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CE-11001-03-15-000-2020-02152-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02152-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración probatoria integral y razonable / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Remoción e inhabilidad para ejercer el cargo de Juez Penal del Circuito para la Responsabilidad Penal de Adolescentes /

VACACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES - Régimen de vacaciones colectivas / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL - Por otorgar vacaciones individuales a empleado sometido al régimen de vacaciones colectivas El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una incidencia directa en la decisión. Se ha dicho que para que se configure este defecto es necesario que de las pruebas obrantes en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, llegar a la conclusión a la que se arribó en la decisión que se cuestiona. (…) [L]a Corte Constitucional reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de

oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. (…) Estas consideraciones son de especial pertinencia para el asunto debatido, pues de manera alguna le corresponde a esta Sala efectuar el análisis de responsabilidad disciplinaria ni establecer si en el caso el elemento de la culpabilidad se configura bajo la modalidad de dolo o no. Tal análisis es propio del juez natural, que no es otro que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien fungió como juez de segunda instancia. (...) Frente al cargo al prevaricato por acción, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria aseguró que el actor sí incurrió en tal conducta, porque concedió las vacaciones individuales solicitadas por el oficial mayor a sabiendas de que, luego de la transformación del despacho a su cargo, los servidores que trabajaban allí solo gozaban de vacaciones colectivas. El motivo principal por el que la autoridad judicial accionada llegó a esa conclusión es porque dada su amplia experiencia y formación profesional, el actor conocía lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. (…) En la sentencia atacada, la autoridad impugnante aseveró que

de la simple lectura de dicha norma era evidente que los juzgados penales del circuito de adolescentes no hacían parte de las excepciones consagradas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Y se indicó que ante la duda, el actor podía acudir a los Decretos 1660 de 1978, 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de

1978. Al revisarlos, se encuentra que, por ejemplo, en el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978 se establece que específicamente qué entes judiciales gozan de vacaciones individuales (…) De estos apartes se evidencia que en la providencia controvertida, el Consejo Superior de la Judicatura subrayó reiteradamente que el actor sabía de la existencia de tal disposición normativa, en razón a su amplia experiencia y formación profesional. (…) Lo siguiente es todavía más esclarecedor: la motivación de la Resolución 045 del 6 de agosto de 2014 -en la que el actor concedió las vacaciones individuales al oficial mayor-, se fundó en la norma en mención. En dicho acto, se indicó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “autoriza las vacaciones individuales para los empleados de los Juzgados de Menores”. Circunstancia que corrobora que para el momento en que el actor concedió las vacaciones individuales sí tenía conocimiento sobre lo preceptuado en dicha norma. (…) De manera que si no conocía los decretos mencionados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo menos sí lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. (…) Con relación, al cargo de destrucción, supresión

u ocultamiento de documento público, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria explicó que este se configuraba, porque se acreditó que el actor le ocultó a la Dirección Ejecutiva Seccional la existencia de la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó las vacaciones individuales inicialmente concedidas. Sobre este punto, la Sala encuentra que efectivamente el actor no probó haber informado a la Dirección Ejecutiva Seccional su decisión de revocar el descanso concedido. (…) En contraste con lo manifestado en la primera instancia, esta Sala no observa error probatorio en lo relativo al ocultamiento de la Resolución No. 050 del 5 de septiembre de 2014, pues lo cierto es el actor no comprobó haber remitido tal novedad a la Dirección Ejecutiva Seccional. (…) Finalmente, en lo concerniente al cargo por peculado por apropiación tampoco se advierte la configuración de un defecto fáctico, debido a que se corroboró que el actor no le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional que el oficial mayor se rehusó a continuar trabajando, a pesar de que el actor le comunicó su decisión de revocar las vacaciones individuales. Fue esa omisión la que generó que al oficial mayor se le pagara su salario, a pesar de haberse apartado caprichosamente de su cargo. (…) [L]a configuración del peculado por apropiación no se produjo por el hecho de no haber informado el otorgamiento de vacaciones individuales. Al contrario, se generó por no haber comunicado que el oficial mayor abandonó su cargo. Entonces, lo que se reprocha es el actuar omisivo del tutelante al permitir que uno

