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CE-11001-03-15-000-2020-02236-00(CA)A-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02236-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAlcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. […] En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.[…]

[E]ste control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades. […] [E]l examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior (…) tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por

medio de una demanda de simple nulidad. Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. […] Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. […] [E]ste control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.

EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /

DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. […] El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”. El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política). […] el 15 de abril de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, expidió el

Decreto Legislativo 569 “Por la (sic) cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica” resolvió suspender el ingreso de pasajeros procedentes del exterior al territorio colombiano, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19, teniendo en cuenta que: (i) previene la facilidad de transmisión del virus persona a persona; (ii) impide que el transporte de pasajeros que provengan de países, áreas o territorios contagiados, que a la fecha supera los 213, ingrese a territorio colombiano por medio del tránsito aéreo; (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social informó que existen casos positivos de COVID-19 que fueron importados de países del mundo que evidencian contagio; y (iv) procura evitar la sobrecarga del Sistema de Seguridad Social en Salud por las personas que provengan del extranjero y sean positivas de

COVID-19.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Examen de los requisitos de forma y fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1081 DE 20 DE ABRIL DE 2020 / RESOLUCIÓN 1081 DE 20 DE ABRIL DE 2020Ajustada a la legalidad Para realizar el control integral de legalidad de la Resolución No. 1081 del 20 de abril de 2020, expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia, y según se anunció en el capítulo correspondiente al objeto y características del control inmediato de legalidad, debe analizarse si el acto administrativo se

encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento. Examen de los requisitos de forma. La Resolución No. 1081 del 20 de abril de 2020 fue expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto Ley 4062 de 2011, el Decreto 1067 de 2015, el Decreto 417 de 2020 y el Decreto 491 de 2020. […] [A] juicio de la Sala, el Director de la UAE Migración Colombia tiene la competencia para ordenar la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones y certificados, pues es un asunto de su resorte, toda vez que, en cumplimiento de sus funciones, le corresponde dirigir los trámites y procedimientos administrativos de conocimiento de la entidad. Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de decisiones administrativas. Examen material […] Para la Sala, la medida tomada en la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020, de ampliar la vigencia de permisos de salida del país de los niños, niñas y adolescentes, residentes en Colombia, que hayan perdido o pierdan vigor durante el periodo de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no solo corresponde al desarrollo

consecuente de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, sino que resulta conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto 417 de 2020, en el que (…) consideró que una de las principales pautas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, y que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario. De igual forma, la medida prevista en la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020 se fundamenta en lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, que suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, con el fin de, entre otras cosas, prevenir la facilidad de transmisión del virus entre personas, teniendo en cuenta que a nivel mundial hay un número significativo de países que tienen casos positivos de COVID19 y algunos de los casos que se han detectado en Colombia fueron importados de países que evidencia contagio. Asimismo, las disposiciones estudiadas guardan armonía y conexidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que prevé la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, por ello, en la Resolución objeto de estudio se indica que la ampliación de la vigencia de los permisos de salida del país de

niñas, niños y adolescentes aplica de forma automática, a menos que el padre o la madre que concede el permiso presente una solicitud expresa para no hacerlo. […] La motivación expuesta en el acto objeto de control, en los apartes transcritos, de garantizar la prestación eficaz y célere del servicio, así como los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella, a tener cuidado y amor, educación, cultura y recreación, tiene relación directa con la ampliación de los términos de vigencia de los permisos de salida del país a los niños, niñas y adolescentes, pues la suspensión de ingreso al territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 569 de 2020, implica, en muchos casos, la imposibilidad de retornar a Colombia en los términos de los permisos otorgados por la UAE Migración Colombia antes de la declaratoria de pandemia por el COVID-19. […] [E]l artículo segundo de la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020, establece que la ampliación de los permisos de salida de las niñas, niños y adolescentes del país se prorroga automáticamente hasta un mes (1) más, contado a partir de la superación de la emergencia sanitaria, término dentro del cual se entenderán finalizadas las disposiciones transitorias adoptadas en dicho acto, lo que da lugar a aplicar nuevamente la normativa ordinaria sobre la materia. La anterior disposición corresponde precisamente a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que regula la ampliación de la

vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla. […] [L]a Sala considera, al igual que la señora Procuradora Tercera Delegada ante la Corporación, que la medida transitoria tomada por el Director de la UAE Migración Colombia, mediante la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020, guarda conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por el Presidente de la República, y desarrolla de manera congruente las medidas previstas por los Decretos Legislativos 491 y 569 de 2020; y que las disposiciones de la mencionada Resolución se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 125 / CP-ARTÍCULO 152 LITERAL E / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 - ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 569 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 / CPACA - ARTÍCULO 111

NUMERAL 8 / CPACA - ARTICULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 4062 DE 2011 / DECRETO 1067 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02236-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 1081 DEL 20 DE ABRIL DE 2020UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1081 DEL 20 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR

GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA. FALLO

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 1081 del 20 de abril de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia "Por la cual se adoptan medidas transitorias para ampliar la vigencia de los permisos de salida del país de los niños, niñas y adolescentes ante la Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia".

ANTECEDENTES

2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el

territorio nacional.

4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.

5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

6. El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el

artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 1081 del 20 de abril de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia "Por la cual se adoptan medidas transitorias para ampliar la vigencia de los permisos de salida del país de los niños, niñas y adolescentes ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia".

