CE-11001-03-15-000-2020-02148-00(AC)(1)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02148-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA – Adecuada interpretación de lo que significa último año de servicios, lo devengado en ese año no se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión [S]e advierte que las autoridades demandadas realizaron un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la reliquidación de la pensión gracia, del cual se concluyó que no era procedente lo pretendido por la demandante, sobre la base de considerar que el derecho a la pensión gracia de los docentes se encuentra regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, postulados en los que está establecido que la liquidación se debe efectuar con el 75% de lo devengado en el último año anterior al que fue adquirido el derecho, vale decir, cuando se cumplieron los requisitos legales para tal fin. (…) Así, pues, de los fundamentos expuestos tanto por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga como por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a los preceptos que rigen el punto relacionado con la liquidación de la pensión gracia e hizo una adecuada interpretación de lo que se debe entender por último año de servicios, en el sentido de indicar que se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, razón por la que el defecto
sustantivo no está llamado a prosperar.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Ingreso base de liquidación / REAJUSTE DE LA PENSIÓN GRACIA - Con inclusión de otros factores salariales [A]dvierte la Sala que las providencias que se consideran desatendidas no constituyen precedente, puesto que no contienen una regla o subregla de derecho, toda vez que los problemas jurídicos allí contenidos no guardan similitud con el planteado en la demanda objeto de análisis. (…) efecto, en la sentencia proferida en el expediente con radicación 00980-01, no se esbozó una regla o subregla para efectos de establecer si el último año que sirve de fundamento para la liquidación de la pensión gracia es aquel anterior al que se adquirió el derecho, por haber reunido el docente los requisitos de edad y tiempo de servicio o si, por el contrario, se refiere al último año de servicios en el empleo como docente, sino que la controversia está relaciona da con la diferencia entre salarios devengados y percibidos con miras a la liquidación. En consecuencia, se determinó que cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. (…) Adicionalmente, debe precisarse, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de
cuestionamiento, que actualmente es posición pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación acerca de la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con base en lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del docente. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, que negaron la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 9.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02148-00(AC)
Actor: EUFELINA SOTO DE RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Eufelina Soto de Rangel en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Eufelina Soto de Rangel, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, congruencia y legalidad, los que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 2 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio como docente.
En consecuencia, la actora solicitó: 1 La acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2020 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, según la constancia de dicha actuación que aparece registrada en el sistema SAMAI. “1. PRIMERO: Solicito a la Honorable Corporación en sede constitucional, que en aplicación del Principio de Favorabilidad, se tutelen los derechos fundamentales de la señora Eufelina Soto de Rangel al debido proceso, seguridad jurídica, acceso real y efectivo a
la administración de justicia, principio de legalidad y de congruencia, igualdad, seguridad social y el principio de favorabilidad.
SEGUNDO: Se dejen sin efecto las sentencias de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de fecha del 2 de noviembre de 2017 y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de febrero de 2020, por ser abiertamente violatoria al debido proceso.
TERCERO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio.
CUARTO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio.
QUINTO: Igualmente, que se ordene a la demandada devolver las sumas descontadas por disminución de mesada pensional desde el mes de febrero de 2015 y se le cancelen los intereses moratorios.
SEXTO: Igualmente, se ordene a la UGPP, se le pague a la accionante señora Eufelina Soto de Rangel, el retroactivo de lo que le han dejado de cancelar desde febrero de 2015”.
