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CE-11001-03-15-000-2020-02148-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02148-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – No es procedente con base en el salario obtenido en el último año de servicios Es claro para la Sala que las autoridades judiciales aplicaron correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expusieron de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideraron que, en el caso de autos, no era posible acceder a la pretensión perseguida en el sentido de obtener la reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de los emolumentos que se percibieron en el año anterior al momento en el que, la hoy tutelante, se retiró definitivamente del servicio docente. (…) Así las cosas, es dable afirmar que las decisiones fechadas el 2 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2020, no resultan arbitrarias, desproporcionadas ni irracionales, ya que, como se itera, se encontraron debidamente fundamentadas en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso en concreto. (…) En este estado de cosas, este juez constitucional de segundo grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía

de hecho en su demanda de amparo, devela más bien la inconformidad con las decisiones adoptadas en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida y consistente, dictaron los jueces naturales de aquella causa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional [N]o se encuentra que las autoridades judiciales enjuiciadas hubieren incurrido en el referido defecto, pues las decisiones proferidas en el interior del juicio ordinario objeto de tacha constitucional, se adoptaron con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. (…) En efecto, al tenor de las premisas normativas y jurisprudenciales indicadas en precedencia y que sirvieron de sustento para que las autoridades judiciales adoptaran su decisión, la Sala no considera, que los jueces naturales de la causa, en sus fallos atacados, hubieren incurrido en manera alguna en un desconocimiento del precedente jurisprudencial;

máxime cuando la postura actual y vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre este tema, es clara en señalar que es “[…] improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por cuanto para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y, no es posible reliquidarla, por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados, tal y como bien lo ha señalado esta Corporación judicial en numerosas ocasiones […]”. (subrayas de la Sala).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1°/ LEY 812 DE 2003 / LEY 71 DE 1998 – ARTÍCULO 1°.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02148-01(AC)

Actor: EUFELINA SOTO DE RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, señora Eufelina Soto de Rangel, en contra de la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por la

Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Eufelina Soto de Rangel, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, congruencia y legalidad […]”, cuya vulneración le atribuye a las providencias de 2 de noviembre de 2017 y de 6 de febrero de 2020, proferidas por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-33-010-2017-00064022.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que, en su calidad de maestra de primaria, le fue reconocida la pensión gracia, de que trata la Ley 114 del 4 de diciembre de 19133, mediante la Resolución No. 03465 del 27 de abril de 1995.

II.2. Señaló que el monto porcentual de la pensión gracia antes indicada, fue establecido en un 75% sobre el promedio de los últimos doce (12) meses; en aplicación de lo consagrado en las Leyes 4 del 23 de abril de 19664, 33 del 29 de

enero5 y 62 del 16 de septiembre de 19856 y, además, de lo estipulado en el Decreto No. 1848 del 4 de noviembre de 19697. II.3. Adujo que, por medio de la Resolución No. 8441 del 18 de julio de 2002, se le retiró definitivamente del servicio (a partir del 1° de agosto de ese año) y, a través de la Resolución No. 13700 del 25 de junio de 2003, le fue reliquidada la misma. II.4. Indicó que elevó varias solicitudes dirigidas a la reliquidación de la pensión gracia reconocida en su favor, con el objetivo de que se incluyeran todos los factores salariales (con base en el promedio real del último año de servicios) y, mediante la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, narró que la Caja 1 El día 25 de mayo de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 2 Accionante: Eufelina Soto de Rangel. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3 “Por la cual se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 4 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 6 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".

7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Nacional de Previsión Social (EICE), en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidó la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. II.5. Manifestó que, a través de acto administrativo No. 035983 fechado el 27 de noviembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), modificó la Resolución No. 20435 arriba señalada y, en consecuencia, disminuyó la mesada pensional que venía devengando con sustento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)8. II.6. Sostuvo que, ante la constante omisión de la UGPP, en reliquidar su pensión gracia, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad9, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 003465 del 27 de abril de 1995, 035983 del 27 de noviembre de 2014, 023021 del 20 de junio de 2016 y 037089 del 30 de septiembre de 2016. II.7. Anotó que dicha causa ordinaria fue conocida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 2 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda incoada. Informó que aquella decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue presentado dentro del término legal.