de los servidores a su cargo se ausentara de sus funciones, sin comunicarlo a la dependencia respectiva a fin de evitar que se le continuara pagando el salario. (…) Sin embargo, como ya se explicó, el hecho que se haya informado sobre la concesión de las vacaciones individuales en nada tiene relación con el peculado por apropiación, pues lo censurado por el juez disciplinario no consistió en haber informado o no dicho otorgamiento. Lo reprochado en este punto, se insiste, es no haber informado a la Dirección Ejecutiva Seccional la ausencia del oficial mayor, incluso en contra de la decisión del actor de revocar las vacaciones. Por lo que esta Sala se aparta de las consideraciones expuestas en la primera instancia de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02152-01 (AC)

Actor: GERMÁN PLATA LEÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Proceso disciplinario. Sanción a Juez por otorgamiento de vacaciones individuales a

empleado sometido al régimen de vacaciones colectivas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, que dispuso: “1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del señor Germán Plata León, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el de 30 de enero del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, conforme a la motivación. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva sentencia, dentro del proceso disciplinario 68001-11-02000-2015-00351-00, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de mayo de 2020, Germán Plata León interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional

Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Amparar mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD MATERIAL Y TRABAJO del señor GERMÁN PLATA LEÓN, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, al proferir las sentencias de abril 30 de 2020 y enero 30 de esta misma anualidad. 2.- como consecuencia de la anterior declaración, y por haber incurrido en defecto fáctico, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 30 de enero de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria y de 30 de abril de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de GERMÁN PLATA LEÓN, en su calidad de Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimientopara Adolescentes de Bucaramanga, sancionándolo con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por incurrir a título 72 de dolo, en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, incumpliendo el deber consagrado en el numeral 1

del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incursión en los delitos consagrados en los artículos 413, 397 y 292 del Código Penal, e infracción a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 y Acuerdo No. 225 del 22 de abril de 2014 proferido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3.- Como complemento de lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario por violación del debido proceso, derecho de defensa, y vulneración de mi dignidad humana”.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de febrero de 2012, Germán Plata León se posesionó como juez primero de menores de Bucaramanga. De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, los servidores que trabajen en juzgados de menores gozan de vacaciones individuales1. 2.2. Mediante el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander incorporó el despacho a cargo del tutelante al sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Por lo que en adelante, este convirtió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga. 2.3. En el año 2014, el señor Francisco Alberto Barroso Pinto, oficial mayor del juzgado mencionado, le solicitó vacaciones individuales al actor.

Mediante Resolución No. 045 de 6 de agosto de 2014, el demandante le concedió

vacaciones individuales a Francisco Alberto Barroso Pinto, desde el 9 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2014. Motivó tal decisión en (i) que el oficial mayor ya había laborado un año completo, por lo que contaba con un derecho adquirido de gozarlas; y (ii) que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece que los juzgados menores pertenecen al régimen de vacaciones individuales. Igualmente, en Resolución 46 de 8 de agosto de 2014, le concedió el aludido descanso a Elizabeth Ávila Gómez, secretaria del juzgado, del 7 al 31 de octubre de 2014. 2.4. Sostiene el actor que en comunicación telefónica, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le informó que por tratarse de un juzgado que se transformó en uno de adolescentes, los servidores que allí trabajaban ya no gozaban de vacaciones individuales, sino colectivas. 1 Ley 270 de 1996. Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo

Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 2.5. El 21 de agosto de 2014, el tutelante presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial, con el fin de que se le aclarara si los empleados del despacho a su cargo seguían cobijados por el régimen de vacaciones que disfrutaban antes de la expedición del Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014. El actor aseguró que no recibió respuesta de tal solicitud. Por lo que, a fin de clarificar el régimen de vacaciones de los servidores a su cargo, indagó a otros jueces de la misma jurisdicción, quienes le comentaron que en varias ocasiones habían concedido vacaciones individuales. También aseveró que se enteró de una Circular de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, en la que se informó que las vacaciones seguían siendo individuales para los servidores de los juzgados penales del circuito -dicho instrumento es de fecha 5 de noviembre de 2019, es decir posterior a la concesión de las vacaciones individuales-. 2.6. En Resolución 050 de 5 de septiembre de 2014, el tutelante revocó las vacaciones individuales otorgadas a Francisco Barroso Pinto. Pese a que el tutelante le comunicó a Francisco Alberto Barroso Pinto la decisión de revocar el descanso concedido, el oficial mayor informó que las tomaría. Y por Resolución 050 de 7 de octubre de 2014 –se usó la misma nomenclatura–, el tutelante revocó las vacaciones individuales otorgadas a la secretaria del

