CE-11001-03-15-000-2020-02156-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02156-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02156-00
Demandante: Jeison Nieto Vélez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medio judicial idóneo y eficaz / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio judicial idóneo para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [C]on respecto a las presuntas irregularidades legales que alega el actor sobre el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 en cuanto resulta insuficiente y excluyente, es importante mencionar que la tutela no sería el medio idóneo para lo pretendido, el trámite a seguir para debatir el alcance y efectividad del contenido del mencionado decreto sería mediante el control de legalidad que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, y con el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”. Asimismo, es preciso aclarar que, si lo pretendido por el accionante es obtener el cumplimiento efectivo de las medidas normativas dispuestas por el Gobierno Nacional a favor de la población carcelaria, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de instrumentos para
ello. Así pues, se tiene que el accionante cuenta con la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y regulada en la Ley 393 de 1997, la cual según el artículo 8 de la referida ley tiene por objeto “(…) proceder contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”. En este orden la Sala encuentra que no está probada una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante a los derechos fundamentales de dignidad humana, integridad, vida y salud del señor Jeison Nieto Vélez, por el contrario, se evidencia que las actuaciones desplegadas por las accionadas han estado encaminadas a adoptar medidas y protocolos para hacerle frente a la situación sanitaria actual, producto del COVID-19 en los centros penitenciarios y carcelarios destinados a la protección de las personas privadas de la libertad y de toda la población carcelaria, en tal sentido no se encuentran razones que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1144 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02156-00(AC) 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02156-00
Demandante: Jeison Nieto Vélez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros
Fallo Tutela – Primera Instancia
Actor: JEISON NIETO VÉLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jeison Nieto Vélez contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria y otras autoridades.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Señor Jeison Nieto Vélez, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad, presuntamente amenazados por la Nación - Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la República – Comisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, y el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de
Política Criminal y Penitenciaria, por encontrar insuficiente las medidas de contingencia y prevención para evitar la propagación del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país. En amparo de los derechos fundamentales invocados el actor solicitó: “(…)
1. Protección de sus derechos fundamentales invocados.
2. Se ordene a las entidades accionadas la expedición de decretos que permitan la descongestión carcelaria mediante la implementación de medidas de
alternatividad penal como: a. Libertad provisional para los sindicados b. Libertad condicional para las P.P.L. que cumplan el 50% de la pena. c. Sustitución de la prisión por prisión domiciliaria cuando el condenado cumpla una tercera parte de la pena. d. Conceder una rebaja del 50% para todas las penas y delitos. e. Establecer como pena máxima de prisión en Colombia la pena de 30 años. f. Dejar sin efecto las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal de manera transitoria por un tiempo no superior a los 6 meses” (…) (sic).
1. Los hechos y las consideraciones del accionante El actor expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Informó que se encuentra recluido en la Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón, señala como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud. 1 Folios 16 acción de tutela exp. 11001-03-15-000-2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez
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Demandante: Jeison Nieto Vélez
Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia Indicó que ante la presencia del COVID-19 el Gobierno nacional ordenó el confinamiento como medida de prevención al contagio. Sin embargo, las medidas en los centros carcelarios son más que insuficientes.
Señala que ante el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra sumido el sistema carcelario del país, las circunstancias de hacinamiento, mala calidad de la alimentación, problemas sanitarios y de acceso a agua potable, aunado a la deficiente atención en salud, hace que la población reclusa sea más vulnerable al contagio del referido virus. Expuso que la posibilidad de implementar los protocolos de prevención, así como de distanciamiento social son insuficientes, tal y como lo demuestra el contagio que ya se presenta en otras cárceles como la de Villavicencio y Distrital de Bogotá. Señaló que, ante la imposibilidad de ver reducido el hacinamiento el someter a las personas privadas de la libertad al riesgo de contagio y de las dificultades en atención propias del sistema, implica la imposición de una carga totalmente incompatible como los fines de la pena. Relató que a pesar que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 546 de 2020, la posibilidad de reducir el hacinamiento es menor, y mejorar las condiciones de la población carcelaria, en especial ante el actual panorama de emergencia sanitaria, tiene un efecto mínimo, trayendo con ello el desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad, además afirma que el artículo 6º del referido decreto cierra y obstaculiza la posibilidad de una excarcelación transitoria real y
efectiva.
