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CE-11001-03-15-000-2020-02159-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02159-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez

Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE

TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[L]a demanda de amparo impetrada por [el actor] a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida, no acredita el segundo. Ciertamente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. (...), para así obtener el pago de los intereses moratorios a los que él considera tiene derecho por el periodo comprendido entre la fecha en la que fue transferido e incorporado a la planta de personal del departamento de Caldas –año de 1997 – hasta la fecha en que le fue reconocido el retroactivo por la homologación y nivelación salarial –año 2013–. (...) el hoy accionante pretende reabrir el debate sobre el pago de los intereses moratorios en su proceso de homologación y nivelación salarial, asunto que, como se vio, fue definido por los jueces naturales de la causa, de manera adversa a sus

intereses. Sin embargo, en la instancia, no se exponen argumentos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, los que, por demás, fueron ya controvertidos en el proceso ordinario. Ahora, en cuanto a los reproches dilucidados por el accionante con relación a la condena en costas fijada en la sentencia acusada, es pertinente aclarar que esta es una obligación de naturaleza económica que le impuso el accionado por resultar derrotado en la litis. De manera que, esta Subsección, tal y como se sostuvo en una oportunidad anterior, no reeditará un debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario, que se dio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no tiene la entidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales

foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que 2 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02159-00(AC)

Actor: JOSÉ ESAÚ GIRALDO SÁNCHEZ

Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de Tutelasentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la acción de tutela presentada por José Esaú Giraldo Sánchez en contra del fallo proferido el 06 de diciembre de 2019 por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 26 de mayo de 2020, José Esaú Giraldo Sánchez, mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en la que solicitó la protección de sus derechos 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de

la acción de tutela. 2 Fl. 43 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 3 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la favorabilidad laboral y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad.

No. 17-001-33-39-005-2016-00022-00/03. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor José Esaú Giraldo Sánchez prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas como personal administrativo4. 1.1.2.- Mediante la Resolución 1793-6 del 22 de marzo de 20135, aclarada en Acto Administrativo No. 4055 del 19 de junio del mismo año6, el Departamento de Caldas le reconoció el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial –proveniente de la descentralización del sector educativo7–; por el tiempo de servicio comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 20098, sin que incluyeran los respectivos intereses moratorios.

1.1.2.1.- En certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el retroactivo reconocido en la resolución aludida se 3 Fls.1-42 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 4 Según se refiere en los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Fl.48 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 5 Acto Administrativo a fls.63-66 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 6 Fls.69-70 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 7 Según refiere el accionante el Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento; con los mismos

cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación (…)”. Fl.48 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 8 Periodo sobre el cual se realizó la liquidación de los valores a cancelar a favor del hoy accionante por concepto de nivelación y homologación, en razón de los siguientes argumentos: “Que la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, realizó la liquidación y revisión del retroactivo a pagar al personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por el periodo comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, que arrojó un valor bruto de (cincuenta y siete mil trescientos cuarenta y un millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos pesos) $57.341.662.202.oo pesos, que comprende: sueldos, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, sueldo vacacional, indemnización de vacaciones, prima de navidad, horas extras y cesantías (sic) personal retirado”. (Subrayado propio del texto). Fl.64 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF

15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E.

4 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas liquidó desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y se pagó el día 15 de mayo de 20139-10. 1.1.3.- El 12 de agosto de 2015 José Esaú Giraldo solicitó11 ante dicha entidad territorial el reconocimiento de los intereses moratorios por la demora en el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial12. Sin embargo, mediante Resolución No. 8129 del 04 de diciembre de 201513 se los negó con el argumento de que no se dieron los presupuestos para su causación14. 1.1.4.- Ante tal postura el hoy actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8129 del 04 de diciembre de 2015 y a título de restablecimiento del derecho el pago de los intereses moratorios sobre el emolumento antes referido15. 9 Según consta en certificado que obra a fl.72 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8

B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 10 En el certificado consta: “mediante resolución número 1793-6 del 22 de marzo de 2013 y (sic)

resolución aclaratoria número:4055 del 19 de julio de 2013 le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones del sector educativo adscrito a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del 11/07/2002, los siguientes ingresos que a continuación se detallan: AÑO DEVENGOS (SIC) INDEXACIÓN TOTAL 1997$0$0$01998$0$0$01999$0$0$02000$0$0$02001$0$0$02002$3.853.370$1.795.367$5.748.7 382003$0$0$02004$0$0$02005$0$0$02006$0$0$02007$0$0$02008$0$0$02009$0$0$0 Los anteriores dineros fueron cancelados en mayo 15 de 2013”. Ibídem. 11 Fls.73-77 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 12 Fl.75 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 13 Fls.61-62 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de

tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 14 Como fundamento de su decisión, el departamento de Caldas señaló: “(…) En el caso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una relación administrativa del Estado, fundamentada en el concepto No. 1607 del 09 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios. Asimismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimiento, si bien es cierto que no existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de (sic) Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo

durante los años liquidados. Esta solución permitió que no se viera agravada la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo y compensó cualquier perjuicio eventualmente causado. (…)”. Ibídem. 15 Fls.46-60 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 5 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 1.1.5.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que en el curso de la audiencia inicial adelantada el 25 de abril de 201816 profirió la sentencia oral No. 082, en la que negó las pretensiones de la demanda. Estimó que no se podían reconocer periodos en mora porque a pesar de que los pagos se hicieron de forma posterior, estos fueron indexados, situación que hacía inviable el pedimento incoado17. 1.1.6.- La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación18 resuelto por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que del 06 de diciembre de 201919 decidió: (i) confirmar la del juez de primera instancia, principalmente porque a su juicio, entre el acto administrativo que ordenó el pago del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial –22 de marzo de 2013–

