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CE-11001-03-15-000-2020-02157-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02157-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PARTICULAR CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó falla en el servicio [S]e observa que el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones del proceso ordinario, al considerar que no fue posible determinar si fue un agente de la Policía Nacional quien impactó al accionante con su arma de fuego, ante la ausencia de suficientes elementos materiales de prueba (para efectos de acreditar la presencia de una verdadera falla en el servicio). Por tal motivo, no había lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad accionada, en el caso de autos. Ahora bien, el actor considera que el anterior pronunciamiento vulneró sus derechos fundamentales, en tanto se desatendió el contenido de la sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en el interior del radicado núm. 11001-03-15-000-201900037-01). (…) Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que tal decisión no puede ser catalogada como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) es una sentencia de tutela con efectos inter partes, y ii) no fue una decisión emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala

Plena de la Sección Tercera de la Corporación que se enmarque dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA, circunstancia que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto indicado en precedencia. (…) Por lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración de garantías iusfundamentales en el sub examine, la Sala de Decisión revocará la sentencia de tutela de primer grado de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el ciudadano [J.A.Q.], tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02157-01(AC)

Actor: JOHAN ALFREDO QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Johan Alfredo Quiñones, actuando en nombre y causa propia,

presentó acción de tutela2 con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»3, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-3333-015-2013-00004-014.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 2.1. Refirió que, el día 15 de julio de 2012, se encontraba en su lugar de residencia (en el barrio Marroquín de la ciudad de Cali) en compañía de varios amigos; lugar donde a unos cuantos metros se llevaba a cabo un procedimiento u operativo por parte de la Policía Nacional. 1 Con ponencia del doctor Guillermo Sánchez Luque. 2 El día 22 de mayo de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 3 Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Accionantes: Johan Alfredo Quiñones, Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5 Folios 2 a 4 del expediente de tutela de la referencia. 2.2. Indicó que tal situación generó que varias personas del lugar reaccionaran de manera agresiva ante el operativo de la Policía Nacional, ocasionando de esta

manera que miembros de la institución se defendieran disparando, lo que implicó que él fuera herido mediante arma de fuego oficial. 2.3. Relató que, luego de ello, fue trasladado en un vehículo de servicio público hasta la Inspección de Policía “Los Mangos”, para poner en conocimiento los hechos acaecidos en esa fecha. 2.4. Señaló que, de manera posterior, fue ingresado en la E.S.E. – Hospital Isaías Duarte Cancino, confirmándose la herida que sufrió con arma de fuego, por lo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de veinte (20) días. 2.5. Expuso que, junto con su núcleo familiar6, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la referida entidad, como consecuencia de los daños y perjuicios que le ocasionaron por las lesiones padecidas. 2.6. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente al petitum de la demanda incoada. 2.7. Manifestó que, inconformes con la anterior decisión de primer grado, tanto él como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, elevaron recurso de apelación dentro del término legal. 2.8. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, mediante providencia censurada de 30 de agosto de 20197, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones planteadas en el proceso ordinario. 2.9. Sostuvo que, en la providencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto desconoció «la decisión del mismo Consejo de Estado, del once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), dentro de una ACCIÓN DE TUTELA radicada bajo la partida No. 11001-03-15000-2019-00037-01, de la Subsección “C” de la Sección Tercera». 2.10. Destacó, de igual manera, que «como lo ha sostenido el propio Consejo de Estado en asuntos como el debatido, al considerar errado la tesis propuesta en la reclamación judicial y por ello denegar la pretensión reparatoria, constituye un desconocimiento del precedente. Lo anterior configura un menoscabo al derecho constitucional al debido proceso por la emersión de un defecto sustantivo, tal como se aclaró en citas transcritas anteriormente». Por lo anterior, consideró que 6 Señores Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones. 7 En el interior del radicado ordinario No. 76001-33-33-015-2013-00004-01. se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.11. Anotó, por último, que la transgresión a sus derechos constitucionales fundamentales resultaba evidente y palmaria, en tanto que8: […] en el caso en concreto, se encuentran estructurados y probados cada uno de los elementos de responsabilidad Estatal de la entidad demanda. Conforme el principio en cita, del “iura novít curia”, debió proferirse decisión bajo una tesis que, aunque no inserta en la demanda de reparación directa, no era óbice para tenerla como argumento […].