2. Trámite Mediante auto de 1º de junio de 20202 este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, la Presidencia de la República3, la Fiscalía General de la Nación4, la Procuraduría General de la Nación5, el Ministerio de Justicia y del Derecho6, al Senado de la República7 – Comisión de Derechos Humanos, a la Defensoría del Pueblo8, a la Corte Constitucional9, al Consejo Superior de la Judicatura10 y a la Corte Suprema de Justicia11; de igual manera se vinculó por tener interes en el proceso a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC12 y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses13, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas
2 Auto Admisorio de acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 3 Folios 21 -22 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 4 Folios 13 -14 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 5 Folios 23 -24 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 6 Folios 19 -20 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez
7 Folios 25 -26 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 8 Folios 9 -10 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 9 Folios 7 -8 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 10 Folios 7 -8 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 11 Folios 3 -4 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 12 Folios 11 -12 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 13 Folios 15 -16 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02156-00
Demandante: Jeison Nieto Vélez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia 4.1 La Presidencia de la República, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la representación de los actos que expida el Gobierno Nacional está en cabeza del Ministro o Director correspondiente, más no en cabeza del Presidente
de la República y en consecuencia el mismo no es sujeto procesal, salvo las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA. Agregó que el señor Presidente y la Presidencia de la República, no son la misma persona, en tanto que, el primero es una autoridad la máxima administrativa de la rama ejecutiva y la segunda, es una entidad del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva, conceptos que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada uno es representada, por virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una. Indicó en que, el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el virus que genera la enfermedad COVID-19, toda vez que existen instrumentos especiales para ello. Manifestó que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales (Corte Constitucional en la Sentencia T-433 de 3 de julio 2014, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez). Solicitó que se declare la improcedencia o en su defecto se niegue la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración del derecho invocado, pues la parte demandante se basa en “suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido
para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido, como se debe advertir en el informe de las autoridades penitenciarias y carcelarias y por el Ministerio de Justicia.” O que se desvincule al presidente de la República por carecer de legitimación en la causa para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la República. 4.2 La Corte Suprema de Justicia, solicitó que se negara la acción por improcedente con base en lo siguiente: Señaló que el presente asunto, la acción de tutela se torna improcedente en lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en la medida que en la demanda no se esgrimió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, radicada en esa Colegiatura, de la cual pueda colegirse la supuesta afectación de los derechos alegados por el demandante. Añadió, que la petición de amparo constitucional se orienta a la expedición de un Decreto Legislativo que otorgue beneficios a la población carcelaria con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID 19, circunstancia que desborda la competencia deferida en esa Colegiatura, en la medida que en los estados de excepción dicha atribución está asignada al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 de la Constitución Política. Informó que el Presidente de la República mediante el Decreto n° 417 de 17 de marzo del presente año declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y 4
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Demandante: Jeison Nieto Vélez
Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia Ecológica en todo el territorio nacional”, y en el marco de las medidas adoptadas en dicho Estado profirió el Decreto Legislativo n° 546 de 14 de abril último, por cuya virtud se establecieron “medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19”.
