CE-11001-03-15-000-2020-02226-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02226-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02226-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020
Policía Nacional CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso es un control integral, por cuanto su análisis implica su confrontación con el artículo 215 de la Constitución
Política, con el decreto que declara la emergencia y con el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó o no al ordenamiento jurídico con el que se confronta. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la
Constitución Política. También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02226-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020
Policía Nacional 1437 de 2011, encontrando que: i) fue expedido por la autoridad nacional competente, esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 ii) se encuentra debidamente numerado y fechado así, Resolución número 030 del 27 de marzo de 2020 iii) fue firmado por el jefe de dicha dependencia, conforme con la delegación realizada por el Director General de la Policía Nacional en la Resolución 00277 del 27 de enero de 2020 para contratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en el presupuesto. Así mismo, la Sala advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está dirigido, por un lado, a todos aquellos interesados en
participar de los procesos de selección que adelante la dependencia, en orden a adquirir insumos, elementos de protección a personas, equipos, prestación de servicios de salud y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia Covid19 en la Regional , con lo cual, tiene plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en orden a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus destinatarios. El acto administrativo se expidió en vigencia del Decreto Legislativo No. 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020 y en ejercicio de las funciones administrativas delegadas por el Director General de la Policía Nacional, relativas a contratar, comprometer y ordenar el gasto para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (…). Consecuentemente, el acto administrativo cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 y procede su control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo de la contratación de urgencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos jurídicos de la contratación de urgencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo de la Policía Nacional y de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Dirección de Sanidad Al tenor de los artículos 10 a 14 de la Ley 137 de 1994, corresponde establecer si el Acuerdo No. 021 del 31 de marzo de 2020, cumple con los requisitos referidos a
su finalidad, motivación suficiente y de incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. (…). La figura [contratación de urgencia] está consagrada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, disposición que contempla su procedencia, entre otros eventos, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción o cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones; puede ser declarada directamente por la autoridad administrativa, sin que medie autorización para el efecto; exige la expedición de un acto administrativo motivado y sus efectos jurídicos son los siguientes: i) Posibilita los traslados presupuestales que a nivel interno requiera la entidad para atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta. ii) La modalidad de selección del contratista se torna directa. iii) El control fiscal del acto administrativo, sus antecedentes y los contratos que se originen con ocasión de ella, es inmediato. iv) Dada la situación de apremio que representa la declaratoria de urgencia manifiesta, es posible prescindir de la suscripción del contrato escrito e incluso del acuerdo acerca de la remuneración, pero debe constar por escrito la autorización impartida por la entidad estatal contratante. v) Su uso indebido constituye causal de mala conducta. (…). Corolario, el control que corresponde a esta Corporación respecto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02226-00
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Policía Nacional declaratoria de urgencia manifiesta realizada en desarrollo del artículo 7 del Decreto Legislativo 440 de 2020 por la Policía Nacional, es abstracto y no tiene alcance respecto de los actos particulares y concretos que se expidan con ocasión de su aplicación, razón por la que se descarta la necesidad de profundizar en los principios constitucionales que regentan la función administrativa y, en especial, la relativa a la contratación directa autorizada de manera general con la expedición del acto administrativo que se examina. (…). Desde la órbita constitucional, los artículos 216 y 218 superiores consagran que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; que ésta última es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; y que corresponde al legislador su organización. Desde la perspectiva legal, el artículo 5 de la Ley 62 de 1993 define a la Policía Nacional como un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana, y en el artículo 10 consagra que para los efectos de dirección y mando, depende del Ministro de Defensa, claro está, sin perjuicio del ejercicio que como suprema autoridad administrativa le
corresponde al Presidente de la República, respecto de ella. (…). Como se advirtió en el acápite referido a la competencia de esta Corporación, las Regionales de Aseguramiento en Salud hacen parte de la estructura de la Dirección de Sanidad, por cuanto son dependencias desconcentradas del área de Aseguramiento en Salud , encargadas de acompañar, verificar y controlar a las unidades prestadoras de salud, compuestas por los establecimientos de sanidad policial y sub red externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos, para este caso en la Regional No. 8. La Sala destaca los Decretos Legislativos No. 417 -declaratorio del Estado de emergenciay No. 440 de 2020, (…) reiterando que, el último de ellos, determinó que la urgencia manifiesta se entiende comprobado por el hecho de la declaratoria del Estado de emergencia económica, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios estatales, en orden a garantizar que toda la institucionalidad cuente con el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, así como para flexibilizar el cumplimiento de procesos y procedimientos de todo orden en materia contractual, e incluso suspender los de tipo sancionatorio, con el propósito de facilitar el cumplimiento del aislamiento preventivo y como garantía de los derechos a la vida, la salud y el debido proceso.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020 satisface los requisitos de finalidad y necesidad De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, el acto administrativo se ajusta al principio de finalidad cuando la(s) medida(s) adoptada(s) está(n) “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, y cumple con el de necesidad, cuando expresa claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. De la lectura de las consideraciones del acto administrativo surge que la finalidad de su expedición fue dotar a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02226-00
