CE-11001-03-15-000-2020-02152-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02152-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Remoción e inhabilidad para ejercer el cargo de Juez Penal del Circuito para la Responsabilidad Penal de Adolescentes / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES - No existía certeza sobre el régimen aplicable En la providencia cuestionada las autoridades determinaron que el tutelante incurrió dolosamente en las conductas descritas como delitos de (i) prevaricato por acción, porque pese a que sabía que las vacaciones de los empleados del despacho a su cargo eran colectivas, decidió otorgárselas de manera individual al señor [F.A.B.P] en el año 2014; (ii) peculado por apropiación, en razón a que no informó oportunamente de esa situación administrativa, lo que produjo que este recibiera salario durante su descanso, como si hubiere laborado; y (iii) destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por cuanto no comunicó a la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga la Resolución 45 de 6 de agosto de 2014. No obstante, de los medios de convicción
adosados al proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 se infiere que las afirmaciones expuestas en el párrafo precedente no cuentan con respaldo probatorio, en consecuencia, configuran defecto fáctico, pues aquellos demostraban que (i) no existía certeza sobre el régimen de vacaciones aplicable a los servidores de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga en el año 2014 (por ello indagó sobre el particular), habida cuenta de que solo con fecha posterior, a través de oficio CSJS-PSA 1876 de 27 de junio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se determinó que eran colectivas, lo que evidencia que el tutelante no actuó con la intención de quebrantar el ordenamiento jurídico; y (ii) el accionante informó sobre la concesión de ese descanso remunerado a la dirección seccional de administración judicial de esa ciudad. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del tutelante ; (ii) dejará sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el de 30 de enero del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a aquel y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10
años; y (iii) ordenará a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia en atención a las consideraciones expuestas en este fallo..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02152-00 (AC)
Actor: GERMÁN PLATA LEÓN
Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán Plata León contra los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Germán Plata León, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas
por los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de enero de 2020, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, dentro del proceso disciplinario 68001-1102-000-2015-00351-00 surtido en su contra; y (ii) 30 de abril del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a ese trámite. 1.2 Hechos. Relata el accionante que ha laborado en la Rama Judicial por más de 28 años y actualmente se desempeña como Juez Tercero (3º) Penal del Circuito para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, denominado Juzgado Primero (1º) de Menores de esa ciudad, antes de ser transformado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014 (desde el 20 de mayo de ese año), con el propósito de que conociera de procesos regulados por la Ley 1098 de 2006, junto con los que tramitaba en virtud del Decreto 2737 de 1989. Que el señor Francisco Alberto Barroso Pinto, oficial mayor del Juzgado a su
cargo, le solicitó vacaciones individuales en el mes de septiembre de 2014, pero ante la duda de si los empleados de ese despacho seguían cobijados por el régimen que disfrutaban con antelación al aludido Acuerdo, pidió de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura concepto acerca de la facultad para otorgar ese descanso remunerado, sin embargo, no recibió respuesta, por lo que indagó sobre el particular con otros jueces de la misma jurisdicción, quienes afirmaron que habían concedido dicha prerrogativa en varias ocasiones y le entregaron copia de algunos actos administrativos que daban cuenta de ello. Dice que previo a decidir sobre la concesión de las mentadas vacaciones, tuvo conocimiento de una circular de la dirección seccional de administración judicial de Popayán, en la que se consigna que eran individuales las de los servidores de los juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de esa ciudad, circunstancia que, sumado a lo señalado en el párrafo precedente, le brindó la convicción de que otorgarlas era correcto, por ende, se las autorizó al referido oficial mayor desde el 9 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2014. Que posteriormente se determinó que los empleados de esos despachos judiciales tenían vacaciones colectivas, por lo que el señor Barroso Pinto las disfrutó de nuevo del 20 de diciembre de 2014 al 11 de enero de 2015, razón por la que la señora Josefina Vera Hernández, escribiente del Juzgado a su cargo, formuló queja disciplinaria en su contra.
Aduce que el 30 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (i) lo declaró disciplinariamente responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 481 de la Ley 734 de 20022, al considerar que realizó con dolo las conductas correspondientes a los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y (ii) lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que apeló oportunamente. Que la alzada fue desatada el 30 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que pese a que sabía que las vacaciones de los empleados de los aludidos despachos judiciales eran 1 «Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. […]». 2 «Por la cual se expide el Código Disciplinario [Ú]nico». colectivas, autorizó las individuales del mencionado oficial mayor, lo que desconoció los artículos 146 y 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Además, indicó esa Corporación que aunque en
diferentes juzgados se hubiese aprobado el descanso remunerado de manera individual, ello no lo exoneraba de responsabilidad, pues como llevaba más de 20 años laborados en la Rama Judicial, debía conocer la normativa que regula esa situación administrativa. Sostiene que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, porque no se realizó un análisis integral de los elementos probatorios adosados al proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00, comoquiera que estos demostraban que otorgó el mentado receso laboral al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, bajo la convicción de que estaba sujeto a aquel y no con la intención de trasgredir el marco jurídico. Que dentro de las pruebas a las que se refiere, se encuentran (i) unos actos administrativos que le fueron entregados en otros juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga, por cuyo conducto se autorizaron a sus empleados vacaciones individuales en el 2014; (ii) una circular de la dirección seccional de administración judicial de Popayán, en la que se consignó que esos servidores estaban sujetos a ese régimen de descanso remunerado; (iii) el testimonio del señor Isidro Caballero Gómez, quien aseveró que la forma en que se concedió el referido receso laboral al señor Barroso Pinto era el correcto (declaración que no fue analizada); y (iv) una petición presentada ante la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le brindara claridad sobre la facultad de conceder vacaciones individuales,