Concluyó que en el aludido Decreto no se le atribuyó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia la potestad para resolver sobre la procedencia de la libertad condicional, así como la verificación del lugar y las condiciones en que debe cumplirse la condena, en tanto esa competencia se encuentra radicada en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004, y 8° del Decreto n° 546 de 2020. 4.3. La Corte Constitucional, Se manifestó en relación a las consideraciones del accionante, pidiende que se declare eclarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Corte Constitucional no actuó ni intervino en los trámite y actuaciones referentes a las medidas asumidas por el gobierno nacional para afrontar de la mejor manera la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país respecto de la población privada de la libertad, todo ello en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada por el
riesgo de contaminación con el virus COVID-19. Por último refirió en relación al control de constitucionalidad, que el estudio del Decreto Legislativo 546 de 2020, mediante el cual se establece la “Sustitución pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, por prisión y detención domiciliaria transitorias de personas mayor vulnerabilidad al COVID-19. Medidas de prevención en situaciones de hacinamiento”, le correspondió en reparto al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y su seguimiento se puede realizar a través de la página web de la Corte Constitucional. 4.4. El Congreso de la República, solicitó se declare su falta de ligitimidad por pasiva en la presente acción, con base en lo siguiente: Refirió que las pretensiones del accionante tienen que ver, con funciones propias de la Rama Ejecutiva, los numerales 4 y 10 del art 189 establecen que, es al Presidente de la República a quien corresponde, conservar en todo el territorio el Orden Público y establecerlo donde fuere perturbado; Promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. Aseguró que es al Gobierno Nacional a quien corresponde conocer la amenaza que representa el Covid-19 en el Estado Colombiano, pues es un problema de ORDEN PÚBLICO. Al Congreso de la República, solo le corresponde una vez vencido el termino en que perdure el Estado de Excepción, previo informe presentado por el Ejecutivo entrar a examinar las decisiones –Decretos Leytomadas por el Gobierno Nacional.- art 215 Superior -. Por tal motivo, solicita que el Senado de la República – Comisión de Derechos
Humanos y Audiencia-, sea excluido en el trámite de la acción de tutela por cuanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.5. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, se refirió a los hechos y pretensiones del accionante adviertiendo que 5
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Demandante: Jeison Nieto Vélez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia al revisar en su inventario documental no observó que existiera petición o solicitud del accionante.
Destacó, en relación a la situación que atraviesan las personas privadas de la libertada que esa Comisión ha hecho seguimiento a la emergencia carcelaria que sufre el país, por lo que en ejercicio del numeral 2º del artículo 57 de la ley 5ª de 1992, se han adelantado distintas acciones encaminadas a proteger los derechos humanos de toda la población privada de la libertad en el territorio nacional, haciendo referencia a las mismas: (…)
1. Mediante CDH-CS-0511-2020 del 22 de marzo, se solicitó al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al Director General de la Policía Nacional, que fuera decretado el estado de emergencia carcelario y penitenciario con el propósito de hacer frente a la crisis humanitaria vivida en las cárceles, a los niveles de hacinamiento que estas presentan, e igualmente orientado a prevenir la propagación del COVID-19. De igual forma se dirigió copia al Comité Internacional de la Cruz Roja. Se anexa
copia de dichas solicitudes.
2. Mediante CDH-CS-0518-2020 del 24 de marzo, esta Comisión de Derechos Humanos y Audiencias le comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación su preocupación por los presuntos traslados de internos que se pudieran estar llevando a cabo en los establecimientos de reclusión del orden nacional, toda vez que estos procedimientos estarían exponiendo tanto a los internos, como al personal del INPEC, y consecuentemente a sus núcleos familiares y a todas las personas en el territorio nacional. Se anexa copia de dicho oficio.
3. Mediante CDH-CS-0523 del 26 de marzo, el Presidente de esta Comisión dirigió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, un cuestionario orientado a evaluar que tan preparado se encuentra el sistema carcelario para atender la crisis actual y prevenir la propagación del COVID19. Se anexa copia de dicho cuestionario.
4. El día 2 de abril, se llevó a cabo una reunión virtual de carácter informal con los Senadores de la Comisión, en donde uno de los temas principales que se discutió fue la prevención del COVID-19 en los centros de reclusión del país. Se anexa acta de la reunión.
5. Mediante CDH-CS-0572-2020 del 6 de abril, se reiteró al INPEC lo manifestado en el CDH-CS-0518-2020 del 24 de marzo al que se hizo referencia en el numeral 2, respecto al traslado de internos y el peligro que los mismos implican. Se anexa
copia de dicho oficio.
6. Mediante CDH-CS-0593-2020 del 13 de abril se solicitó al Presidente de la República dotación de elementos de bioseguridad en los centros penitenciarios del país. Se anexa copia de dicha solicitud.
7. El día 15 de abril de 2020 desde la Coordinación de esta Comisión se proyectó un concepto en relación al Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, cuestionando su efectividad para combatir el hacinamiento en los centros penitenciarios, el cual se anexa a la presente.
8. Por medio del CDH-CS-0607-2020 del 17 de abril se dirigió al Presidente de la República y a la Ministra de Justicia y del Derecho una compilación de
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Demandante: Jeison Nieto Vélez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia proposiciones y observaciones frente al Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020.