juzgado, Elizabeth Ávila Gómez. 2.7. El señor Francisco Alberto Barroso Pinto se ausentó de su cargo durante el periodo inicialmente concedido por vacaciones individuales, es decir del 9 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2014. Periodo en el cual se le canceló normalmente su salario; y además, disfrutó de vacaciones colectivas, desde el 20 de diciembre de 2014 al 11 de enero de 2015. 2.8. Josefina Vera Hernández, la escribiente del juzgado presidido por el señor Plata, formuló queja disciplinaria en contra del tutelante. 2.9. En providencia de 30 de enero de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró disciplinariamente responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 482 de la Ley 734 de 2002 al actor, porque se encontró que incurrió dolosamente en los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. En consecuencia, le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 2.10. El actor apeló dicha decisión. En providencia de 30 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la sanción impuesta en primera instancia, porque consideró que el tutelante autorizó las vacaciones individuales del oficial mayor, pese a que sabía de antemano que los empleados de su despacho solo tenían derecho al descanso colectivo.

2 Ley 734 de 2002. Artículo 48: “Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Asimismo, aseveró que aquel decidió deliberadamente no informar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que al oficial mayor se le revocaron las vacaciones colectivas y que aun así este decidió ausentarse de su cargo. Lo cual condujo a que este recibiera su salario normalmente, a pesar de no haber laborado durante el lapso de su ausencia. Por estos motivos, concluyó que el actor incurrió dolosamente en las conductas de prevaricato por acción; destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; y peculado por apropiación.

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela, el actor presentó los siguientes argumentos: 3.1. Que ha trabajado durante 23 años como juez de la República y 28 en total al servicio del Estado y que nunca había tenido ninguna sanción disciplinaria. Por el contrario, su labor como juez provocó que en el año 2007 cuando presidía el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro (Santander) fuera amenazado de muerte por parte de grupos al margen de la ley. Asimismo, en los últimos años ha empezado a sufrir de estrés por el cúmulo de trabajo asignado.

Además, la sanción no fue producto de un hecho de corrupción, sino que se produjo por la concesión de “vacaciones a un funcionario de mi despacho que ya las

tenía causadas estando en transición de vacaciones individuales a colectivas que fue en últimas lo que ocasionó el posible error (si lo hubo) en su otorgamiento”. Teniendo en cuenta lo anterior, más su trayectoria como servidor público, consideró que la sanción impuesta en su contra fue sumamente injusta. 3.2. Que cuando concedió las vacaciones individuales no existía certeza sobre el régimen aplicable, pues el juzgado que presidía era mixto, ya que resolvía asuntos de menores y de adolescentes. Esto se produjo debido a que los antiguos juzgados de menores se transformaron en juzgados de circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes. Y como el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 incluye en el régimen de vacaciones individuales a los juzgados de menores, podría entenderse que el juzgado por él presidido pertenecía a este, pues materialmente continuaba resolviendo asuntos de menores. Además, el Acuerdo 2525 de 2014 por el que se cambió la naturaleza del despacho, no se refirió al tema de las vacaciones. 3.3. Durante 13 años ha sufrido de trastornos psiquiátricos y ha tomado medicación para tratarlos (bupropion, bupropion xl, 25 queatiapina). Estos se generaron, debido a las amenazas de muerte que recibió en el año 2007 cuando se desempeñó como juez Promiscuo Municipal de Coromoro (Santander) y se acrecentaron por la carga laboral que soporta. Situación plenamente conocida por el Consejo Superior de Judicatura debido a las múltiples incapacidades que desde

