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CE-11001-03-15-000-2020-02223-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02223-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 7 DE 26 DE MARZO DE 2020 DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE

LA POLICÍA NACIONAL / URGENCIA MANIFIESTA / PRESTACIÓN

SERVICIOS DE SALUD / SENTENCIA QUE DECLARA LEGALIDAD DE LA

RESOLUCIÓN

[L]a Sala considera que las medidas dispuestas en los artículos 2 y 3 de la resolución estudiada, sí desarrollan y definen pautas para la ejecución del Decreto Legislativo 440 de 2020 y se observa que la Resolución estudiada se sujetó a los términos del Decreto Legislativo 440 de 2020. No obstante lo anterior, no se advierte un desarrollo en el acto administrativo frente al término de producción de efectos jurídicos, como sí lo hizo expresamente el Decreto 440 de 2020 que, en su artículo 11, señaló que el mismo, únicamente produciría efectos durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, aspecto que también fue señalado y analizado mediante la Sentencia C-162 de 2020 de la Corte Constitucional. En ese orden, en aras de preferir la interpretación que promueva el efecto útil de las normas y evitar nulidades, la Sala dispondrá que se entenderá agregada al artículo 4 una disposición en el sentido entender que el mismo surte efectos únicamente durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid 19. […] En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la

Resolución 7 de 26 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de finalidad dado que las medidas adoptadas se ajustan a los fines de la resolución. […] De otro lado, la Sala encuentra que la Resolución N. 7 de 26 de marzo de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. […] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la declaratoria de urgencia manifiesta, la adición de contratos, las medidas de control, presupuestales y de técnica reglamentaria, a primera vista, no afectan o restringen ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y en cambio sí pretenden la garantía del derecho fundamental a la salud y, a su vez, el derecho a la vida de los trabajadores, uniformados y contratistas de la entidad, que deben seguir cumpliendo sus labores, lo que, en principio, justifica la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO DE

LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas

especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DEL CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD / METODOLOGÍA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no estudiados se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. […] Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir,

que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico. En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9

FUENTE FORMAL: Providencia con aclaración de voto del consejero Rafael

Francisco Suárez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02223-00

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: RESOLUCIÓN 7 DE 26 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la

Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de

protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia

COVID-19”.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo

1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.

2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.

Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores

turismo, aeronáutico, ente otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.

3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.

4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo

Coronavirus COVID-19.

5. El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas

medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

6. Mediante Sentencia C-145 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras analizar cada uno de los presupuestos antes referidos y considerar que era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar al sector salud y mitigar los efectos económicos que enfrenta el país.

7. Como consecuencia del Decreto que declaró el estado de excepción, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia en la contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia

COVID-19”1.

8. Mediante Sentencia C-162 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras considerar que se cumplieron los requisitos de forma, no existió vicio en su trámite y no había lugar a hacer ningún condicionamiento frente a las disposiciones contenidas en él. 1.2. El acto objeto de control

9. El 26 de marzo de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Huila expidió la Resolución

No. 7 de 2020, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos,

prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”. La parte resolutiva tuvo 4 artículos cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: 10. 1) Declaró la urgencia manifiesta para: a) contratar de manera inmediata y directa insumos, elementos de protección personal, equipos, 1 Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. prestación de servicios de salud, demás contratos para afrontar el covid19. b) adicionar contratos necesarios para afrontar la pandemia covid19. 2) Dispuso la remisión a la Contraloría General de la República de esa resolución y de los contratos celebrados por la entidad con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta con los antecedentes administrativos de la actuación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y la Circular 6 de 19 de marzo de 20202. 3) Estableció que se debían adoptar las medidas internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y gastos propios que demandara la urgencia manifiesta. Finalmente,4) el artículo 4 señaló que la decisión regía a partir de su fecha de expedición. 1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado

11. El 21 de mayo de 20203 se remitió la Resolución, vía correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, para que se llevara a cabo el control inmediato de legalidad.

12. Mediante Auto de 1 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador admitió el control inmediato de legalidad; ordenó la fijación de un aviso,

por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; informó de tal decisión a la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud y; corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

13. El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que, tras hacer referencia al marco constitucional y legal de los estados de excepción y a las características del control inmediato de legalidad,

indicó que la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020 se encontraba ajustada a la legalidad.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad. 2.3

Consideraciones adicionales 2.1. Competencia y alcances del control

14. La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19944 y 136 de la Ley 1437 de 2 Proferida por la Contraloría General de la República, cuyo asunto es la orientación de recursos y acciones inmediatas en el marco de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19. 3 Según la página de la Rama JudicialConsulta de Procesos. 4 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar

2011 (CPACA)5, sobre la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 236, 29.37 y 428 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.

15. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales9. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no estudiados se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.2 Control de legalidad del acto

16. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y, luego, realizará (2.2.2) el control material, para verificar que,

en efecto, la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un

Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 2.2.1 Control formal del acto donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] 5 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 6 Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 7 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo. 8 Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. 9 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-0002009-00305-00. Junio 16 de 2009

17. En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.

18. La Sala encuentra que, en efecto, la Resolución 7 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido genera l 10 , abstracto e impersonal, pues desarrolla y detalla asuntos referentes a la declaratoria de urgencia manifiesta para celebrar contratos y la adición de los contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19 de conformidad con el Decreto Legislativo 440 de 2020. 19. 2) Fue dictado en ejercicio de función administrativa. En efecto, el acto objeto de control fue suscrito por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Huila11, en virtud, de un lado, de lo previsto en el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, adoptado en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto

417 de 17 de marzo de 2020 y, de otro lado, de las facultades conferidas por la Resolución 277 de 27 de enero de 2020, por medio de la cual se modificó el manual de funciones de la Policía Nacional y del artículo 4 numeral 6 de la Resolución 984 de 24 de marzo de 202012, por medio del cual se delegó, para el caso de las Unidades Prestadores de Salud, la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos en su Jefe 20. 3) Desarrolla un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala, desarrolla el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020.

21. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2.2.2 Control material de legalidad 10 El acto administrativo no se dirige a situaciones jurídicas determinadas, si no que sus efectos se predican de todos aquellos contratos y adiciones que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta, como consecuencia de la pandemia. 11 Es una autoridad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal (art. 216 y 218 CP, L62/93) y que hace parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Área de prestación de servicios de Salud de la subdirección de Sanidad de la Policía Nacional). 12 “4.6. Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1193, en los

Directores de Carabineros y Seguridad Rural, Investigación Criminal e INTERPOL, Inteligencia Policial, Antinarcóticos, Protección y Servicios Especiales, Antisecuestro y Antiextorsión, Tránsito y Transporte, Administrativo y Financiero, Bienestar Social, Dirección Nacional de Escuelas, Sanidad, Comandantes de Departamento, y Policías Metropolitanas Jefes Regionales de Aseguramiento en Salud y Jefes de Unidad Prestadora de Salud tipo A. La delegación en este evento comprenderá todos los actos que demande el oportuno, adecuado eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.”

22. Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir, que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 199413;

finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.

23. En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico.

24. El citado análisis se efectuará sobre todas las medidas adoptadas en el acto objeto de control. No obstante, respecto del artículo 4 en el cual se precisó que la decisión regía a partir de su fecha de expedición, la Sala advierte que, más allá que desarrollar un decreto legislativo, contribuir a la finalidad del acto, ser necesario y proporcional, constituye un instrumento de técnica reglamentaria para cumplir con las formalidades de la Resolución.

25. En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no puede ser sometido a la misma revisión de las demás medidas. Sin embargo, ello no significa que deba ser declarado nulo. Por el contrario, la Sala anticipa que el referido artículo, en tanto previó que rige a partir de su fecha de expedición, permite cumplir las formalidades del acto, es acorde con el ordenamiento superior, y por eso será declarado válido. Expuesto lo anterior, pasa a efectuarse el análisis sobre las medidas adoptadas. a) La Resolución 7 de 26 de marzo de 2020 desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo

26. El Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 adoptó varias

medidas para la contratación estatal con el fin de conjurar la crisis que dio origen a la declaratoria del estado de emergencia decretado por el 13 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. Gobierno Nacional por el Covid-19. En el artículo 7 dispuso que se entendía comprobado el hecho que daba lugar a la urgencia manifiesta y, en consecuencia, se habilitaba a las entidades estatales a contratar directamente el suministro de bienes, prestación de servicios, o ejecución de obras de inmediato futuro en 2 eventos. Cuando la contratación tenga por objetivo (1) prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia Covid-19 y (2) para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud. Además, en el artículo 8 dispuso que todos los contratos celebrados por entidades estatales que se relacionaran con bienes, obras o servicios que permitieran una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrían adicionarse sin limitación al valor. Finalmente, en el artículo 11 indicó que ese decreto regiría durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid-19.

27. Por su parte, la Resolución No. 7 de 26 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Tipo de A de la Policía Nacional de Huila, en su artículo 1, se ocupó

de la primera parte de la medida prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020 y, en consecuencia, declaró la urgencia manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos y prestación de servicios de salud.

28. Más adelante, el mismo artículo 1 de la Resolución analizada, se ocupó del artículo 8 de la medida prevista en el Decreto Legislativo 440 de 2020 y, en consecuencia, autorizó la adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19.

29. Respecto de las medidas adoptadas en los artículos 2 y 3 de la Resolución 7 de 2020, consistentes en la remisión de esa resolución y de los contratos celebrados en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta con sus antecedentes a la Contraloría General de la República para su control y, la adopción de medidas presupuestales internas para atender necesidades y gastos que demanden la urgencia manifiesta, debe indicarse que, si bien no tienen fundamento directo en el Decreto Legislativo 440 de 2020, lo cierto es que fueron adoptadas como consecuencia de las medidas dispuestas en el artículo 1 de la Resolución 7 de 2020, pues, pretenden el control y la ejecución de la declaratoria de urgencia manifiesta por parte de esa entidad.

30. Además, pese a que las medidas descritas tienen fundamento directo en la Ley, específicamente, en los artículos 4214 y 4315 de la Ley 80 de 1993, debe advertirse que esa reglamentación no se hubiera activado si no fuera por (1) la declaratoria del estado de emergencia y (2) la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar por parte de la

entidad.

31. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que las medidas dispuestas en los artículos 2 y 3 de la resolución estudiada, sí desarrollan y definen pautas para la ejecución del Decreto Legislativo 440 de 2020 y se observa que la Resolución estudiada se sujetó a los términos del Decreto Legislativo 440 de 2020.

32. No obstante lo anterior, no se advierte un desarrollo en el acto administrativo frente al término de producción de efectos jurídicos, como sí lo hizo expresamente el Decreto 440 de 2020 que, en su artículo 11, señaló que el mismo, únicamente produciría efectos durante el Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, aspecto que también fue señalado y analizado mediante la Sentencia C-162 de 2020 de la Corte Constitucional. En ese orden, en aras de preferir la interpretación que promueva el efecto útil de las normas y evitar nulidades, la Sala dispondrá que se entenderá agregada al artículo 4 una disposición en el sentido entender que el mismo surte efectos únicamente durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia Covid 19. b) La Resolución 7 de 26 de marzo de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994

33. A pesar de que la capacidad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, la reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto legislativo que requiere desarrollo normativo.

Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos

14 “ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO . Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.” (Subrayado propio) 15 “ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la

correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acc

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