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones9: […] PRIMERO: Solicito a usted, señor JUEZ CONSTITUCIONAL, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD, vulnerado con la providencia judicial de segunda instancia, de fecha 30

DE AGOSTO DE 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Consecuente con la anterior declaración, SE DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción. 8 Folio 9 del plenario constitucional. 9 Folios 10 a 11 del expediente de tutela de la referencia.

TERCERO: Pido al H. Magistrado de Conocimiento, se sirva ORDENAR LA NOTIFICACIÓN de este trámite constitucional a la

entidad Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de tercero interesado en las resultas de la decisión que se adopte, toda vez que hace parte de la litis cuya decisión final se controvierte […]. (Se destaca)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y a los señores Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

5. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital el expediente objeto de amparo.

6. El proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 2 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.

7. De manera ulterior, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, mediante sentencia de primera instancia adiada el 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez.

8. Posteriormente, el Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado sustanciador del proceso de la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la impugnación impetrada por la parte actora en contra la decisión de 31 de agosto de 2020, sometió a consideración de la Sala de Decisión el proyecto de sentencia. Sin embargo, dicha ponencia fue votada negativamente por la mayoría de la Sección, por lo que, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 50 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, se remitió el expediente al despacho que elaboró la ponencia de esta decisión.

V. INTERVENCIONES

9. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 9.1. Mediante memorial allegado el 4 de junio de 2020 ante esta Corporación, el citado magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en el que manifestó que el análisis sobre la responsabilidad del Estado fue justificado, pues tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y el material probatorio allegado al plenario ordinario. 9.2. Manifestó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales; concretamente, hizo alusión al

requisito atinente a la relevancia constitucional. 9.3. Esgrimió, en tal sentido, lo siguiente: […] Al respecto debo manifestar, que si bien el descontento del accionante radica en aducir que presuntamente el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente aplicable al asunto bajo estudio, por cuanto considera que se dio una aplicación equivocada del régimen de responsabilidad al asunto decidido, concluyendo que se llegó a una decisión errada al exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, sin embargo, no expone argumentos que sustenten tal afirmación, como tampoco cuestiona los aspectos facticos que determinan tal dislate, de tal manera que en principio y en consideración del Tribunal, la solicitud de amparo no cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción constitucional, pues no se encuentra sustentada la relevancia constitucional que ocupa el presente asunto. No obstante, independientemente de respetar lo aducido por el tutelante, en la decisión adoptada por esta Corporación, se hizo un análisis justificado acerca del régimen que se debía aplicar al asunto en concreto, partiendo de los elementos fácticos del mismo, y sustentándolo en decisiones similares estudiadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, argumentando además el por qué no era aceptable el régimen aplicado por el juez de primera instancia, y junto a ello, haciendo una extensa valoración individual y en conjunto de las pruebas que fueron aportadas al expediente, llegando a la conclusión que no se encontraba certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrieron los hechos, no cumpliéndose con la carga de la prueba por la parte actora. En este sentido, respetuosamente se considera que se pretende entonces mediante la presente acción constitucional, reabrir la totalidad del debate. Por lo anterior, considera el Tribunal que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del actor, pues la providencia fue adoptada luego del correspondiente análisis jurídico y fáctico dentro de las competencias que nos asisten, por lo cual debo solicitar que se niegue la acción de tutela, solicitando se tenga en cuenta lo expuesto en la providencia cuestionada, sin embargo, el Tribunal queda atento a lo decidido en la presente acción de tutela […]. (Negrillas de la Sala) 9.4. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 9.5. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, descorrió traslado de la acción de amparo el día 5 de junio de 2020, aseverando que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales decrecados por el accionante. 9.6. Sostuvo que, en el caso sub examine, se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada, pues aseguró que: i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, ii) no se probó un perjuicio irremediable y, además, iii) la Corporación judicial accionada no vulneró ningún derecho fundamental. 9.7. Agregó, en su contestación, lo siguiente: […] Teniendo en cuenta la presentación de la acción de tutela, se