En su parte resolutiva dispuso:

“RESUELVE:

TÍTULO ÚNICO

MEDIDAS TRANSITORIAS CAPITULO I DE LOS PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Artículo 1. Ampliación de la vigencia de permisos de salida del país de los niños, niñas y adolescentes ante la Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia. Amplíese la vigencia de los permisos de salida del país de los niños, niñas y adolescentes, residentes en Colombia, que hayan perdido o pierdan vigor durante el periodo de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La ampliación de vigencia aplicará de forma automática, a menos que exista una solicitud expresa del padre o madre que concede el permiso, para no hacerla y tendrá validez hasta un mes (1) después de superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo Primero: Este beneficio aplica para permisos de salida del país que hayan sido tramitados en notarias del territorio colombiano, ante los Consulados de Colombia en el exterior o que hayan sido expedidos mediante documentos públicos apostillados o legalizados en el exterior.

Parágrafo Segundo. Las escrituras públicas que contengan autorización de salida de un niño, niña o adolescente, así como las notas de vigencia de la misma, y cuya fecha de salida del país se encuentre dentro del periodo que dura la emergencia sanitaria, se les aplicará la disposición del artículo 1 de la presente resolución. Artículo 2. Término de suspensión de las presentes disposiciones. Una vez superada la emergencia sanitaria, debidamente decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los permisos atrás referidos mantendrán su vigencia por un mes más; transcurrido este término se entenderán finalizadas las disposiciones transitorias adoptadas por la presente resolución, dando lugar nuevamente a la aplicación normativa ordinaria para los permisos de salida de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los, 20 de abril de 2020

JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS

Director General”

8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020, por auto del 2 de junio de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.

INTERVENCIONES

10. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, por escrito radicado el 10 de junio de 2020, indica que, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, se creó esa entidad como un organismo civil de seguridad, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objetivo de ejercer, entre otras, las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería en el territorio nacional y de policía judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.

11. En cuanto a la expedición de la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020,

reseña el marco jurídico expedido en el ámbito nacional en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y la consecuente declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte del Presidente de la República en todo el territorio nacional, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescente en el territorio nacional, como sujetos de especial protección en virtud del ordenamiento jurídico en Colombia, en especial lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.

12. Indica que el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, reformada por la Ley 1878 de 2018, establece que cuando un niño, una niña o un adolescente, residente en Colombia, vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona diferente a los representantes legales, deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.

13. Que, en virtud de la pandemia y de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por la Resolución 844 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso el cierre de fronteras mediante los Decretos 402, 412 y 749 de 2020.

14. Afirma que la Resolución 1081 de 2020 se expidió teniendo en cuenta que diferentes autoridades y padres de familia, consultaron la validez de los permisos de salida de menores que estaban por vencerse o ya vencidos, así como lo

dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que en su artículo 8 amplió la vigencia de los permisos que se vencieran dentro del periodo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

15. Adiciona que las funciones de la UAE Migración Colombia no han sido modificadas, por lo que el trámite de control migratorio se hace conforme a las recomendaciones del Ministerio de Salud, con los implementos de bioseguridad que permita mitigar el riesgo de contagio.

16. Como soporte del acto controlado, la UAE Migración Colombia allega los siguientes documentos: los Decretos 402, 417, 457, 475 y 491 de 2020; las Resoluciones 380, 385 y 408 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; la Resolución 918 de 2020 de la UAE Migración Colombia; la Resolución 128 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación; y las Circulares 014, 015 y 017 de 2020 de la UAE Migración Colombia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

17. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 8 de julio de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare la legalidad de la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020 expedida por el Director General de la UAE Migración Colombia, por estar conforme con el ordenamiento jurídico.

18. Indica que la competencia de la UAE Migración Colombia, para expedir el acto controlado, se deriva del ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados a esa entidad, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley 489 de 1998, que regula lo correspondiente a la organización y funcionamiento para las entidades del orden nacional; el Decreto Ley 4062 de 2011, mediante el cual se creó la UAE Migración Colombia; y el Decreto Reglamentario 1067 de 2015. Que, de acuerdo con lo anterior, se respeta el postulado de legalidad administrativa concebido en el artículo 121 de la Constitución Política, que señala: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”.

19. Aduce que la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020, expedida por la UAE Migración Colombia, se fundamentó jurídicamente, de manera expresa, en el Decreto Ley 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”; en el Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”; en el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”; y en el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan las funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, específicamente en

el artículo 8 de esta disposición, que prevé la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.

20. Manifiesta que la Resolución 1081 del 20 de abril de 2020, objeto de control inmediato de legalidad, se expidió con base en dos Decretos Legislativos, a saber: El 417, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; y el 491, que, en desarrollo del primero, puntualizó la permanencia y vigencia del servicio público en las circunstancias extraordinarias determinadas por la pandemia declarada por el COVID-19 y la circunstancia excepcional y temporal de la ampliación de los permisos, que en el caso concreto, se trata de aquellos que hacen referencia a la salida del país de los niños, las niñas y los adolescentes, para lo cual en el acto se realizó una transliteración del lapso de alargamiento de vigencia de esas específicas autorizaciones.

21. A juicio del Ministerio Público, el acto revisado se somete fielmente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual existe una armonía con la norma excepcional, al no desviarse ni desbordarse en los cometidos de mantener la prestación del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

22. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.

23. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

24. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este

Código.

25. Por su parte, el artículo 1

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