II.8. Puso de presente que, al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de segunda instancia de 6 de febrero de 2020, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado. II.9. Aseguró que, en su sentir, las providencias censuradas de 2 de noviembre de 2017 y de 6 de febrero de 2020, transgredieron sus derechos fundamentales y, además, incurrieron en un presunto defecto material o sustantivo, en tanto: 8 Bajo el argumento referente a que se debía corregir un error y/o yerro formal. 9 Bajo el radicado No. 2017-00064-00.  Hubo una indebida aplicación del régimen pensional docente “[…] puesto que no tuvieron en cuenta que la Ley 114 de 1913 no surtía efectos por sí sola, sino que estaba atada a la Ley 4 de 1966, norma en cuyo artículo 4 dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez, sin ninguna excepción, se liquidarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios […]”.  A su vez, acotó que “[…] La Ley 4 de 1966, fue reglamentada por el Decreto No. 1743 de ese año y, en el artículo 5 precisó, que la pensión gracia se liquidaría con base en el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios del docente […]”. II.10. De otra parte, esgrimió que las autoridades judiciales enjuiciadas, incidieron en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconocieron las providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado

que, a continuación, se enlistan10:  Sentencia del 20 de marzo de 1997, exp. No. 13221.  Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. No. 00980-01.  Sentencia del 28 de noviembre de 2002, exp. No. 1962-02.  Sentencia del 19 de mayo de 2005, exp. No. 2522-04. 10 Estos proveídos, en síntesis, indican que la reliquidación de la pensión es procedente al momento del retiro del servicio, es decir, cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla; luego es lógico que por último año de servicios se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha. No obstante, tratándose de la pensión gracia que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es en el que hubo desempeño como tal; aun en el evento en que al pensionado se le hubieran pagado factores salariales posteriormente al reconocimiento pensional. II.11. Agregó, por último, que la providencia enjuiciada de 6 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal, desconoció el principio de favorabilidad, en tanto en su sentir no se tuvo en cuenta el precedente vigente en el momento en que fue causado el derecho; circunstancia que a su juicio cercena sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social […]”11.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Solicito a la Honorable Corporación en sede

constitucional, que, en aplicación del Principio de Favorabilidad, se tutelen los derechos fundamentales de la señora Eufelina Soto de Rangel al debido proceso, seguridad jurídica, acceso real y efectivo a la administración de justicia, principio de legalidad y de congruencia, igualdad, seguridad social y el principio de favorabilidad.

SEGUNDO: Se dejen sin efecto las sentencias de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de fecha del (sic) 2 de noviembre de 2017 y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de febrero de 2020, por ser abiertamente violatoria al debido proceso.

TERCERO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se re liquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio.

CUARTO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se re liquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio. 11 Además, argumentó que la norma primigenia de la que se deriva el derecho, es decir, la Ley 114 de 1913, nada reguló sobre el extremo temporal del “retiro del servicio” que se ha de acoger para efectos de la liquidación y, tampoco, lo hicieron sus normas reformatorias; de tal manera que se

debe optar por la norma más favorable a los intereses del docente en el caso sub judice.

QUINTO: Igualmente, que se ordene a la demandada devolver las sumas descontadas por disminución de mesada pensional desde el mes de febrero de 2015 y se le cancelen los intereses moratorios.

SEXTO: Igualmente, se ordene a la UGPP, se le pague a la accionante señora Eufelina Soto de Rangel, el retroactivo de lo que le han dejado de cancelar desde febrero de 2015 […]”. (Destaca la Sala de Decisión)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la ciudadana Eufelina Soto de Rangel, en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

En la misma providencia, la referida Sección, reconoció personería a la doctora Deisy Yanet Acevedo Surmay, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines consagrados en el poder que obraba en el expediente de tutela. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las

partes del proceso el día 2 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Director Jurídico y apoderado especial de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contestacion allegada a esta Corporación el día 5 de junio de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa entidad no vulneró las garantías iusfundamentales de la parte actora en el caso de marras.

