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CE-11001-03-15-000-2020-02224-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02224-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 029 del 13 de abril de 2020, expedida por el Jefe la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, como en el presente caso, en el que la resolución a controlar fue expedida por una autoridad que hace parte de la Nación

  • Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

186 ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria por parte del Gobierno Nacional [E]l Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las

entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. (…) A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417

DE 2020 ESTADOS DE EXCEPCIÓN – Clases / CONTROL JURÍDICO EJERCIDO POR LA CORTE CONSTITUCIOMAL – Sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD – Alcance / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los estados de excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean

dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley estatutaria de estados de excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el

marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

POTESTAD REGLAMENTARIA – Ejercicio / PRODUCCIÓN NORMATIVA GENERAL O ACTOS ADMINISTRATIVOS – Sistema difuso En cuanto a la potestad reglamentaria, huelga precisar que la Constitución Política de 1991 abandonó el sistema concentrado de potestad reglamentaria a instancias del Presidente de la República, e inauguró un sistema difuso o “policéntrico” que recayó en diferentes órganos constitucionales, a quienes se les confirió también por vía constitucional de manera restringida competencias normativas en materias específicas. En otras palabras, con ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución. En virtud de lo anterior,

para la Sala no hay duda que la Constitución “consagró un sistema difusó de producción normativa general o actos administrativos de efectos generales de carácter reglamentario, lo que significó, sin lugar a duda, un cambio fundamental respecto del ordenamiento superior consignado en la Carta de 1886”. Dichas facultades especiales de reglamentación encuentran su fundamento en la autonomía reconocida por la Constitución Política a ciertas autoridades, y están limitadas, material y formalmente, por el mandato constitucional a cuyo desarrollo están obligadas, por las condiciones impuestas para su ejercicio. Así, si bien la Constitución Política es la fuente jurídica de toda potestad reglamentaria, también se ha señalado de tiempo atrás que el Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al Presidente, en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”. La potestad de expedir actos administrativos generales se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo -órgano competente-, objetivo -presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativay formal -procedimiento de expedición-.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades reglamentarias de las autoridades estatales diferentes al Presidente de la República ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de abril de 1976, rad. 2279, M.P. Carlos Galindo Pinilla; sentencia del 6 de febrero de 1981, rad. 3175, M.P. Jacobo Pérez Escobar, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2291 del 14 de septiembre de 2016

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos

[C]uando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo

de los decretos legislativos durante el estado de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / ACTO CONTROLADO – Carácter general [L]a Sala debe verificar 3 aspectos a saber: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que el acto sea dictado en ejercicio de función administrativa; y (iii) que el acto tenga como finalidad desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional. (…) En la lectura de los considerandos de la Resolución 029 del 13 de abril de 2020, expedida por el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n. º7 de la Policía Nacional se observa que su finalidad es establecer medidas para efectos de garantizar la prestación del servicio de salud en la zona de influencia y la adquisición de bienes y servicios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del COVID

19. Para ello, declara la urgencia manifiesta para contratar por vía directa los insumos necesarios para la protección de personal, equipos y prestación de servicios de salud para hacer frente a la pandemia. Aspectos de los cuales resulta claro que se trata de medidas de carácter general, que se refieren al desempeño de la función administrativa asignada dicha entidad. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el señalado requisito.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO CONTROLADO – Dictado en ejercicio de

función administrativa Al margen del diverso entendimiento de lo que es la “función administrativa, su comprensión puede encaminarse a aquella actividad ejercida por los entes del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones. Comprensión que, si se aplica al caso concreto, lleva a decir que las Regionales de Aseguramiento en Salud, según el artículo 39 de la Resolución n.º 05644 del 10 de diciembre de 2019 son unidades desconcentradas de la Policía Nacional (…). [V]istas las características de las funciones que desarrolla la Regional de Aseguramiento en Salud n.7 y los propósitos para los cuales emitió el acto objeto de control, se estima que también se cumple con este segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 05644 DE 2019 – ARTÍCULO 39

ACTO CONTROLADO – Desarrolla decreto legislativo [A] partir de los considerandos de la Resolución 029 del 13 de abril de 2020 de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7, aparece sin dificultad que uno de sus principales objetivos fue desarrollar el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 y especialmente en lo dispuesto en el artículo 7º de este último que “entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del

coronavirus COVID-19”. Lo anterior, independientemente a que dentro de sus fundamentos fueran citadas de manera complementaria otras normativas, tales como la Resolución 5644 de 2019, el Decreto 1082 de 2015, la Resolución 277 del 27 de enero de 2020, referentes a las facultades ordinarias previstas de dicha entidad y el estatuto general de contratación pública, Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / RESOLUCIÓN 029