respecto de la que no obtuvo respuesta. Afirma que en las decisiones judiciales atacadas no se advirtió que el aludido oficial mayor contaba con más de un año laborado cuando le otorgó las vacaciones individuales, por ende, le asistía el derecho a disfrutarlas, máxime cuando en ese momento no se tenía certeza sobre el régimen aplicable, puesto que pese a que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 prevé que los servidores de los juzgados de menores son destinatarios de aquellas, generaba dudas la condición de mixto que adquirió el despacho a su cargo, por cuanto no se tenía certeza sobre los aspectos que comprendían la transformación, situación novedosa para él, pues, aunque ha laborado por más de 20 años en la Rama Judicial, nunca había dirigido un juzgado al que se le hubieran modificado funciones. Que no resulta ajustada a la realidad la aserción consistente en que el citado Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014 estipula que las vacaciones de los empleados de los juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga son colectivas, habida cuenta de que sobre ese aspecto solo se tuvo claridad hasta el 27 de junio de 2015, esto es, luego de que ocurrieran los sucesos por los que fue sancionado. Asevera que los demandados aseguraron que no informó de las vacaciones individuales concedidas al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, no obstante, la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga allegó al expediente disciplinario la hoja de vida de aquel, en la que consta
que las disfrutó en el período comprendido entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, lo que demuestra que sí comunicó esa situación administrativa, y el hecho de que el señor Barroso Pinto haya recibido su salario durante ese lapso, es una cuestión que escapa de su órbita funcional, por cuanto no realiza los pagos de nómina. Que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos en razón a la problemática desencadenada por el virus COVID-19, medida de la que exceptuó a los procedimientos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002, por lo que el 8 de mayo siguiente dispuso notificar por correo electrónico las providencias pendientes de esta actuación, no obstante, la de segunda instancia cuestionada no le fue comunicada personalmente, porque solo tuvo conocimiento de ella luego de que se le enviara una copia por correo electrónico, previa petición de su apoderada. Además, esa decisión fue discutida y aprobada en Sala virtual de 30 de abril del año en curso, a pesar de que el sistema normativo no autoriza adoptar por esa vía determinaciones de fondo, máxime cuando esa Corporación indicó que el teletrabajo debía ser reglamentado previamente, lo cual no se tiene certeza de que haya acontecido. Agrega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 ha reducido sanciones impuestas por consejos seccionales de la judicatura, al considerarlas desproporcionadas, criterio que en el sub lite imponía atenuar el correctivo de primera instancia, pues no ha sido investigado durante su larga trayectoria en la Rama Judicial y el salario de
juez constituye su única fuente de ingreso económico para cubrir las necesidades básicas de su familia (integrada por su esposa, hija y suegra) y los créditos que tiene vigentes, aspectos que al no ser valorados implica quebranto de sus prerrogativas constitucionales, cuanto más si nunca ha actuado con la voluntad de afectar bienes jurídicamente protegidos. 3 Sentencia de 12 de junio de 2019, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, expediente 47001-11-02-0002012-00368-00. Que las autoridades accionadas no indagaron sobre las afecciones de salud que padece (depresión y ansiedad), originadas en la excesiva carga laboral del despacho a su cargo, que se agravaron como consecuencia de las actuaciones disciplinarias surtidas en su contra y para cuyo tratamiento requiere de medicamentos (bupropion, bupropion xl y queatiapina).
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de mayo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander y dispuso vincular a la señora Josefina Vera Hernández, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del ponente de la decisión de
segunda instancia atacada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la sanción impuesta al tutelante en el proceso disciplinario 68001-11-02000-2015-00351-00 no desconoce las garantías superiores por él invocadas. Lo anterior, por cuanto incurrió en la falta disciplinaria endilgada al otorgarle vacaciones individuales al oficial mayor del despacho a su cargo, a pesar de que estaba sujeto a las colectivas, y no reportar esa novedad, lo que generó detrimento del erario, pues el señor Francisco Alberto Barroso Pinto recibió su salario como si hubiere laborado entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, actuaciones que constituyeron las conductas descritas para los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Sostiene que si bien es cierto que los juzgados de menores estaban sujetos al régimen de vacaciones individuales, también lo es que, a través de Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso que serían colectivas para los despachos penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga, situación que le impedía al accionante autorizarlas. 2.1.2 La señora secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asevera que el fallo de segunda instancia cuestionado se notificó en debida forma al accionante, esto es, al correo electrónico reportado por él, por consiguiente, ese acto procesal no trasgredió
los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial. Que no es dable atribuirle vulneración de garantías superiores a dicha decisión judicial por haber sido discutida y aprobada virtualmente, por cuanto la sesión se celebró en atención al Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, con el que esa Corporación reglamentó el uso de las tecnologías en la administración de justicia, y al Decreto 491 de 2020 (proferido por el Gobierno nacional dentro del estado de excepción declarado a causa del virus COVID-19), que dispone que los jueces deben privilegiar la utilización de herramientas electrónicas en los procesos que conozcan. 2.1.3 La señora Josefina Vera Hernández pide ser desvinculada de la presente acción de tutela, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor. Además, no conoce las actuaciones disciplinarias que se surtieron ni las providencias censuradas, por lo que no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 2.1.4 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de enero de 2020, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, dentro del proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 surtido en su contra; y (ii) 30 de abril del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de abril de 2020, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de enero del año en curso, decidió de
manera definitiva el referido trámite disciplinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la de 30 de enero de la presente anualidad, con la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al actor y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años dentro del proceso surtido en su contra (expediente 68001-11-02-000-2015-00351-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y
desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de
manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos
judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere
alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra
providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la ac
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