el año 2011 ha remitido, producto de tales trastornos. Es tanta la afectación en su salud que ya encuentra en el trámite para la calificación de su invalidez. Sus padecimientos mentales eran relevantes para la resolución el proceso sancionatorio, pues en sus palabras como sufre de tales quebrantos de salud “NI MI ANÁLISIS NI CAPACIDAD DE VALORAR LOS PROBLEMAS SON IGUALES AL DE UN JUEZ O UNA PERSONA SIN PROBLEMAS SICOLÓGICOS, SIN ENFERMEDAD MENTAL, POR ELLO EN EL AÑO 2014, CUANDO SE ME SOLICITARON LA CONCESIÓN DE LAS VACACIONES, TUVE QUE CONSULTAR A OTROS DESPACHOS, HACER DERECHO DE PETICIÓN A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, MIRAR OTROS DEPARTAMENTOS COMO EL CAUCA

EN LAS DECISIONES DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR, CONSULTÉ AL PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE ASONAL BUCARAMANGA, en fin hice lo que estaba a mi alcance para tomar la decisión por la cual se me investigó”. 3.4. Que se cambiaron las formas propias de los juicios sancionatorios, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió la apelación de manera virtual. Por lo que se transgredió su derecho al debido proceso. Asimismo, se produjo una transgresión a ese derecho, porque la providencia de segunda instancia no fue notificada legalmente, puesto que esta no se efectuó personalmente, tal como establece la Ley 734 de 2002.

Por el contrario, mediante Oficio SJ FRUJ 10343 de 14 de mayo de 2020, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria le informó que en razón al aislamiento obligatorio y por la reapertura de los términos en los procesos disciplinarios se procedería a realizar la notificación por estado. Sin embargo, no se adjuntó la sentencia proferida. Circunstancia que le imposibilitó leer y revisar el fallo o solicitar su aclaración. Solamente, conoció el contenido del fallo, gracias a que su apoderada le solicitó a la Secretaría la remisión del fallo. Esta última solo la envió hasta el 19 de mayo de 2020. 3.5. Los jueces disciplinarios incurrieron en defecto fáctico, debido a que no analizaron ciertos elementos probatorios que demostraban que otorgó el receso laboral al oficial mayor, bajo la convicción de que los funcionarios del despacho a su cargo estaban cobijados por el régimen de vacaciones individuales. Concretamente, no se valoraron las siguientes pruebas: (i) Los actos administrativos de otros juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga, en los que también se autorizaron a sus empleados vacaciones individuales en el 2014, particularmente, en el que se le concedieron vacaciones individuales a la citadora III del Juzgado Primero de Menores hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para los Juzgados Penales para Adolescentes; (ii) El oficio de 5 de noviembre de 2019, en el que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán explicaba que los servidores de los

juzgados de adolescentes estaban sujetos a ese régimen de descanso individual; (iii) Los testimonios de Isidro Caballero Gómez y Josefina Vera Hernández; (iv) La solicitud presentada ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de agosto de 2014 en la cual preguntó si estaba facultado para conceder vacaciones individuales; y (v) Los actos administrativos mediante los cuales se les revocó vacaciones a Francisco Alberto Barroso Pinto y Elizabeth Ávila Gómez, lo cual desvirtúa la modalidad de dolo. Si todos estos medios probatorios se hubieran tenido en consideración, habría sido absuelto o en el caso más grave habría sido sancionado bajo la modalidad culposa, más nunca dolosa. Además, no obra prueba dentro del proceso que demuestre que para la fecha en la que se le concedieron vacaciones al oficial mayor, se le había informado que su despacho pasaba a vacaciones colectivas. 3.6. Los jueces disciplinarios también aseguraron que el sancionado permitió que el oficial mayor de su despacho recibiera su salario de manera normal, pese a que no asistió a laborar del 9 de septiembre al 3 de octubre de 2014. Afirmación falsa, puesto que el encargado del pago de nómina es la Dirección Ejecutiva. 3.7. Los jueces llegaron a la conclusión de que su actuar fue doloso debido a su experiencia y formación profesional. Sin embargo, él no tenía ninguna experiencia en la transición de un juzgado de menores a uno de conocimiento penal para adolescentes. 3.8. Solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sanción

disciplinaria impuesta en su contra, porque consideró que esta era necesaria y urgente para salvaguardar sus derechos fundamentales.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Germán Plata León contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander; se ordenó vincular a la señora Josefina Vera Hernández; se negó la medida provisional solicitada y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó negar el amparo a los derechos fundamentales, puesto que la sanción impuesta al tutelante en el proceso disciplinario no desconoció las garantías por él invocadas.