DE 2020

REQUISITOS DE FORMA / COMPETENCIA

[E]s claro que en este caso que, al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional, en virtud de una atribución delegada por su superior, sí le correspondía emitir la Resolución 029 del 13 de abril de 2020, a través de la cual declaró la urgencia manifiesta para contratar de manera directa e inmediata bienes y servicios tendientes a prevenir los efectos de la pandemia del COVID 19.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 029 DE 2020

CONTROL DE ASPECTOS SUSTANCIALES / CONEXIDAD

[L]a Resolución 029 del 13 de abril de 2020 expedida por la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional se ocupó de manera muy puntual de la primera parte de las medidas previstas por el artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 2020 al declarar la urgencia manifiesta para esa entidad para celebrar contratos con un objeto muy específico, y por lo mismo, afín a los preceptos del decreto en mención, al señalar en el artículo primero que se trataba

de aquellos contratos para la "adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos y adición de contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19”. Esa conexión no solo se advierte en la parte resolutiva, sino igualmente de su parte motiva, en la que al autoridad es enfática en poner de presente que las medidas tomadas para la contratación de urgencia son aquellas encaminadas a impedir la propagación del virus al igual que conjurar sus efectos negativos, situación que mediante los mecanismos habituales de contratación sería difícil de lograr y que hacen necesario el uso de herramientas más expeditas, para atender de forma eficiente el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo del personal de planta, personal uniformado y contratistas del área de influencia por causa y razón de la pandemia. (…) [S]e observa que la Resolución estudiada se sujetó a los términos del Decreto Legislativo 440 de 2020, sin exceder su competencia. Se limitó a declarar la urgencia manifiesta en los términos del artículo 7 que previó el legislador extraordinario, aludió a los mecanismos de control dispuesto por la normativa y a los aspectos de orden presupuestal indispensables para la atención de la emergencia.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 029 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440

DE 2020 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65

FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD

[L]a reglamentación contenida en la Resolución 029 del 13 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad dado que las medidas adoptadas se ajustan al objeto perseguido en dicho acto administrativo. (…) [L]a Sala encuentra que se satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. (…) los procedimientos de contratación ordinarios (en particular la licitación pública) no resultaban idóneos ni suficientes, lo que hacía necesario que la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional acudiera, en virtud de las previsiones del Decreto Legislativo, a la declaratoria de urgencia manifiesta como mecanismo de contratación expedito, con el fin de evitar la propagación del Covid-19, y la continuación de las gestiones de las entidades. En esa medida se da por superado el requisito de necesidad. (…) [F]rente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos y prestación de servicios de salud que la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional requiera, a través de esta modalidad, a primera vista, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo. Por el contrario, sí pretende la garantía del derecho a la salud de los miembros de esa fuerza pública, para que se encuentren en condiciones de cumplir las funciones asignadas en el artículo 218 de la Constitución Política,

circunstancia entonces que justifica la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 029 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 029 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N.º 7 DE LA POLICÍA NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02224-00(CA)

Actor: POLICÍA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD 7

Demandado: RESOLUCIÓN 029 DEL 13 DE ABRIL DE 2020

Acto: Resolución 029 del 13 de abril de 2020 de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional.

Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 029 del 13 de abril de 2020, expedida por el Jefe la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 7 de la Policía Nacional, por medio de la cual “se declara la urgencia manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos,

prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID -19".

ANTECEDENTES

1. Acto sometido a control El Secretario General de la Policía Nacional, Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey, remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación. El texto de la Resolución es del siguiente tenor:

POLICÍA NACIONAL

REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N.º 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 029 DEL 13 ABR 2020 “Por la cual se declara la urgencia manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID -19" EL JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N.º 7 DE LA POLICÍA NACIONAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, Decreto 440 de 2020 y en la Resolución n.º 00277 del 27 de enero de 2020, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional y. CONSIDERANDO Que la Policía Nacional, conforme al artículo 218 de la Constitución Política tiene como misión el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que mediante Resolución 5644 del 10 de diciembre de 2019 de la Dirección General de la Policía Nacional se crean las (sic) REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN

SALUD N.º 7, dependencias encargadas de cumplir y hacer cumplir las políticas y actividades definidas desde el nivel central para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia, las cuales tienen la ordenación del gasto, a través del Departamento. Que mediante Decreto Presidencial 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medida de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID 19”, en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, señala: “Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud . Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios”. En efecto, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto

General de Contratación de la Administración Pública”, prevé en el inciso 4º lo siguiente: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción del contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita dela autorización impartida por la entidad estatal contratante”. Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, es aplicable por las entidades estatales en tres casos: Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. Que en el caso objeto de la presente resolución, está tipificado claramente en la causal de calamidad, por cuanto se ve amenazada la vida y condiciones de salud de los usuarios y funcionarios del Subsistema de Salud y del personal de la Policía Nacional con la pandemia del Coronavirus (COVID19).