Argumentó, en su defensa, que “[…] con fundamento en la interpretación sistemática de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 24 de 1947, 4 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia se liquida con el 75% del último año de servicios; no obstante, para efectos de esta prestación especial, el último año se traduce en el año anterior a la fecha de cumplimiento de los requisitos legales […]”. Indicó que, la liquidación de la pensión gracia, sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época de retiró, como sí ocurre en las pensiones ordinarias; en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a mejorar en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.

Agregó, por último, que en el caso sub examine no era aplicable el principio de favorabilidad, en tanto la tutelante “[…] se encontraba bajo el amparo de una norma especial y, en esa medida, no la rige la norma general contenida en la Ley 33 de 1985 (regulación en la que se reconoce y liquida la pensión de vejez teniendo en cuenta el último año de servicios); por el contrario, para la liquidación de la pensión gracia se aplican los requisitos fijados en la Ley 114 de 1913, es decir, los factores salariales que el docente devengó en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional […]”. V.2. El Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga12, en informe arribado vía electrónica el día 4 de junio de 2020, consideró que esa oficina judicial no trasngredió los derechos de la señora Soto de Rangel. Explicó que, en el caso sub judice, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la tutelante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales recibidos en el último año de servicios, dado el carácter especial de ese tipo de prestación. Adujo, además, que “[…] la demandante asimila la prestación económica de pensión gracia con la pensión de jubilación, prestación que tiene diferente origen y su normatividad tiene una formación teleológica diferente y, por tanto, no puede aplicarse en virtud del principio de favorabilidad invocado […]”. En este estado de cosas, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción incoada, en lo que a

esa oficina judicial se refería. 12 Doctor Víctor Emilio Hernández Jiménez. V.3. La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander13, presentó informe el 2 de junio de 2020, en el que solicitó que se denegara la acción constitucional impetrada, por cuanto: “[…] resulta improcedente la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia impone liquidarla con los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional de gracia e inclusive permite devengarla aun estando en el servicio activo, sin ser viable jurídicamente, reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados […]”. (Negrillas de la Sala) Esgrimió que el Consejo de Estado, con ocasión de la providencia de 6 de septiembre de 2000 –expediente 0185-01-14, ha reiterado que el monto de la pensión gracia debe ser calculado de acuerdo con los factores salariales recibidos en el año anterior a su causación, esto es, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios. Esbozó, en aquella oportunidad, que no se había trasngredido el principio de favorabilidad de la señora Soto de Rangel, por cuanto la pensión gracia tiene su propia regulación especial (contenida en la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 4 de 1966 y, además, reglamentada por el artículo 5 del Decreto No. 1743 de 1966). Para finalizar, puso de presente que, “[…] en cuanto a la interpretación del Decreto

No. 1743 de 1966, se tiene que el último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 13 Doctora Solange Blanco Villamizar. 14 Con ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero.

Mediante sentencia de tutela de 18 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado15 denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial de la ciudadana Eufelina Soto de Rangel. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto material o sustantivo y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegados por la parte demandante. Puso de presente, en cuanto a la presunta configuración del defecto material o sustantivo alegado, que: “[...] Para resolver el problema planteado, se tiene que las autoridades judiciales accionadas sustentaron la decisión de negar la reliquidación de la pensión gracia en lo dispuesto en la Ley 4 de 1996, precepto que dispone que el salario base para cualquier pensión del orden nacional

equivaldrá al 75% del salario devengado en el último año de servicios. En las sentencias objeto de reproche se advirtió que la norma en cita ha sido aplicada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el entendido de que el último año de servicios corresponde al anterior a la adquisición del status de pensionado. [...] Sobre el particular, se advierte que las autoridades demandadas realizaron un análisis normativo razonable y ponderado del régimen de la reliquidación de la pensión gracia, del cual se concluyó que no era procedente lo pretendido por la demandante, 15 Con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. sobre la base de considerar que el derecho a la pensión gracia de los docentes se encuentra regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, postulados en los que está establecido que la liquidación se debe efectuar con el 75% de lo devengado en el último año anterior al que fue adquirido el derecho, vale decir, cuando se cumplieron los requisitos legales para tal fin. Así, pues, de los fundamentos expuestos tanto por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga como por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte actora, toda vez que la decisión se ajustó integralmente a los preceptos que rigen el punto relacionado con la liquidación de la pensión gracia e hizo una adecuada interpretación de lo que se debe entender por último año de servicios, en el sentido de indicar que se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, razón por la que el defecto sustantivo no

