CE-11001-03-15-000-2020-02225-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02225-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / RESOLUCIÓN 029
DE 27 DE MARZO DE 2020 - Expedida por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisis, esto con el fin de evitar su ejercicio desmedido, como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» - art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la ley. (…) En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces
más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215
FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley». En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo», que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETOS LEGISLATIVOS – Desarrollados por las diferentes autoridades públicas Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los
superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia». Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.
NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone los controles a los poderes excepcionales del ejecutivo en el Estado de Emergencia (control político, control constitucional automático, control inmediato de legalidad).
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance y competencia El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011, para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para
desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. (…) Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 111
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M. P. Enrique Gil Botero.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad [E]s posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio
de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. (…) El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 , y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad. Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo. (…) Reitera la Sala que, la citada Resolución 029 de 27 de marzo de 2020, es pasible de ser revisada a través del control inmediato
de legalidad, dado que, reúne los presupuestos procesales para tal efecto, de conformidad con lo expuesto en el auto del 15 de julio de 2020, a través del cual, la Consejera Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de la citada norma para su estudio de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 – NUMERAL 8 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
ASPECTOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[A] juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. (…) [O]bserva la Sala que, los Jefes de Unidad Prestadora de Salud Tipo “A”, con el fin de cumplir con la misión institucional de dichas dependencias, (…) están facultados para contratar en ejercicio de la figura de «urgencia manifiesta» contenida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, función que les fue delegada de manera expresa por el Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 277 de 27 de enero de
2020, modificada por la Resolución 984 de 24 de marzo de 2020. (…) Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición del acto administrativo analizado, no se encuentran vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. (…) [L]a medida administrativa objeto del presente análisis, está respaldada por normas de naturaleza superior que gozan de plena vigencia, y que además, se encuentran ajustadas a los derechos y principios constitucionales, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias C-145 de 20 de mayo de 2020 y C-162 de 4 de junio de 2020, por medio de las que declaró la exequibilidad de los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo de 2020 y 440 de 20 de marzo de 2020 , respectivamente. Entonces, la Resolución 029 de 27 de marzo de 2020 tiene objeto lícito, por tanto, sobre dicho aspecto, no se advierten irregularidades que generen su nulidad. (…) En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que el acto administrativo «sub judice» cuenta con adecuado respaldo fáctico y jurídico para la adopción de la medida en cuestión (…) En cuanto a la finalidad de la medida de naturaleza general consagrada en el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, estima la Sala que, se encuentra dirigida a prevenir, contener y mitigar la propagación del COVID-19 dentro de la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico de la Policía Nacional al garantizar la disponibilidad de bienes y servicios requeridos para hacer frente a la transmisión del virus, y en ese sentido, pretende
conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria y emergencia económica, social y ecológica, y de ese modo, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales. (…) Adicionalmente, la norma objeto del presente asunto, cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Efectuado el análisis de los elementos formales de la Resolución 029 de 27 de marzo de 2020 expedida por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico, no se advierten vicios o irregularidades de forma o en el procedimiento de expedición que configuren alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , en ese orden se entiende que, en cuanto a los aspectos formales, el citado acto administrativo, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137
ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De la confrontación de la medida establecida en la Resolución 029 de 27 de marzo de 2020 , con los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 , a juicio de la Sala, se observa de manera palmaria la existencia de
correlación o coordinación directa entre lo preceptuado en el acto administrativo objeto del presente control inmediato de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquel se encuentra fundamentado, pues, mientras que éste facultó a las autoridades estatales para declarar la urgencia manifiesta, para la contratación directa del suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, y adicionar o modificar contratos celebrados que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia ocasionada por la propagación del COVID-19, con el fin de garantizar la prestación efectiva y permanente del servicio público de salud, aquél adoptó medidas concretas para la ejecución del citado mandato. (…) Así las cosas, se colige que, la Resolución 029 de 27 de marzo de 2020 proferida por la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico, se encuentra ajustada al criterio de conexidad como presupuesto material revisado dentro del medio de control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020
ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Idoneidad de la medida / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Necesidad de la medida [L]a celebración, adición y modificación de contratos, con el fin de adquirir insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud destinados al cumplimiento de dichos protocolos y mitigar, controlar y prevenir la propagación del COVID-19, resulta indispensable para garantizar la
continuidad del servicio a cargo de la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico de la Policía Nacional, además, debido a la situación de calamidad generada por el mencionado virus, dichos contratos deben ser suscritos de la manera más ágil y expedita posible para atender de forma efectiva las necesidades del servicio y garantizar los derechos a la vida y salud de los servidores públicos y contratistas de la institución. (…) [S]e concluye entonces, que la declaración de urgencia manifiesta para efectos de ejercer la modalidad de contratación directa para la adquisición de bienes y servicios requeridos para hacer frente a los efectos adversos generados por el COVID-19, así como adicionar los contratos ya celebrados referidos a la compra de los mencionados elementos, autorizada además, por los artículos 7° y 8° del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 , es una medida eficaz para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, por tanto, se encuentra superado el juicio de idoneidad. (…) [E]ncuentra la Sala que, de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico ya mencionadas, (…) resulta indispensable que dicha dependencia cuente de manera permanente y continua con los insumos, elementos de protección personal y demás bienes requeridos para la atención y prevención del COVID-19 en el ámbito de sus competencias, por tanto, en las actuales circunstancias, la aplicación de la contratación directa por urgencia manifiesta para obtener tales bienes, resulta