y la cancelación de la obligación –15 de mayo del mismo año–, no transcurrieron más de dos meses, lapso mínimo, prudente, proporcional y necesario para culminar el proceso aludido y realizar las gestiones para el pago por parte de la administración20; así también (ii) condenar en costas a José Esaú Giraldo de conformidad con lo establecido en el artículo 18821 del CPACA. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico22 en sus dimensiones negativa y positiva. La primera, en tanto desconoció que se encontraba acreditado en el plenario a través de los actos administrativos de reconocimiento, certificados de deuda y certificados de pago, que el Estado tardó cerca de 16 años –contados desde el momento en que fue transferido e incorporado a la planta de personal de la entidad territorial, esto es, desde el año de 199723 – en reconocer y pagar una deuda salarial24. La segunda, al dar por probado, sin estarlo, que el Estado no incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales25. 16 Fls.88-111 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 17 Argumentos a fls.108-110 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF

15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 18 Escrito de apelación a fls.113-126 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 19 Fls.138-152 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 20 Obran argumentos en este sentido a fls.144-151 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 21 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 22 Argumentos a fls.4-12 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF

15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E.

23 Fl.9 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 24 Argumentos a fls.5-7 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF

15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E.

6 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 1.2.2.- Defecto sustantivo26 en tanto que el juez de segunda instancia omitió el análisis de otras diposiciones aplicables al caso –especialmente del artículo 161727 del Código Civil–28, a partir de las cuales se concluía que lo procedente era el reconocimiento de los intereses moratorios en razón al pago tardio de la obligación dineraria causada a partir del año de 1997 y cancelada solamente 16 años después –año 2013– 29.

Añadió que de conformidad con las disposiciones normativas –Código Civil– y la jurisprudencia de esta Corporación, la indexación representa un componente inflacionario, mientras que los intereses de mora además de tal carácter también buscan indemnizar o resarcir los perjuicios ocasionados, razón por la que era procedente su reconocimiento30-31. Finalmente explicó que se interpretaron de manera erronea las disposiciones que

ordenan la descentralización del servicio educativo y en consecuencia el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial32, de acuerdo con las cuales este proceso debía efectuarse antes de la incorporación del personal a la entidad receptora, a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad y la no desmejora salarial33. Por consiguiente, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial34. 25 Obran argumentos a fls.7-10 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 26 Argumentos a fls.12-32 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 27 Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos

casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 28 Fl.19 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 29 Argumentos a fls.15-19 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 30 Argumentos a fls.19-21 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 31 Fls.21-25 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 32 Ley 60 de 1993. "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias

de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 33 Argumentos a fls. 25-26 y 28-29 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 34 Argumentos a fl.29 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF

15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E.

7 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 1.2.3.- Violación directa de la Constitución. En punto de esto refirió el alcance del debido proceso, del derecho al trabajo en condiciones de igualdad, del derecho al mínimo vital y del principio de favorabilidad laboral. 1.2.4.- Finalmente, agregó que los defectos aquí aludidos y además el de desconocimiento del precedente se predican sobre la condena en costas que se le impuso en la sentencia confutada, en tanto se desconoció que se adoptó tal decisión sin que su actuación hubiera sido temeraria35. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que se dejara sin

efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en consecuencia, se ordenara emitir una sentencia de reemplazo36. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 01 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela37 y se ordenó su notificación38. 2.2.- La Gobernación de Caldas39 y el Ministerio de Educación40 solicitaron su desvinculación aduciendo su falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber desplegado actos vulneradores de los derechos fundamentales del peticionario. 2.3.- El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales refirió que se acoge en su totalidad a los argumentos expuestos en la sentencia por él proferida y remitió digitalizado el expediente ordinario41. 2.4.- La Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 35 Argumentos a fls.10-12, 29 y 32-33 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF

15E9E64846BF7CCB 315A2860315B234E. 36 Fl.41 del documento denominado “anexo 2: escrito de tutela” que obra en el expediente de tutela digital – Certificado No. E103C9FE48B153B8 B1F7834D328155CF 15E9E64846BF7CCB

315A2860315B234E. 37 Obra auto admisorio en 3 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificados Nos.C3E91CED1CB35FF8 7964F6B51385D971 91CA01CB986326BC FEE53E2CBB75E503 y 6FFE31BFCAEFC46A 2C26D0D3D5412739 2A54D807D5D2831E 084CDC682A558F03. 38 Obran notificaciones en 12 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. 26F171B9941C8E78 156728CC004ED854 429CB508E8B7F12A DB36946CA8F6ACB1. 39 Obra escrito de contestación en 3 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificados Nos. 1FDA6B8C455E6093 7A047020F5EDD492 3ED7309FEEA2C0D8 75DD8DE8A33FD9B8 y 722816FE3D3B3927 3EB78146FC35F42C 8E1B63906A063FFE B18F60F3132C514B. 40 Obra escrito de contestación en 7 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. A96F59829C809C5A C1EDF67B4C9D2CA6 C1A7C173E9A8949D 90BF29D1AF268F2A. 41 Obra escrito de contestación en 2 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. 25E41A0DC2DEE4AE 7646E3391645C510 D7A434BF07A4B12B

B2AA68607DE51B10.

8 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-02159-00

Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por José Esaú Giraldo Sánchez en contra de la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200542 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad43 y de procedencia44, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”45.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber46: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 43 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 44 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por

falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 45 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 46 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

9 Acción de tutela – Rad. 11001-03-15-0

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