2. Hechos
De acuerdo con lo señalado en los hechos relatados en la solicitud de tutela, a la señora Eufelina Soto de Rangel, en su condición de maestra de primaria, le reconocieron la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, mediante la Resolución 03465 del 27 de abril de 1995. Indicó que el monto porcentual de la pensión gracia fue señalado en un 75% sobre el promedio de los últimos 12 meses, en aplicación de lo consagrado en las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 1848 de 1969. Manifestó que a través de la Resolución 8441 del 18 de julio de 2002, se retiró definitivamente del servicio a partir del 1° de agosto de ese año, y por Resolución 13700 del 25 de junio de 2003, le fue reliquidada la pensión gracia. Sostuvo que presentó múltiples solicitudes dirigidas a la reliquidación de la pensión gracia reconocida con el propósito de que se incluyeran todos los factores salariales, con base en el promedio real del último año de servicios, razón por la cual, mediante la Resolución 20435 del 14 de mayo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social (EICE), en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidó la pensión con inclusión de todos los factores salariales. Precisó que a través de la Resolución 035983 del 27 de noviembre de 2014, la UGPP modificó la Resolución 20435 y disminuyó la mesada pensional que venía devengando con sustento en lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1437 de
2011, bajo el argumento referente a que se debía corregir un yerro formal. Acotó que en razón a la persistente omisión de la UGPP en reliquidar la pensión gracia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones 003465 del 27 de abril de 1995, 035983 del 27 de noviembre de 2014, 023021 del 20 de junio de 2016 y 037089 del 30 de septiembre de 2016. Indicó que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en la providencia del 6 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias atacadas, incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen pensional docente, puesto que no tuvieron en cuenta que la Ley 114 de 1913 no surtía efectos por sí sola sino que estaba atada a la Ley 4 de 1966, norma en cuyo artículo 4 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez, sin ninguna excepción, se liquidarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La Ley 4 de 1966 fue reglamentada por el Decreto 1743 de ese año y en el artículo 5 precisó que la pensión gracia se liquidaría con base en el 75% del
promedio de salarios devengados durante el último año de servicios del docente. Así mismo, consideró que se desconoció el precedente judicial, en razón a que las autoridades judiciales desatendieron las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: - Sentencia del 20 de marzo de 1997, exp. 13221. - Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 00980-01 - Sentencia del 28 de noviembre de 2002, exp. 1962-02 - Sentencia del 19 de mayo de 2005, exp. 2522-04 Adujo que las referidas providencias, en síntesis, señalan que la reliquidación de la pensión es procedente al momento del retiro del servicio, es decir, cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, luego es lógico que por último año de servicios se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. No obstante, tratándose de la pensión gracia que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es en el que hubo desempeño como tal, aun en el evento en que al pensionado se le hubieran pagado factores salariales posteriormente al reconocimiento pensional. Expresó que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander desconoció el principio de favorabilidad, en tanto no se tuvo en cuenta el precedente vigente en el momento en que fue causado el derecho, circunstancia que quebranta los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Sobre el punto, enfatizó en que la norma primigenia de la que se deriva el
derecho, es decir, la Ley 114 de 1913 nada reguló sobre el extremo temporal del “retiro del servicio” que se ha de acoger para efectos de la liquidación, y tampoco lo hicieron sus normas reformatorias, de tal manera que se debe optar por la norma más favorable a los intereses del docente.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, como parte demandada.
Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite al director de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga En primer lugar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la decisión cuestionada no trasgrede los derechos fundamentales invocados, en razón a que no era procedente ordenar la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales recibidos en el último año de servicios, dado el carácter especial de esa pensión.
