CE - 11001-03-15-000-2020-02167-01(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2020-02167-01(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / /
ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN
[A]quí se cuestiona, por parte de la U.G.P.P., la sentencia mediante la que se ordenó el reajuste de la pensión del señor [E.R.S.], porque con esas decisiones se habría incurrido en “un flagrante abuso del derecho”. (…) Por tanto, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, existe el recurso especial de revisión, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, tal como se señaló en el fallo de primera instancia. (…) De otra parte, conviene mencionar que la parte actora, en el escrito de impugnación, planteó que el reajuste de la pensión del señor [E.R.S.] produjo “ (…) que la mesada pensional del causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones”; sin embargo, a juicio de la Sala, no se encuentra demostrada la existencia de dicho perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) A lo anterior se adiciona que la afectación del erario es
precisamente lo que torna viable el ejercicio del recurso especial de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02167-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 20201 de la Sección Tercera, 1 Al respecto, conviene precisar que, mediante auto del 11 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió la impugnación interpuesta por la parte actora y, posteriormente, el 26 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho por reparto para dictar sentencia en segunda instancia. Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda
En escrito presentado el 26 de mayo de 2020, la U.G.P.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, del 06 de diciembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No. 17001-33-33-003-2016-00182-00, en razón a que aplicó de manera errada el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar qué factores integrarían el IBL de la pensión del causante, desconociendo así que el único régimen pensional que le era aplicable para ese tema al causante era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues él adquirió su estatus de pensionado en el año 2005, lo que hacía que para este tema solo podían tenerse en cuenta para la liquidación del IBL eran los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, lo que hace que desconocer esta situación genere no solo una errada
interpretación de la norma que debía regir el caso del señor EZEQUIEL RODRIGUEZ SERNA sino que se desconozcan las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a qué factores deben integrar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, contenida en las sentencias SU 395 de 2017, T494 de 2017, T328 de 2018, T039 de 2018 y decisión del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
Tercero: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 17 de julio de 2019 donde se declaró la procedencia de las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no al encontrar demostrado que la liquidación prestacional del causante estaba ajustada a derecho e incluía los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 norma aplicable a la situación del causante en razón a que adquirió su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a
no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, el fallo del 6 de diciembre de 2019, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 1700133-33-003-2016-00182-00 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN. 2.- Hechos El señor Ezequiel Rodríguez Serna nació el 19 de febrero de 1950 y prestó sus servicios al Estado entre el 16 de agosto de 1969 y el 25 de agosto de 1990. CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 39459 del 10 de agosto de 2006. Mediante las Resoluciones Nos. 06740 del 18 de febrero de 2008; 06206 del 11 de febrero de 2009, 014423 del 15 de abril de 2015 y 027932 del 8 de julio de 2015, proferidas por CAJANAL, se negó al señor Ezequiel Rodríguez Serna el reajuste de su pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El señor Rodríguez Serna promovió el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó su reajuste pensional. En sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales denegó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue revocada mediante fallo del 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP el pago, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La UGPP manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó la Ley 6 de 1945 y no el Decreto 1158 de 1994 respecto de los factores que integraban el IBL. Señaló que el señor Ezequiel Rodríguez Serna era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de remplazo, pero para efectos de los factores integrantes de su IBL debía tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que debía liquidarse con los factores enlistados en el Decreto 1158 y sobre los cuales se hubieren hecho aportes al sistema y no, como lo hizo el tribunal, al indicar que frente a ello debía aplicarse la totalidad de la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1945
para los factores integrantes del IBL. Así mismo, indicó que la entidad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-328 de 2018 y T – 039 de 2018 y del Consejo de Estado, en sentencias del 28 de agosto de 2018, proceso 52001-23-33-000-2012-0014301 y del 22 de mayo de 2019, proceso 11001031500020190075500, en virtud de las cuales “la línea de qué factores deben integrar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición”. Finalmente, adujo que el tribunal administrativo de segunda instancia también incurrió en una violación directa de la Constitución, por cuanto incluyó inadecuadamente factores salariales a la liquidación de la pensión del señor Ezequiel Rodríguez Serna, aumentando en un 208% la mesada pensional, lo que generó un “grave detrimento del erario público” y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, se vinculó al señor Ezequiel Rodríguez Serna como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que la decisión acusada se fundamentó en normas constitucionales y legales sin que se vulnerara derecho fundamental alguno;
adicionalmente, el demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, de modo que existe otro medio de defensa judicial y es el recurso extraordinario de revisión. 4.3. El señor Ezequiel Rodríguez Serna señaló que: i) En la sentencia acusada se probó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y ,por ende, no le era aplicable la Ley 100 de 1993; ii) Las sentencias invocadas por la UGPP en la demanda de tutela no son aplicables al asunto de la referencia; iii) No existe la grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema que se alega, porque no se ha dado cumplimiento al fallo acusado, y iv) La solicitud de amparo no era procedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela presentada por la
U.G.P.P.
Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la providencia cuestionada procedía el mecanismo especial de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6.- La impugnación La U.G.P.P. impugnó el fallo de primera instancia e indicó que no se podía declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de
la subsidiariedad, habida cuenta de que la Corte Constitucional, en sentencia SU427 de 2016, estableció que las acciones de tutela instauradas por esa entidad contra las providencias judiciales en las que se “incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación periódica” son procedentes, pese a la existencia del recurso de revisión. Explicó que, en este caso, el abuso del derecho se presenta “porque la gravedad de la orden judicial cuestionada genera un grave detrimento del Erario ya que se debe hacer beneficiario de la totalidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1945 e incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de vejez del señor EZEQUIEL RODRIGUEZ SERNA todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin considerar que no acreditó su status jurídico bajo esta norma, y por ende su pensión únicamente puede ser liquidada con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, situación que implica hoy se deba cancelar una mesada pensional superior a la que no tiene derecho”. Adujo que no podía desconocerse que la Corte Constitucional determinó que, aunque exista otro mecanismo judicial como lo es el recurso especial de revisión, la acción de tutela es procedente, porque se está causando un perjuicio irremediable al erario. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de
febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.
2. Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible
transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En el presente asunto, la U.G.P.P. controvierte la providencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reajustar y pagar a la UGPP la pensión en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional al señor Ezequiel Rodríguez Serna. Respecto del requisito de la subsidiariedad en los asuntos en los que la U.G.P.P. cuestiona por vía de tutela providencias judiciales sobre temas pensionales, como ocurre en este caso, esta Subsección ha sostenido (trascripción literal): … la Corte, mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, unificó criterios sobre ese tema, e indicó que, aunque ambas posturas 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Textualmente, señaló: ‘(…) esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que ‘la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’, por lo que es en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. ‘La Corte explicó, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que ‘la ley establecerá un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’. Señaló que, aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y de conformidad con el conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse ‘con posterioridad al 12 de junio de 2013’. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que ‘ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución’. (…). Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, se advierte, además, que la UGPP pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA, para pedir que
se revisara la sentencia cuestionada. Como ya se dijo, ese mecanismo tenía que ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho; sin embargo, la UGPP no lo hizo. A juicio de la Sala, el recurso especial de revisión contra dicha sentencia, era el medio judicial con que contaba la entidad para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados. Finalmente, la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, necesarios para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada. En efecto, se puede afirmar que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiera permitido que pasara tanto tiempo para solicitar el amparo ahora pretendido. Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional6 (negrilla
del original). Las anteriores consideraciones resultan predicables frente a este caso, pues, como se dijo, aquí se cuestiona, por parte de la U.G.P.P., la sentencia mediante la que se ordenó el reajuste de la pensión del señor Ezequiel Rodríguez Serna, porque con esas decisiones se habría incurrido en “un flagrante abuso del derecho”. Por tanto, en los términos del artículo 207 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, existe el recurso especial de revisión, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, tal como se señaló en el fallo de primera 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2018-03705-01, C.P. María Adriana Marín. 7 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la
República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. instancia. De otra parte, conviene mencionar que la parte actora, en el escrito de impugnación, planteó que el reajuste de la pensión del señor Ezequiel Rodríguez Serna produjo “… que la mesada pensional del causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones”; sin embargo, a juicio de la Sala, no se encuentra demostrada la existencia de dicho perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. A lo anterior se adiciona que la afectación del erario es precisamente lo que torna viable el ejercicio del recurso especial de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la demanda de tutela, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al tribunal administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.