está llamado a prosperar […]”. (Negrillas de la Sala) Por último, y en lo que se refería al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló lo siguiente: “[...] La accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 20 de marzo de 1997, exp. 13221; del 15 de marzo de 2001, exp. 00980-01; del 28 de noviembre de 2002, exp. 1962-02 y del 19 de mayo de 2005, exp. 2522-04, en las que, en su sentir, se señaló que la pensión gracia se debe liquidar con base en lo percibido en el último año de servicios prestados, anterior al retiro definitivo. [...] En punto de lo anterior, advierte la Sala que las providencias que se consideran desatendidas no constituyen precedente, puesto que no contienen una regla o subregla de derecho, toda vez que los problemas jurídicos allí contenidos no guardan similitud con el planteado en la demanda objeto de análisis. [...] Adicionalmente, debe precisarse, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de cuestionamiento, que actualmente es posición pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación acerca de la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia con base en lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del docente. [...] Por todo lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de tutela, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto sustantivo y el

desconocimiento del precedente alegados por la parte actora en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, que negaron la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario […]” . (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela elevada por la señora Eufelina Soto de Rangel, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído […]”. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 24 de junio del 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, señora Eufelina Soto de Rangel, impugnó oportunamente la sentencia de 18 de junio de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela, para efectos de señalar que considera que sus garantías iusfundamentales continúan siendo transgredidas por las autoridades judiciales enjuiciadas (con ocasión de las providencias fechadas el 2 de noviembre de 2017 y el 6 de febrero de 2020); y que, además, se apartaba de lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación, en su decisión apelada.

En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[...] El Juzgador Constitucional de primera instancia, al igual que los jueces de lo Contencioso, no hicieron un estudio completo de las

pretensiones de tutela, como era el análisis de la aplicación o no del Principio Constitucional de Favorabilidad (sic) en razón a que la norma primigenia (Ley 114/13) que dá (sic) nacimiento (sic) el derecho, nada dijo, aclaró, dilucidó ó explicó, sobre el extremo del tiempo del “retiro del servicio” que se ha de acoger para efectos de la liquidación, y tampoco lo hicieron sus normas reformatorias [...]”. (Negrillas tomadas del texto original) Reiteró, además, en aquella oportunidad, las mismas pretensiones de la acción de amparo por ella impetrada, a efectos de que el juez de tutela de segundo grado las acogiera en su integridad16. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda al petitum deprecado en la demanda de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la ciudadana Eufelina Soto de Rangel, quien en esta instancia actúa en nombre y causa propia, en contra de la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201719. 16 Las cuales son del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: Solicito a la Honorable Corporación en sede constitucional, que, en aplicación del Principio de Favorabilidad, se tutelen los derechos fundamentales de la señora Eufelina Soto de Rangel al debido proceso, seguridad jurídica, acceso real y efectivo a la administración de justicia, principio de legalidad y de congruencia, igualdad, seguridad social y el principio de favorabilidad; SEGUNDO: Se dejen sin efecto las sentencias de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de fecha del (sic) 2 de noviembre de 2017 y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de febrero de 2020, por ser abiertamente violatoria al debido proceso; TERCERO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se re liquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio; CUARTO: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se mantenga y continúe en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución No. 20435 del 14 de mayo de 2008, mediante la cual se re liquidó la pensión gracia de la actora por retiro definitivo del servicio; QUINTO: Igualmente, que se ordene a la demandada devolver las sumas descontadas por disminución de mesada pensional desde el mes de febrero de 2015 y se

le cancelen los intereses moratorios ; y, SEXTO: Igualmente, se ordene a la UGPP, se le pague a la accionante señora Eufelina Soto de Rangel, el retroactivo de lo que le han dejado de cancelar desde febrero de 2015 […]”. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 18 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 19 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento20, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la se

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