Que el Decreto 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, señala que la entidad no está obligada a elaborar estudios previos, así: Artículo 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos. Que sobre la urgencia manifiesta ha manifestado a la doctrina lo siguiente: “Urgencia manifiesta No cabe duda que es el evento que por excelencia amerita la agilidad del trámite de contratación. Ocurre que en circunstancias en las que no puede darse espera a la decisión de contratar, bien al trámite para la escogencia del contratista bajo las reglas estudiadas. Con contrataciones destinadas a conjurar la catástrofe, una calamidad, la paralización de un servicio público esencial, etc. (…) En los eventos de urgencia manifiesta, por lo general, no se da siquiera oportunidad a que los contratos se celebren por escrito y a realizar una negociación con el contratista en el cual se ponga de acuerdo sobre el precio de la prestación de este; sin embargo, en los posible deben llevarse a cabo estos procedimientos, peri si la situación no lo permite, se prescindirá del escrito y aún del acuerdo acerca de remuneración, pues la solución requiere atención sin dilaciones. En todo caso, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la autoridad estatal contratante para que el contratista actúe en dicha forma

(…) En situaciones de urgencia, la falta de acuerdo previo sobre la remuneración con el contratista, no puede impedir la ejecución de la obra o servicio requerido y la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución del objetp0 contratado, e incluso si no se llegare a un acuerdo, la ley 80 de 1993, artículo 41, autoriza que la contraprestación sea determinada por el justiprecio objetico de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del gobierno, y , a falta de este por un periodo designado por las partes1” Que la Resolución n.º 277 del 27 de enero de 2020 “por la cual se delega en algunos funcionarios, la competencia para contratar, comprometes y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos”, en su numeral 4.6. Sobre la urgencia manifiesta, señala: “Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en los artículos 42 de la Ley 80 de 1993, en los Directores de Carabineros y Seguridad Rural, Investigación Criminal e INTERPOL, Inteligencia Policial, Antinarcóticos, Protección y Servicios Especiales, Antisecuestro y Antiextorsión , Tránsito y Transporte, Administrativo y Financiero, Bienestar Social, Dirección Nacional de Escuelas, Sanidad, Comandantes de Departamento y Policías Metropolitanas. La delegación en este evento comprenderá todos los actos que demande el oportuno, adecuado eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; 1 La Contratación de las Entidades Estatales, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8 Edición.

inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993". (Negrillas y Subrayado fuera de texto) Que es necesario tener en cuenta que la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 7, en cumplimiento de su misión constitucional y legal debe atender las obligaciones en un doble rol: en primer lugar, la prestación de servicios de salud o como responsable del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación garantizando que el Policía y su familia estén en condiciones de atender la misión constitucional del artículo 218 de la Carta Magna, y , en segundo lugar, como responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del personal de planta, personal uniformado y contratistas. Que como consecuencia de la declaratoria de Urgencia manifiesta se procederá a la adquisición de bienes y servicios, obras necesarias con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, conforme a los lineamientos de las Entidades Públicas competentes, así como el componente de mercado. Que se hace necesario, en cumplimiento del artículo 43 de la ley 80/93, enviar de manera inmediata a la Contraloría General de la República el presente acto administrativo junto con los contratos que de ella se derive con el fin que se pronuncie sobre los hechos y circunstancias que determinaron la presente declaración.

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la "ADQUISICIÓN DE INSUMOS, ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL, EQUIPOS, PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD Y DEMÁS CONTRATOS Y ADICION DE CONTRATOS NECESARIOS PARA AFRONTAR LA PANDEMIA COVID-19", con fundamento en la parte motiva de la presente Resolución. Declarar la urgencia manifiesta y adoptar las medidas en materia de contratación estatal para la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No 7-VillavicencioMeta, para que se realicen las adquisiciones de bienes y/o servicios necesarios para atender el estado de emergencia, económica, social y ecológica derivada de la pandemia generada por el COVID-19 en cumplimiento de la misión de esta Dirección, con fundamento en la parte motiva de la presente resolución, y por considerarse absolutamente procedente y legal este mecanismo, mientras se encuentre vigente la declaratoria de la pandemia y emergencia sanitaria por parte de las autoridades competentes. ARTICULO SEGUNDO. - La presente Resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se enviaran a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y Circular 06 del 19 de marzo de 2020. ARTICULO TERCERO. - Adoptar las medidas presupuestales internas pertinentes, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demanden esta

urgencia manifiesta. ARTICULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Villavicencio - Meta 13 de abril de 2020. (firmada) Teniente Coronel WILSON ANTONIO PEDROZA SANDOVAL Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No

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