte demandante, cuyo pago pretendía, en razón a no

haberse suscrito orden o contrato estatal, encuadraban en alguna de las tres posibilidades previstas en la sentencia de unificación, para que fuera viable invocar el enriquecimiento sin causa y, por ende, la actio in rem verso como fuente de la indemnización de perjuicios que se reclaman. Que, como no se encontraron acreditadas las condiciones para dar por acreditada alguna de las posibilidades, se negaron las pretensiones. Que, por el contrario, se concluyó que la causa del empobrecimiento de la parte convocante se debió exclusivamente a la omisión de dar cumplimiento a la normativa en materia contractual y de cumplir las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la contraprestación por el servicio al ejecutar por su cuenta prestaciones sin base contractual Finalmente, dijo que la clínica presentó recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. En ese sentido, aclaró que “el memorial contentivo del recurso de apelación formulado por la Clínica, contra el fallo de segunda instancia”, pasó a despacho el 24 de enero de 2020 y aun no ha sido considerado porque los términos judiciales se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, en virtud de lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia. Precisó que Tribunal no ha incurrido en la vulneración de los derechos de la parte accionante, por el contrario, aduce que la acción de tutela no pretende cosa distinta a obtener, una vez más, que se estudie su situación particular, a pesar de que ésta ya fue resuelta en dos instancias. El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán informó que en el trámite del

proceso ese despacho profirió la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2017, que negó las pretensiones, porque luego de realizar el análisis de los medios de prueba aportados y, por tratarse de un asunto relacionado con la prestación de servicios al Estado sin lleno de los requisitos del Estatuto de Contratación Estatal, se dio estricto cumplimiento a los precedentes de unificación sobre el principio del enriquecimiento sin causa, proferidos por el Consejo de Estado en decisión del 19 de noviembre de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, en todo momento, se garantizaron los derechos de las partes, con el análisis crítico y pormenorizado de todos y cada uno de los elementos fácticos, normativos, jurídicos y jurisprudenciales, para llegar a la conclusión de que la prestación del servicio por parte de la Clínica Moravia a la entidad demandada no se ajustaba a alguna de las posibilidades establecidas en la citada sentencia de unificación, que hiciera viable acceder a las pretensiones. Que, incluso, ya mediaba una decisión judicial previa, adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en la cual se improbó el arreglo conciliatorio prejudicial por los mismos hechos y circunstancias del debate judicial ordinario. Citó las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en la que concluyó: “Bajo

los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera el Despacho que la demanda no está llamada a prosperar, debido a que la figura no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios para cuya realización ha debido mediar un contrato, en los términos exigidos para las entidades públicas por el Estatuto de Contratación Administrativa, caso en el cual, se reitera, las acciones propias son las relativas a los contratos estatales y no la de reparación directa con pretensión de obtener la compensación de un presunto enriquecido sin causa justa, dado que no se configura ninguno de los excepcionales eventos en los cuales la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que es posible efectuar el reconocimiento pretendido.” Que, de hecho, el Tribunal Administrativo del Cauca, en el análisis del caso, con base en las premisas de la sentencia se unificación del año 2012, llegó a similar conclusión y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Resaltó que la parte actora, al acudir a la acción de tutela, busca abrir por cuarta vez el debate judicial de su caso, dado que median dos decisiones negativas en primera instancia (a través de conciliación extrajudicial y en proceso de reparación -actio in rem verso-) así como la del Tribunal Administrativo del Cauca del año 2019. Que las decisiones que se profirieron en desarrollo del presente asunto se fundamentaron en el precedente que respecto a la actio in rem verso ha sentado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se valoraron las pruebas oportunamente allegadas por las partes. Solicitó que, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, se tengan en

cuenta los anteriores argumentos y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la tutela.

6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría de Salud del departamento del Cauca indicó que se opone a las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que en el presente caso es evidente que la tutela resulta improcedente porque la clínica cuenta con mecanismos ordinarios para debatir los asuntos que pretende sean resueltos por el juez de tutela, sin precisar a cuáles se refiere.

Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia 3 de julio de 2020, declaró improcente el amparo solicitado porque la entidad actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa en el que fue dictado el fallo cuestionado y, a partir del mismo, obtener el pago de unos servicios de salud, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera

instancia. Señaló que resulta evidente que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción solicitó que se conceda ante el Consejo de Estado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió otra apelación que interpuso contra el fallo del 28 de febrero de 2017, lo que, a todas luces, resulta contrario al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir un litigio que ya fue dirimido en las instancias respectivas por los jueces naturales, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna al debido proceso de la accionante y en donde se fundamentaron debida y razonadamente las decisiones cuestionadas.

8. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual inidicó que la sentencia no tocó el fondo del asunto, que era el objeto de amparo solicitado, que no es otro que la determinación sobre si es jurídicamente posible que el juez de segunda instancia extienda su competencia al estudio de asuntos que no fueron objeto de decisión por el juez de primera instancia.

Indicó que la acción de tutela de la referencia tiene relevancia constitucional comoquiera que se trata del derecho, garantía y principio de la doble instancia, señala que, la tesis que se expone es que, de permitir que el juez natural de segunda instancia se pronuncie sobre asuntos que no fueron objeto de estudio por

el juez de primer grado, entonces esa nueva determinación; ese nuevo juicio, materialmente, sería de única instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. En el fallo de primera instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, pues es utilizada como instancia adicional para replantear los mismos argumentos que ya fueron expuestos y debatidos en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía. En el escrito de impugnación la parte actora inisiste en que la acción de tutela de la referencia comporta un asunto de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la garantía de la doble instancia, específicamente, consiera que el juez de segunda instancia no le estaba dado extender su competencia al estudio de asuntos que no fueron objeto de decisión por el juez de primera instancia. Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a-quo, en el presente asunto se tiene acreditada la relevancia constitucional porque la presunta vulneración a la que se refiere la parte actora proviene de una supuesta falta de competencia del tribunal demandado para analizar argumentos que, afirma, no

fueron propuestos en el recurso de apelación ni estudiados por el juez de primera 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto l

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