CE-11001-03-15-000-2020-02168-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02168-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [L]a actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de solicitar la adición de la providencia que hoy es objeto de reproche, toda vez que, tal y como lo afirmó el a quo, esta solicitud procede cuando la providencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la discusión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reproche de la actora tiene relación con que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse en relación con la competencia del ISS hoy Colpensiones para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora, en consideración a que también fue convocada al proceso y por cuanto expresamente se solicitó como pretensión subsidiaria que se definiera la competencia y obligación a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para reconocer dicha prestación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para
garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es la posibilidad de solicitar la adición para controvertir lo decidido en la providencia, antes de acudir a la acción de tutela. La Sala encuentra que los argumentos de la parte actora en su escrito de impugnación no son de recibo, y no logran superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si bien el término para presentar la solicitud de adición se encuentra fenecido, lo cierto es que, los argumentos contra la decisión objeto de reproche debió plantearlos ante la autoridad judicial que profirió la decisión que ahora cuestiona, en uso de los recursos que el ordenamiento jurídico tiene a su alcance, de manera que la tutela no puede ser usada para remediar los errores en que incurren las partes al interior de los procesos ordinarios, puesto que las partes en un proceso tienen el deber y la carga inexcusable de conocer la ley. (...). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 /
DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) 2
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02168-01(AC)
Actor: YANED ECHEVERRI LÓPEZ
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yaned Echeverri López contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio,
al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. La actora informó que el 19 de julio de 2010, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 2283 de 13 de marzo de 2007 y 1538 de 28 de agosto de 2007 y los actos fictos negativos producto del silencio administrativo por parte de FONPRECON, al no dar respuesta a la petición presentada el 15 de agosto de 2008, y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a FONPRECON reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2006, día siguiente del retiro del servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año laborado, incluyendo los reajustes anuales y las mesadas adicionales. 1 Cfr. Folios 21 y 22 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: 2. ESCRITO DE TUTELA EN 23 FOLIO S.pdf”. Archivo en medio magnético.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 00
4. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2; declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los actos fictos o presuntos demandados, toda vez que FONPRECON respondió las peticiones de reconocimiento de la pensión de jubilación presentadas el 15 de agosto de 2008 y el 20 de febrero de 2009, según se probó, a través de los Oficios núms. DPE-320-3174 5709 de 25 de agosto de 2008 y 04727 de 1º. de junio de 2009. 4.1. Declaró la nulidad de la Resolución núm. 2283 de 13 de marzo de 2007, mediante la cual el ISS reconoció a la señora Yaned Echeverri López una pensión de vejez y, declaró la nulidad de la Resolución núm. 1538 de 28 de agosto de 2007 a través de la cual FONPRECON negó el reconocimiento del derecho de una pensión de vejez a favor de la actora. A título de restablecimiento, ordenó a FONPRECON reconocer a la señora Yaned Echeverri López una pensión de
jubilación, a partir del 20 de julio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4.2. Como fundamento de su decisión consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, por ende, el régimen pensional que se le debía aplicar era el establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19854, teniendo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, prestó sus servicios por más de 20 años al sector oficial y tiene más de 50 años de edad. 4.3. Indicó que FONPRECON era la entidad que tenía a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, según lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto núm. 1848 de 4 de noviembre de 19695, toda vez que a la fecha del retiro del servicio (19 de julio de 2006) cotizaba en esa entidad y, además, cumplía los requisitos de tiempo (acreditó más de 20 años laborados) y edad (tenía más de 50 años) para ser acreedora de una pensión de jubilación. Señaló que la mesada pensional se reconocería en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 20 de julio de 2006.
5. Inconforme con la decisión FONPRECON presentó recurso de apelación.
Sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y 2 Información que se extrae de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 4
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01
6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. […]”.
6.1. Como fundamento de su decisión, señaló que FONPRECON no es la entidad competente del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Yaned Echeverri López, en tanto fue afiliada al Fondo el 2 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad al 31 de marzo de 1994, toda vez que, de conformidad con el artículo 34 del Decreto núm. 692 de 29 de marzo de 19946, el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en lo correspondiente a las personas que a 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliadas, por lo que los fondos no podían recibir nuevos cotizantes a partir de tal fecha. Por lo tanto, consideró necesario revocar la providencia de primera instancia que anuló el reconocimiento pensional del ISS y dispuso que FONPRECON asumiera dicha carga prestacional. La solicitud de tutela Pretensiones
7. La actora solicitó7 en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ruego a esta honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados a la señora YANED ECHEVERRI LOPEZ al debido proceso, a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y derechos adquiridos, en relación con la
vejez en condiciones de dignidad y se disponga:
1. Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019
mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2012, para que en su lugar esta última sea confirmada.
2. En subsidio de lo anterior, se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019 mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2012, y en su lugar se modifique la sentencia de primera instancia declarando la nulidad de los actos presuntos provenientes del Instituto de Seguros Sociales y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a esa entidad a reajustar la pensión 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. 7 Cfr. Folio 19 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: 2. ESCRITO DE TUTELA EN 23
FOLIO S.pdf”. Archivo en medio magnético 5
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López de jubilación a favor de la accionante a partir del 20 de julio de 2006, día siguiente al retiro del servicio oficial.