Por último, manifestó que existe un alto compromiso de esa Coordinación frente a la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y el adelanto de actuaciones tendientes a la mejora de su situación a través de las visitas humanitarias que ha efectuado esa dependencia en múltiples ocasiones a los penales. 4.6 El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo deprecado, con base en lo siguiente: Alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez
que ya se tomaron las medidas sanitarias necesarias para prevenir el contagio de las personas privadas de la libertad con el COVID-19, se han activado protocolos de atención médica al interior de los establecimientos. De allí que carece de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que emitieron la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Establecimientos de Reclusión del Orden NacionalERON , en la cual, se hace una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. Manifestó que mediante Resolución No.001144 de fecha 22 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, por lo que el día 26 de marzo de 2020 se emitió la Circular No.0009 suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a los Coordinadores Grupo de Derechos Humanos, Directores Regionales, Directores de Establecimientos de Reclusión, Cónsules de Derechos Humanos de los Establecimientos de Reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión, reiterando las directrices impartidas a los cónsules de derechos humanos en el marco de la contingencia que se está presentando. Que, a su vez la Dirección
General de la Entidad mediante oficio 2020IE0057256 de fecha 31 de marzo de 2020, presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID19 para manejar los casos probables o confirmados al interior de los establecimientos carcelarios INPEC. Indicó que, mediante CIRCULAR No.000019 de fecha 16 de abril de 2020, se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia. Estableció que el INPEC, aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia", cuyo propósito es "Garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad (PPL) en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios 7
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Demandante: Jeison Nieto Vélez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a demás integrantes del Sistema Penitenciario y Carcelario responsables de intervenir en el cumplimiento de estos lineamientos, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el
manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios”. Agregó que, con el oficio 2020-IE0052508 de fecha 19 de marzo de 2020 se impartieron instrucciones técnicas que se deben adelantar para casos sintomáticos respiratorios en las diferentes sedes del orden nacional, y con el oficio 2020IE0063998 de fecha 14 de abril la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos adquisición elementos de prevención y protección del virus SARS-COV-2 causante de la enfermedad COVID-19 para personas privadas de la libertad. Aclaró que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. Destacó que se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de COVID-19 en los ERON del país de igual manera se está trabajando para sacar el listado de personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine. Recalcó que por parte de INPEC ya se han decretado y adoptado todas las medidas posibles para controlar y evitar la propagación del COVID-19 al interior de los establecimientos penitenciarios del orden nacional, así mismo se ha dispuesto las acciones necesarias para el tratamiento y manejo de los posibles casos de contagio en los mismos, en coordinación con el Ministerio de Salud. Y, con respecto a las demás pretensiones, precisó no tener legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las funciones son atribuidas a otras entidades (USPEC, FGN,
Rama Judicial). 4.7. El Consejo Superior de la Judicatura, realizó pronunciamiento en el siguiente sentido: Refirió que en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 546 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó un protocolo operativo para el envío por parte del INPEC, de las solicitudes de detención y prisión domiciliaria transitoria, que se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial. Destacó entre otras cosas que, el Consejo Seccional de la Judicatura, ha implementado medidas con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios, por lo que dentro de sus funciones garantiza la salud, estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/, donde también podrán encontrar todos los Acuerdos y Circulares sobre el tema. 8
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Demandante: Jeison Nieto Vélez Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Fallo Tutela – Primera Instancia 4.8. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción habida cuenta que el Instituto no ha amenazado, ni vulnerado derecho fundamental alguno al señor Jeison Nieto
Vélez. Constató que con la información suministrada por la Coordinación Grupo Regional de Clínica Forense de la Regional Nor-Oriente del Instituto, a la fecha, el accionante no ha sido objeto de valoración médico legal por estado de salud en persona privada de la libertad. En tal sentido solicitó se declare la la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que a la fecha, el accionante no ha sido objeto de valoración médico legal por Estado de Salud. 4.9. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensoría del Pueblo, guardaron silencion frente a los hechos y pretenciones de la presenta acción.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Nación - Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la RepúblicaComisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, y el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, ante la ausencia de medidas de contingencia y prevención para evitar la propagación del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país,
vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad del señor Jeison Nieto Vélez.
3. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro
14 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutel
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