A su juicio, el accionante incurrió en la falta disciplinaria endilgada al otorgarle vacaciones individuales al oficial mayor del despacho a su cargo, a pesar de que sabía que aquel solo gozaba de vacaciones colectivas. Y además, porque no informó que tras revocarle las vacaciones, el oficial mayor decidió deliberadamente apartarse de su cargo, lo cual generó un detrimento del erario, pues este recibió su salario como si hubiera laborado entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2014. Tales conductas se encuadran en los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 4.3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura aseveró que el fallo de segunda instancia cuestionado se notificó debidamente, puesto que se le envió al correo electrónico reportado por él. Motivo por el que ese acto procesal no transgredió los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito de tutela. Igualmente, indicó que el hecho de que la decisión judicial se haya discutido y aprobado virtualmente no implica la vulneración de garantías superiores. Se optó por dicha modalidad, en virtud de lo dispuesto en (i) el Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, con el que esa corporación reglamentó el uso de las tecnologías en la administración de justicia; y (ii) el Decreto 491 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, que dispone que los jueces deben privilegiar la utilización de herramientas electrónicas en los procesos que conozcan, dados los estragos causados por el Covid-19. 4.4. Josefina Vera Hernández, quien formuló la queja disciplinaria en contra del actor, pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ningún interés en el resultado del proceso. Además, aseveró no conocer las actuaciones disciplinarias que se surtieron ni las providencias censuradas.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 25 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” amparó los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de Germán Plata León, por lo que dejó sin efectos el fallo de 30 de abril

de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró disciplinariamente responsable al tutelante, por encontrar que se configuró un defecto fáctico y le ordenó a dicha autoridad judicial proferir una nueva sentencia. 5.1. Análisis sobre el cargo de prevaricato por acción A juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el actor incurrió en prevaricato por acción, debido a que concedió las vacaciones individuales al oficial mayor del despacho que presidía, a pesar de que sabía de antemano que los funcionarios a su cargo sólo gozaban de las colectivas. No obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sección “B” encontró que existían medios probatorios que acreditaban que para el momento en que el actor concedió las aludidas vacaciones no sabía que los servidores del despacho a su cargo sólo gozaban de vacaciones colectivas. Una de las pruebas que soportaban tal conclusión era el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, mediante el que se produjo la transformación del juzgado. De acuerdo con el juez de tutela, en este “no se mencionó cambio alguno en el régimen de vacaciones de los empleados de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga (luego de la transformación de los juzgados de menores), por consiguiente, carece de respaldo probatorio la afirmación de que en ese acto administrativo se fijó que dicho descanso remunerado era colectivo”. Igualmente, la solicitud del 21 de agosto de 2014 elevada por el actor, el

testimonio de Isidro Caballero Gómez y la Resolución 12 de 30 de julio de 2014 también acreditan que para la fecha en que el accionante concedió las vacaciones no sabía que el régimen aplicable era el de vacaciones colectivas. En el escrito de 21 de agosto de 2014, el tutelante solicitó información a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sobre el régimen de vacaciones aplicable a los trabajadores de los aludidos despachos judiciales. Circunstancia que para el juez de primera instancia implicó que aquel “tenía interrogantes en lo que concernía a ese aspecto y trató de resolverlos con el fin de no desconocer el sistema jurídico, ni el derecho de los servidores adscritos al juzgado a su cargo”. Asimismo, en la Resolución 12 de 30 de julio de 2014 el director del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga le otorgó vacaciones individuales a quien fungía como citadora, a partir del 5 de agosto del 2014. En el mismo sentido, Isidro Caballero Gómez, servidor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Pena

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