argumenta que el mencionado Despacho judicial incurrió en el defecto material o sustantivo, sin argumentar jurídicamente cuales normas fueron inexistentes o inconstitucionales que aplicó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para negar las pretensiones en el medio de control de Reparación Directa. […] Se evidencia la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que el Despacho Judicial tutelado, fundamentó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso en concreto, las cuales permitieron establecer que la Policía Nacional no es administrativamente responsable por los supuestos daños y perjuicios, en hechos ocurridos el 15 de julio de 2012, ocasionados al joven JOHAN ALFREDO QUIÑONEZ; toda vez que a lo largo del proceso contencioso no se determinó el daño antijurídico y el nexo de causalidad del mismo, ocasionado por parte de la Institución Policial, es así que no existieron dos de las causales para que se configurará algún tipo de responsabilidad para la Institución. Ya que solo la inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado o cierto, en la medida en que es necesario que los demandantes respalden tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Siendo así, no es dable que a través de esta acción constitucional, bajo un sofisma distractor, se pretenda que la Institución Policial asuma una posición de garante que como se describió en líneas precedentes y fue probado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, NO SE TIENE PRUEBA que infiera que las lesiones del joven

JOHAN ALFREDO QUIÑONEZ hayan sido producto del actuar irregular de los miembros de la Policía Nacional […]. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 9.8. En virtud de lo anterior, destacó que la decisión censurada de 30 de agosto de 2019, no se encontraba incursa en vicio alguno que, como consecuencia, conllevara a dejarla sin efectos, pues la misma fue proferida con sustento en la normativa y la jurisprudencia aplicables al sub lite. 9.9. Los señores Ligia Grimanesa Quiñones, Lina Marcela Quiñones, Nicole Dayana Aguirre Quiñones y Oliverio Oliverio Quiñones, a través de apoderado judicial, manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo de la referencia. 9.10. Por su parte, la Juez Quince Administrativa del Circuito Judicial de Santiago de Cali, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

10. Mediante sentencia de tutela de 31 de agosto de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones, en virtud del incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la inmediatez.

11. Advirtió, en tal sentido, que no era posible descender al fondo del asunto, en tanto la solicitud de amparo de la referencia se presentó después de seis (6) meses de haberse notificado la decisión censurada. Textualmente se indicó lo siguiente: [...] La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que

negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de 2019, de manera que los seis (6) meses del plazo de inmediatez vencieron el ocho (8) de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el veintidós (22) de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de INMEDIATEZ y el amparo es IMPROCEDENTE […]. (Se destaca) 10 Con ponencia del doctor Guillermo Sánchez Luque.

12. Por lo anterior, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo objeto de este estudio.

13. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 9 de octubre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

14. El ciudadano Johan Alfredo Quiñones, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 16 de octubre de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 31 de agosto de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 30 de agosto de 2019 había transgredido sus derechos fundamentales; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corte en la decisión impugmada.

15. Como sustento de su impugnación el accionante esgrimió los siguientes argumentos: [...] Si bien por vía jurisprudencial, el principio de INMEDIATEZ, con

relación a la incoación de la acción de tutela frente a providencias judiciales, es una condición que busca que la acción se presente dentro de un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y NO UN TÉRMINO DE CADUCIDAD. Con base en lo anteriormente mencionado, la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19 genera un desconcierto jurídico ya que hubo una interrupción de los términos procesales y esto fue lo que llevó a que la acción de tutela se presentara unos días después de los seis (6) meses que por vía jurisprudencia ha destinado la Corte para dicho trámite; al mismo tiempo es importante aclarar que no tenía certeza de cuáles eran los medios físicos para acudir a los mecanismos de defensa judicial. Es conveniente resaltar, que la Corte ha sido enfática en señalar, que la razonabilidad del plazo para interponer dicho mecanismo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso en concreto; es decir la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de los procesos judiciales a causa de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 [...]. (Negrillas y subrayas de la Sala)

16. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Johan Alfredo Quiñones en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.

VIII.2. Problema jurídico

18. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento14, la Sala debe establecer: 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 13 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia judicial de 30 de agosto de 201915, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, al revocar la decisión de 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones plateadas en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-015-2013-00004-01.

19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

23. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial17, la sentencia C-590 15 Notificada de manera electrónica el día 8 de octubre de 2019. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución18.

24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que se encaje en dichos parámetros.

25. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

27. El ciudadano Johan Alfredo Quiñones, quien actúa en nombre y causa propia, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 30 de agosto de 201920, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó en su integridad la sentencia de primera instancia fechada el 29 de

18 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de reparación directa No. 76001-33-33-0152013-00004-01.

28. El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, para lo cual cita in extenso la sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado21; sin embargo, una lectura detallada del escrito tutelar permite afirmar que los argumentos consignados por el actor están orientados a demostrar, únicamente, la con

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