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Policía Nacional dependencia de una herramienta eficaz para contratar los bienes y servicios necesarios con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, en orden a cumplir con la prestación de servicios de salud en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 como responsable del Subsistema de Salud en las fases de promoción, prevención y rehabilitación. Por tanto, en la parte resolutiva del acto sometido a este medio de control, declaró la urgencia manifiesta y ordenó gestionar los movimientos presupuestales necesarios al
interior de la entidad, así como el envío de toda la documentación respectiva a la Contraloría General de la República. De lo anterior, se colige que la finalidad del acto jurídico guarda conexidad directa con los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas que en materia de contratación adoptó el Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo 440 de 2020. En lo que atañe al requisito de necesidad, la Sala encuentra que la Resolución 030 de 2020 lo satisface, por cuanto la regla general para adelantar los procesos de contratación en las entidades estatales es la licitación pública o alguna de las modalidades ordinarias previstas en el estatuto contractual, por lo que, de suyo, le era imperioso desarrollar el ordenamiento extraordinario con miras a efectuar la contratación de manera directa, la que sólo está autorizada en Estados de excepción, como lo es el de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, por hechos de gravedad, fuerza mayor, desastres o calamidades, pues estas circunstancias exijan actuaciones inminentes y céleres. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente El cumplimiento de este requisito exige verificar que el acto exprese claramente las razones por las cuales la medida es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta. Observa la Sala que la Regional de Aseguramiento No. 8 motivó con suficiencia las razones por las que
requería declarar la urgencia manifiesta; para el efecto invocó los artículos 7 y 8 el Decreto Legislativo 440 de 2020 , los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015, la Resolución 277 del 27 de enero de 2020, modificada por la Resolución 984 del 24 de marzo de la misma anualidad, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, así como las responsabilidades de dicha regional, esto es, la de prestar los servicios de salud como responsable del i) Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación y ii) del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del personal de planta y de los contratistas. (…). En consecuencia, la Sala concluye que la declaratoria de urgencia manifiesta era necesaria, para adquirir, de manera directa y célere los bienes y servicios necesarios para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia por causa del coronavirus y, con ello, asegurar la prestación de los servicios de salud para el personal del cuerpo de policía en dicha regional, así como para garantizar la continuidad del servicio de policía, el desarrollo de las funciones del personal y de las actividades de los contratistas en condiciones de seguridad sanitaria. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley 137 de 1994 advierte que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02226-00
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Policía Nacional Constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de rango constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo esta óptica, la Sala evidencia que la Resolución 030 de 2020, supera este juicio, por cuanto declarar la urgencia manifiesta y adoptar las medidas presupuestales internas para cubrir las necesidades y gastos que de ella deriven, con el fin de prevenir, contener y mitigar el contagio del coronavirus, no afecta, a primera vista, ningún derecho de carácter fundamental o algún principio constitucional. Por el contrario, se pretende la adopción inmediata de medidas que garanticen el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores de planta y de los contratistas de la Regional en Salud No. 8, quienes deben atender las labores asignadas con el fin de cumplir con los objetivos misionales como dependencia responsable del Subsistema de Salud y del SGSST en esa Regional, que comprende los departamentos de Atlántico, Cesar, Sucre, Bolívar, Magdalena y Guajira, aspecto que justifica la medida. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 030 del 27 de
marzo de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Condicionada La Sala advierte que la reglamentación se encuentra dirigida en igualdad de condiciones a los destinatarios de la norma y cobija en la misma medida a todos aquellos que pretendan contratar con la entidad, amén de que por su finalidad está dirigida, en forma directa y, sin distinción alguna, a proteger la salud y la vida de los miembros del cuerpo de policía a quienes presta servicios de salud, así como al personal de planta que hace parte de esa dependencia y de sus contratistas, de manera que, en forma indirecta, hace lo propio respecto de la ciudadanía en general, que es usuaria y beneficiaria de los servicios de policía. En ninguna forma, la medida restringe derechos de grupos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad; por contrario, garantiza los derechos de todos en igualdad de condiciones. (…). En consecuencia, queda verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos, pues la medida no se advierte discriminatoria ni arbitraria. La Sala advierte [en cuanto a la vigencia de la norma] que la Resolución 030 de 2020 no delimitó su aplicación en el tiempo, misma razón por la que el Ministerio Público solicitó a esta Sala modular la vigencia de la medida objeto de control, estimando que la vigencia de la medida debe supeditarse a la duración de las medidas de emergencia y no a la del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el decreto 417 de
2020. Desde ahora la Sala señala que no comparte el planteamiento realizado por la Agente del Ministerio Público, en esencia, porque la Resolución 030 de 2020 se
expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020, norma que es clara al establecer, como medida extraordinaria, que es la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica realizada en el Decreto Legislativo 417 de 2020 la que da a lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta. (…). Bajo este panorama, como el referido Decreto Legislativo determinó con claridad los extremos temporales de su vigencia, señalando que rige a partir de la fecha de su publicación y produce efecto durante el Estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia Covid-19 que desarrolla, esto es, la declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la vigencia de la Resolución 030 del 27 de marzo de 2020 está atada, necesariamente a la vigencia del mencionado Estado de excepción. (…). Conforme con lo anterior, es claro que la autorización brindada a las entidades en el artículo 11 del Decreto Legislativo 440 de 2011 para declarar la urgencia manifiesta y contratar directamente, de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02226-00
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Policía Nacional manera excepcional, tiene un ámbito temporal de aplicación preciso y concreto, el cual no puede ser extendido ni ampliado por las entidades ni por el fallador, pues
ello conllevaría la aplicación de normas extraordinarias en materia de contratación, cuyo carácter es excepcional y que relevan a las entidades de cumplir con las exigencias que ordinariamente les corresponden, más allá de lo permitido por el marco temporal previsto, contrariando lo previsto en los artículos 215 de la Constitución Política, 1 del Decreto Legislativo 417 de 2020, 11 del Decreto Legislativo 440 de 2020 y lo dispuesto en el Estatuto de Contratación. Por tanto y sobre la base de que el acto administrativo que se revisa no estableció el marco temporal para la aplicación de las medidas adoptadas, la Sala condicionará su validez, en el sentido de establecer que la vigencia de la Resolución 030 del 27 de marzo corresponde a la fijada para el Decreto Legislativo 440 de 2020 que desarrolló.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-201000388-00(CA). Sobre la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, alusivo a la contratación de urgencia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 4222 DE 2006 –
ARTÍCULO 15
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 030 DE 2020 (27 de marzo) POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 8 (Legalidad Condicionada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeEstado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-02226-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020
Policía Nacional
Actor: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO No. 8
Demandado: RESOLUCIÓN No. 030 DEL 27 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
FALLO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir, en única instancia, el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Regional de Aseguramiento No. 8 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios en salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID-19” en la
Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 de la Policía Nacional.”
I. ANTECEDENTES I.1.Estado de emergencia económica, social y ecológica
1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-identificó la existencia del Coronavirus COVID-19 y lo declaró situación de emergencia de salud pública, de importancia internacional y, el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de la enfermedad por coronavirus - COVID-19, en el territorio nacional.
2. El 11 de marzo siguiente, la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2020.
3. Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020.
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Referencia: Control inmediato de legalidad
Objeto: Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020
Policía Nacional
4. En la parte considerativa del Decreto No. 417 ibídem, el Gobierno nacional explicó que la velocidad y crecimiento exponencial del contagio por COVID-19, la confirmación de personas infectadas y muertas por su causa en el país y los costos proyectados para afrontar la pandemia por el Sistema de Salud, sumados a los efectos negativos que, en la economía global y nacional, tienen las medidas de contención, control y atención de la pandemia y otros factores externos, como la caída del precio del petróleo, el alza del dólar, la disminución de la demanda a nivel mundial, son supuestos fácticos que no pueden ser afrontados con el uso de las potestades ordinarias, pues constituyen una calamidad pública y, para conjurarla, se precisa de las facultades excepcionales consagradas en la Constitución, de manera que el Gobierno nacional pueda dictar decretos con fuerza de ley con el propósito de hacer frente a la situación de emergencia.
5. Señaló que el contagio del coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, que exige la disposición de inmensos recursos económicos y la adopción de medidas para evitar o restringir el contacto de los habitantes del territorio, con la finalidad de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación.
6. Anunció las medidas económicas y jurídicas que adoptaría mediante decretos legislativos del Estado de emergencia, tales como, la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de
Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios, la autorización de acudir al procedimiento de contratación directa para adquirir el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia producida por el nuevo coronavirus COVID-19 y siguiendo los principios de transparencia y legalidad, o cualquier otra necesaria para conjurar la crisis, impedir la extensión de sus efectos y mitigar los que se causen.
7. Sobre la exequibilidad del Decreto No. 417 de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-145 del 20 de mayo de 20201, señalando que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, relevan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las que el Presidente ejerció dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, carente de valoración arbitraria o de un error de apreciación manifiesto.
8. El Presidente de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 4 del artículo 189 e invocando los artículos 303 y 315 de la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-145 del 20/05/2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 030 del 27 de marzo de 2020
Policía Nacional Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país2, el que
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