necesaria para cumplir de manera ágil y expedita con este fin. (…) Cabe destacar que, la norma objeto de análisis garantiza que los procesos de contratación pública efectuados con sustento en ella, sean llevados a cabo con plena observancia de los principios generales de la contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993, en ese sentido, no representa lesión o restricción alguna a principios o derechos fundamentales. En consecuencia, la Resolución 029 de 27 de marzo de 2020, supera el análisis de necesidad. (…) Por los motivos expuestos, la Sala concluye que la declaración de urgencia manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos y adición de contratos para afrontar la pandemia COVID-19 en la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico, consagrada en el artículo 1° de la Resolución 029 de 27 de marzo de 2020 se encuentra acorde con los criterios de conexidad y proporcionalidad, por consiguiente, se ajusta a derecho.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VIGENCIA DE LA NORMA /
VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD CONDICIONADA
[E]ncuentra la Sala que el artículo 4° de la norma «sub judice», regula las condiciones de vigencia de la medida adoptada, sin embargo, se observa que este no contempla un límite de aplicación en el tiempo de la medida analizada, esto es, la declaratoria de urgencia manifiesta para ejercer la modalidad de contratación directa dentro de la Unidad Prestadora de Salud Tipo “A” Atlántico de la Policía
Nacional, para la adquisición de bienes y servicios destinados a mitigar, controlar y prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional. Por lo anterior, es necesario condicionar la legalidad de dicha disposición a lo previsto en el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, norma en la cual se fundamenta o desarrolla, que en su artículo 11 prevé que, las medidas de urgencia en materia de contratación consagradas en su texto producen efectos durante el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica derivada de la Pandemia Covid-19.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el condicionamiento de la vigencia de los actos administrativos expedidos con el fin de declarar la urgencia manifiesta para la adquisición de bienes y servicios necesarios para controlar, mitigar y prevenir la propagación del COVID-19, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 18 Especial de Decisión, Consejero Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 15 de septiembre de 2020. Radicación
11001031500020200222100.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02225-00(CA) Actor: JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TIPO “A” ATLÁNTICO
DE LA POLICÍA NACIONAL
Demandado: RESOLUCIÓN 029 DE 27 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: Declarar que la norma analizada está ajustada a derecho El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20111, 69 de la Ley 1753 de 20152 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20163, expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, a adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19. La citada disposición fue modificada a través de la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 con el fin de ordenar medidas adicionales para prevenir la propagación del mencionado virus4.
2. Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por
transmisión del COVID-19 en Colombia5, que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020 , mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 4 Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 5 El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-196. Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «(…)Que con el propósito de generar mecanismos ágiles que permitan atender
eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19, se autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación directa siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, prosperidad social, educación, defensa y todos aquellos sectores que requieran para prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo coronavirus COVID-19(…)»
3. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20167 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 8 , a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con inclusión de excepciones progresivas a la restricción de circulación para incentivar la reactivación de la economía, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de
abril de 20209, 593 de 24 de abril de 202010, 636 de 6 de mayo de 202011,689 de 22 de mayo de 202012, 749 de 28 de mayo de 202013, 878 de 25 de junio de 202014, 990 de 9 de julio de 202015 y 1076 de 28 de julio de 202016. 6 Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. 7 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 8 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 9 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 11 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 12 Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” 13 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 14 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020”. 15 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”.
4. En virtud de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en concordancia con las medidas de distanciamiento y aislamiento preventivo obligatorio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19», con el objeto de mitigar los efectos negativos generados por el COVID-19 y prevenir los contagios. La citada norma fue motivada entre otras, en virtud de las siguientes consideraciones:
«(…)Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, de manera que se evite el contacto entre los participantes en los procesos de contratación, pero sin afectar la publicidad y la transparencia; propósito que también se debe cumplir en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias, que deben incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, pero que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante, en caso de ser necesario, y con el fin de facilitar que la Administración dirija los procedimientos de contratación, se debe autorizar la suspensión de los procedimientos, inclusive su revocatoria, cuando no haya mecanismos que permiten continuarlos de manera normal; adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes , obras o servicios para contener la expansión de l virus y atender la mitigación de la pandemia ; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia».
5. Entre las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 202017, se destaca para los efectos del presente asunto, la «contratación de urgencia», y la autorización para modificar y adicionar
contratos relacionados con bienes, obras o servicios que permitan mitigar la situación de emergencia, en los siguientes términos: «Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios. Artículo 8. Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación del valor. Para este propósito, la 16 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 17 Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19.
Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia. Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica durante el término que dicho estado esté vigente. Una vez termine el estado de emergencia económica social y ecológica, no podrán rea
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