3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese de su vulneración. […]”. 7.1. A juicio de la actora la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, por cuanto profirió la sentencia acusada sin
estudiar si el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, era el obligado a reajustar la pensión de jubilación, pues en la sentencia acusada descartó la competencia de FONPRECON para hacerlo, sin valorar o hacer alusión alguna al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la competencia u obligación que tenía respecto del asunto. 7.2. En ese sentido, afirmó que en el proceso fueron convocadas dos entidades públicas, esto es, FONPRECON y el ISS, contra las cuales se agotó el procedimiento administrativo para lograr el reajuste pensional y ambas concurrieron al proceso en calidad de demandadas, teniendo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y demás derechos dentro del proceso; por tanto, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al omitir resolver algo que expresamente fue pedido en la demanda en las pretensiones subsidiarias y que se debatía en relación con la competencia y obligación a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales por ser el que reconoció la pensión de vejez de la actora y sólo referirse a FONPRECON. 7.3. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, por cuanto tardó más de siete años en resolver el asunto, y eso conllevó a un cambio jurisprudencial desfavorable a los intereses de la señora Yaned Echeverri López, pues, a su juicio, de haberse decidido en vigencia de los precedentes anteriores de la Corporación8, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, además, señaló que tuvo que aplicarse el principio de favorabilidad al caso y no
una tesis restrictiva. Actuación
8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 1º. de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, iii) vinculó a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON y al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
9. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON señaló que la tutela es improcedente, por cuanto la actora no agotó todos los mecanismos ordinarios para debatir la decisión proferida en segunda 8 Se refiere a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 6
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Actora: Yaned Echeverri López instancia, en consideración a que su reproche es que no se analizaron las pretensiones subsidiarias, aspecto que debió ventilarse mediante la aclaración y
complementación de la sentencia, solicitud que no fue presentada por lo cual la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.
10. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se ordene desvincular a la entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, y NEGAR el amparo solicitado por la señora Yaned Echeverri López, respecto de la supuesta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión señaló que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º. del artículo 63A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969 y en el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 199810, los procesos deben ser resueltos de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho. Indicó que en el caso en concreto el proceso entró para dictar sentencia el 13 de mayo de 2016 y que existían otros procesos que ingresaron con antelación al 13 de mayo de 2016, los cuales debían ser resueltos
antes que el de la actora. 12.2. Afirmó que al proceso se le dieron los trámites correspondientes para dictar una decisión en derecho. Advirtió que la actora no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial. 12.3. En ese sentido señaló que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no quebranta los derechos fundamentales de la actora, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda del Consejo de Estado, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial. 12.4. En relación con el cambio jurisprudencial que se aplicó y resultó contrario a los intereses de la parte actora, recordó que la sentencia de unificación del 28 de 9 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 10 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”. 7
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López agosto de 201811 señaló expresamente, en el ordinal segundo de su parte resolutiva, que “[…] las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial […]”, de manera que, al haberse proferido la sentencia acusada el 28 de octubre de 2019, era dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate. 12.5. Finalmente, en cuanto a la presunta omisión que tuvo la autoridad judicial de manifestarse respecto de las pretensiones subsidiarias formuladas contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, específicamente respecto de la competencia y obligación que tenía dicho instituto, por ser la entidad de previsión que reconoció la pensión de vejez a la actora, señaló que si lo que se reprocha es que se omitió referirse a uno de los puntos de la Litis, la actora puede hacer uso de la figura de la adición de sentencias establecida en el artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sin embargo, en el caso sub examine, no observó que la actora haya acudido a esa figura procesal, a pesar de que, como ella misma lo manifestó, en segunda instancia se dejó de resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda, razón por la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
La impugnación
13. La actora, impugnó13 la sentencia proferida el 6 de julio de 2020, con fundamento en que al negarse a estudiar de fondo la solicitud de amparo, se
quebranta el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues no se hizo un estudio de los derechos fundamentales vulnerados. Señaló que se le exige a la actora la presentación de la solicitud de adición y se desconoce que la autoridad judicial demandada tardó más de 6 años en resolver el recurso de apelación, fecha para la cual la jurisprudencia sobre el tema varió de manera perjudicial para los intereses de la actora. 13.1. Indicó que la acción de tutela es procedente toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa en tanto que la solicitud de adición no tiene vocación de prosperidad en tanto que el término para presentarla se encuentra fenecido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. Cesar Palomino Cortés. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2-Recurso de
apelac ión tutela - Yaned Echeverri López - rad 11001031500020200216800.pdf”. Archivo en medio magnético. 8
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Actora: Yaned Echeverri López
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
17. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200614, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr 14 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[15]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
19. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
20. Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de 28 de octubre de 2019 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01, en el cual la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fungía como parte demandada.
21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.
22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas Jurídicos
23. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
24. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el 15 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01
Actora: Yaned Echeverri López caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello16, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
26. Esta Sección adoptó17 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de juni
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