En segundo término, indicó que la demandante asimila la prestación económica de pensión gracia con la pensión de jubilación, las cuales tienen origen diferente y las regulan normas igualmente distintas, y, en esa medida, no podía aplicarse el principio de favorabilidad alegado. 5.2. Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche rindió el informe requerido, en el sentido de señalar que el fundamento de aquella lo constituyó el criterio jurisprudencial consolidado del Consejo de Estado, según el cual, el IBL de la pensión gracia se debe liquidar con base en el año anterior a cuando se causa el derecho pensional y no al del retiro del servicio. Precisó que el Consejo de Estado desde la sentencia del 6 de septiembre de 2000, expediente 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), con ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero, ha reiterado que el monto de la pensión gracia debe ser calculado de acuerdo con los factores salariales recibidos en el año anterior a su causación, esto es, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios. Por consiguiente, manifestó que no es cierto que se vulnere el principio de favorabilidad de la accionante, si se tiene en cuenta que la pensión gracia tiene regulación especial, contenida en la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 4 de 1966 y reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966. Sostuvo, en cuanto a la interpretación del Decreto 1743 de 1966, que el último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza a devengarse. 5.3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En la condición de director jurídico y de apoderado especial, la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a que la
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Para ello, adujo que con fundamento en la interpretación sistemática de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 24 de 1947, 4 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia se liquida con el 75% del último año de servicios; no obstante, para efectos de esta prestación especial, el último año se traduce en el año anterior a la fecha de cumplimiento de los requisitos legales. En la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, vale decir, los que regían al momento en que se consolidó el derecho. En otros términos, la liquidación de la pensión gracia solo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época de retiró, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. Añadió que a la demandante no le es aplicable el principio de favorabilidad, en tanto se encuentra bajo el amparo de una norma especial y, en esa medida, no la rige la norma general contenida en la Ley 33 de 1985, regulación en la que se reconoce y liquida la pensión de vejez teniendo en cuenta el último año de servicios; por el contrario, para la liquidación de la pensión gracia se aplican los requisitos fijados en la Ley 114 de 1913, es decir, los factores salariales que el
docente devengó en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no aplicar las disposiciones que regulan el régimen de reliquidación de la pensión gracia, lo que llevó consigo la ocurrencia de un defecto sustantivo.
También se deberá determinar si se desatendió el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, procede la reliquidación de la pensión gracia con base en lo devengado por el docente en el último año de servicios, como lo afirma la demandante, y no en el año anterior a la fecha de la consolidación de los requisitos para su reconocimiento. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;
- estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la
jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la UGPP, identificado con radicado 6800113333010-2017-00064. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 6 de
febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mientras que la petición de amparo se presentó el 26 de mayo de 2020, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia, por lo que el término que ha transcurrido se considera razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, puesto que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de unificación. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará los defectos invocados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin
garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. La pensión gracia8 Esta Sección9 ha señalado que la Ley 39 de 1903 dividió la “instrucción pública” en primaria, secundaria, industrial y profesional. La primera la atribuyó a los departamentos y municipios y, la segunda, a la Nación, sin perjuicio de que las entidades territoriales con recursos suficientes pudieran sostener también establecimientos de enseñanza secundaria. Esta división generó una diferencia salarial en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria10, que buscó ser zanjada a través de la Ley 114 de 191311, por medio de la cual se creó la denominada pensión gracia en beneficio de aquellos, así: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas
pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento 8 El recuento histórico de la pensión gracia fue tomado en su integridad de la sentencia del 20 de febrero de 2020, CP Rocío Araújo Oñate; expediente 11001-03-15-000-2019-02948-01, actora: María Cristina Millán Zúñiga. 9 Ver al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 5 de abril de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00. 10 Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”
(Negrillas de la Sala). Luego, con la expedición de la Ley 116 de 192812 se amplió el espectro de destinatarios de la misma, en los siguientes términos: “Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono [sic] en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
En lo sucesivo, el conjunto de beneficiarios fue objeto de una nueva ampliación, concretada en la Ley 37 de 1933, que cuyo texto dispone: “Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran [sic] nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestro [sic] que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. En síntesis, la pensión gracia nació hace más de un siglo para (i) los maestros de escuelas primarias oficiales, y con el tránsito legislativo pudieron disfrutarla también (ii) los empleados y profesores de escuelas normales, (iii) los inspectores de instrucción pública13 y (iv) los maestros de secundaria. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio. Los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal, en tanto que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente, con las entidades del orden territorial. En ese contexto, con la Ley 43 de 1975 se nacionalizó toda la educación primaria y secundaria oficial. Esto significa que a partir de ese momento y de conformidad con las reglas de progresividad plasmadas en dicha norma, la Nación se hizo cargo del servicio en esos dos niveles de escolaridad: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un
servicio público a cargo de la Nación. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de Instrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio. Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”. E
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