CE-11001-03-15-000-2020-02163-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02163-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base en los factores salariales sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social [A]l momento de su retiro, ocupaba el cargo de Jefe de Oficina, grado 24, razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, estaba amparada por el régimen de transición establecido en dicha normativa. [P]ara la Sala es evidente que el Tribunal no omitió el estudió de las pruebas obrantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 1100133-35-023-2018-00267-01, toda vez que analizó los actos administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la sentencia de 8 de noviembre de 2019, para identificar la edad y el tiempo de servicio de la señora Rodríguez de Bravo y bajo qué régimen se había pensionado. (…) Asimismo, la Sala observa que tampoco se dejaron de analizar las pruebas allegadas, ya que, justamente, con base en el material probatorio visto en el plenario, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, es decir, conforme al equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y
aportados al sistema de seguridad social en pensión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social Al respecto, es de resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero 1985, esto es, el 13 de febrero de ese año, la misma era aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, normativa en la que, justamente, el Tribunal fundamentó su decisión, contrario a lo manifestado por la accionante, estudio a partir del cual concluyó que los emolumentos en los que no se realizaron los aportes a seguridad social, conforme se indicó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión. (…) Lo anterior, pone de manifiesto que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las procedentes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la parte actora y las normas aplicables al caso concreto. (…) Es menester reiterar que los jueces y magistrados, cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e
interpretaciones de las normas; y el hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 /
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN
[E]l Tribunal concluyó que los factores salariales reclamados por la señora [L.S.R.B.], estaban cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. (…) En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora
según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso. (…) En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al encontrarse la señora [L.S.R.B.] en un régimen especial de transición, el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se le incluyeran factores salariales diferentes a los que efectivamente aporto o cotizó al Sistema General de Pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02163-01(AC)
Actor: LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 23 de julio de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1, denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud 1 En adelante la Sección Segunda.
La señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al proferir las providencias de 6 de marzo y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2018-00267-01. I.2 Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en el escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que laboró en: la INDUSTRIAL MILITAR COLOMBIANA -INDUMIL-, entre el 16 de abril de 1958 y el 1o. de enero de 1963; el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, entre el 1o. de enero de 1969 hasta el 9 de noviembre de 1977; el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES –ICCE-, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 19 de septiembre de 1987; la CAJA
AGRARIA, desde el 23 de julio de 1987 hasta el 29 de febrero de 1996; la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, desde el 1o. de febrero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996; el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE-, EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 5 de mayo de 1997; y, finalmente, en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA-, desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 8 de octubre de 1998, por lo que para el 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios, siendo su último cargo el de Jefe de Oficina, grado 24. Que mediante la Resolución núm. 13103 de 20 de junio de 2001, el Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, le reconoció la pensión de vejez, conforme a la Ley 71 de 1988 y efectiva a partir del 7 de octubre de 1998. Que el ISS en su liquidación pensional no le tuvo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBLtodos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Que debido a lo anterior, el 22 de febrero de 2017 solicitó al ISS la reliquidación de su pensión vitalicia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue denegada mediante Resolución núm. SUB 184513 de 4 de septiembre de 2017 y confirmada a través de las
Resoluciones núms. SUB 293266 de 20 de diciembre de 2017 y DIR 6735 de 7 de abril de 2018. Que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la solicitud de la reliquidación pensional, la cual correspondió por reparto al Juzgado, que en sentencia de 6 de marzo de 2019, le denegó las pretensiones. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. Que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de providencia de 8 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo y acogiendo la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia de unificación SU-395 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, omitieron valorar las pruebas que acreditaban su historia laboral y los antecedentes administrativos, que daban cuenta que tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y, por el otro, desconocieron la Ley 33 de 29 de enero de 19854, la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
Asimismo, puso de presente que se desconoció el precedente, comoquiera que no debieron tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, -la cual solo se aplica al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936-, sino el fallo de 4 de agosto de 20107, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación, debe ser el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que para el 1o. de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio y adquirió el estatus pensional el 13 de noviembre de 1995, es decir, que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1995 iba más allá de una mera expectativa. Finalmente, advirtió que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, por lo que el monto pensional debió liquidarse con base en lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “B”, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de Noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia
por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectiva, es decir, desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 07 de Octubre de 1998 […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. Resaltó que la acción de tutela de la referencia carece de todo fundamento válido, en razón a que en el proceso en cuestión no se desconoció precedente judicial alguno, pues para resolver el recurso de alzada dio aplicación a la sentencia de 28
de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, además, tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado. Finalmente, señaló que al analizar lo planteado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del proceso, pudo evidenciar que en caso de la señora RODRÍGUEZ DE BRAVO no se cumplían con los presupuestos jurisprudenciales para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto solicitaba la inclusión de factores sobre los cuales no realizó cotización al sistema de seguridad social en pensión. I.5.2.- El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales invocados. Indicó que una vez revisados los antecedentes que dieron origen a la decisión cuestionada, se observa que los fundamentos y argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados en dichas providencias, cuyo razonamiento fáctico correspondió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. I.6. Intervinientes I.6.1. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la
existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado. Señaló que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que modificar las órdenes ya ejecutoriadas, conlleva desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de la que gozan las sentencias judiciales. Finalmente, luego de hacer un recuento de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional respecto al cálculo del monto de la pensión de vejez reconocida a los beneficiarios del régimen de transición, resaltó la obligatoriedad de las autoridades judiciales de acatar los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa alta Corporación, conforme ocurrió en el caso en concreto.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados.
Sostuvo que tampoco evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, lo pretendido por la actora al cuestionar la interpretación dada por el juez contencioso administrativo en la providencia acusada, convirtiendo esta acción constitucional en una tercera instancia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de
1985, se le debía aplicar los requisitos de tiempo de servicio y edad de régimen anterior, así como también la forma y el modo de realizar la liquidación de su pensión de vejez. Señaló que no era posible aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y SU-365 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, por cuanto no es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, pues al 13 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, y, por ende, su pensión se debe reliquidar de manera integral, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que para liquidar las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de
noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de marzo y 8 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2018-00267-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, omitieron valorar las pruebas que acreditaban la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora RODRÍGUEZ DE BRAVO, que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación; y, por el otro, desconocieron la Ley 33 de 29 de enero de 1985 , la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. Asimismo, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial, comoquiera que no debían aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201811, sino el fallo de 4 de agosto de
201012, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, para la liquidación de pensiones de jubilación, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, a través de fallo de 23 de julio de 2020, en el que denegó el amparo solicitado, debido a que consideró que el Tribunal no incurrió en los defectos 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. endilgados, además, no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, indicó que lo pretendido por la actora al cuestionar la interpretación dada por el juez contencioso administrativo en la providencia acusada, era convertir esta acción constitucional en una tercera
instancia. La actora impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda inicial relativos a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar la normativa dispuesta en la Ley 100 de 1993, cuando el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que no le eran aplicables las reglas dispuestas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y SU-365 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, además, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que para liquidar las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal, al ser esta la autoridad que profirió la sentencia que puso fin al proceso, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Protección de la seg
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