CE-11001-03-15-000-2020-02251-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02251-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 0000686 DEL 28 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social / MEDIDAS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia, finalidad y naturaleza jurídica El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 Estatutaria de los Estados de Excepción, recogido y reiterado por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos (i) de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, (ii) que se profieran en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que correspondan al desarrollo de los Decretos Legislativos, expedidos durante los estados de excepción. En estos términos, el juez de la legalidad de los actos administrativos así expedidos, está compelido a verificar la presencia concurrente de tales condicionamientos, que son elementos que definen el factor de competencia atribuido a esta jurisdicción. Valga decir, en estos casos, se trata de un control judicial excepcional, pues se asocia a las circunstancias que dieron origen a la adopción de medidas extraordinarias a través de los Decretos Legislativos respectivos, todo lo cual entrelaza, de manera armónica, el régimen previsto en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) con los mecanismos de control objetivo de los actos administrativos contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En línea de lo dicho, el control inmediato de legalidad se
exhibe como parte de la estructura de pesos y contrapesos que caracteriza el Estado Social de Derecho, de manera que su activación en sede judicial se erige en una respuesta automática orientada a la preservación del orden legal, en este caso, el proferido por el legislador de excepción, mediante el control inmediato de legalidad de los actos expedidos así expedidos. Bajo esta especial naturaleza, y a la sazón del artículo 20 de la citada la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, únicamente los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de función administrativa que “correspondan al desarrollo de los decretos legislativos” son susceptibles de conocimiento de esta jurisdicción por la vía del control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Contra los que no procede el control inmediato de legalidad La anterior premisa descarta en su seno, el escrutinio de aquellos actos de la administración que no tengan la condición de administrativos, es decir, que no correspondan a manifestaciones unilaterales capaces de producir efectos jurídicos, con fuerza y valor vinculantes, así como de aquellos que, aun cuando correspondan a esta descripción, no sean de carácter general o que siéndolo no se expidan en desarrollo de un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, pues este mecanismo está dirigido al examen exclusivo y excluyente de las actuaciones que descansen en facultades establecidas por las normas extraordinarias. Al compás de esta regla, a manera de ejemplo, se revela improcedente, bajo este mecanismo de control, el conocimiento de un acto
administrativo proferido en ejercicio de competencias ordinarias, pues, independientemente de que sea expedido en el contexto mismo del estado de excepción, e incluso cuando con éste se adopten medidas para conjurar las circunstancias críticas que le dieron origen, si el acto, en todo caso, se produce bajo el despliegue de competencias ordinarias y permanentes, no será procedente el control inmediato de legalidad. Así las cosas, dado que las reglas indicadas constituyen presupuestos de procedibilidad del aludido control inmediato de legalidad, todas, y no solamente unas de ellas, deben concurrir para que proceda el análisis de fondo del acto respectivo, pues la ausencia de cualquiera de ellas impide abordar el análisis de legalidad y, por tanto, en caso de que un proceso llegue en esas condiciones a instancia de ser fallado, el juez se verá compelido a proferir una decisión inhibitoria.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
PLANTILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES (PILA) – Naturaleza y función
[S]ea lo primero anotar que la Resolución que ocupa la atención de la Sala, modificó la Resolución 2388 de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social unificó las reglas para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, a través de la utilización, por parte de los aportantes y los operadores de información y las administradoras del sistema, de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-. Como se sabe, la Ley establece la obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social integral
y parafiscales y, para facilitar el cumplimiento de esa obligación, el Gobierno Nacional estableció la denominada Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA-. Tal planilla, en su acepción más sencilla, corresponde a un formato que permite a todas las personas y empresas liquidar y pagar sus aportes al sistema de protección social; es decir, a los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales, cajas de compensación, ESAP, SENA e ICBF. En resumen, y de una manera más elaborada, es una herramienta virtual e inteligente que permite el pago integrado de los aportes al sistema de seguridad social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3667 DE 2004 / LEY 21 DE 1982 / LEY 89 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 527 DE 1999
ACTOS CONTROLABLES POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica / ACTOS DE EJECUCIÓN – No son objeto de control jurisdiccional, salvo que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica / ACTOS DE EJECUCIÓN – Noción En este punto del análisis, debe recordarse que los actos que son controlables por la jurisdicción contenciosa, son los actos administrativos definitivos, generales o particulares, depositarios de una declaración de voluntad de la administración que se profieran de manera unilateral en ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos directos, conforme las previsiones contenidas en los artículos 137, 138, 139, 141 y 147 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de lo
anterior, debe recordarse que los actos de ejecución no son objeto de control jurisdiccional, salvo que crean, modifiquen o extinguen una situación jurídica, en tanto omitan o exceden parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan, pues, cuando plasman una decisión de esta naturaleza, se constituyen en verdaderos actos administrativos y definen una situación jurídica que no fue contemplada en el acto primigenio, controlable a través de los medios ordinarios dispuestos legalmente para ello (…). La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que los actos de ejecución, sea cual fuere la forma en que se manifiesten o adopten, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, ni tampoco definen una actuación administrativa, ya que el efecto jurídico lo produce el acto objeto de la ejecución, de manera que se limitan a plasmar en el mundo material y físico el contenido previo de la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 147
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD INHIBITORIO – El acto objeto de control es un acto de ejecución En punto al análisis de la naturaleza de este acto, la Sala anuncia desde ya que se inhibirá para resolver de fondo sobre el control inmediato de legalidad, dado que no es controlable por la jurisdicción contenciosa, por tratarse de un acto de
ejecución. (…) [L]a Resolución 00686 de 2020 vino a implementar el mandato contenido en artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 558, que prevé la disminución de los aportes al sistema de seguridad social. (…) Además, incorporó el mandato del Decreto Legislativo 538, en cuanto exime los intereses de mora por el pago extemporáneo de los aportes al Sistema de Seguridad Social a partir del 12 de abril de 2020, hasta el mes siguiente de duración de la emergencia sanitaria. De esta manera, la Resolución 686 de 2020 introdujo las modificaciones necesarias al sistema de recaudo contentivo de la planilla virtual, en virtud de lo fijado en los Decretos Legislativos 538 y 558 de 2020 (…). En consecuencia, analizadas las normas legales en que se fundó el acto, la Sala encuentra que la Resolución 000686 de 2020 no desarrolla ni reglamenta los Decretos 538 y 558 de 2020, pues lo que hace es ejecutar de manera directa el mandato del legislador para habilitar las planillas PILA y los anexos Técnicos 1 y 2, y así permitir, a través de dicho canal, la autoliquidación y pago de los aportes, incluida la reducción y exención prevista por la ley. (…) A juicio de la Sala, y tal como fue anunciado, la Resolución 686 de 2020 contiene elementos distintivos de los actos administrativos de ejecución, en tanto se limita a dar cumplimiento a los Decretos Legislativos 538 y 558 de 2020, con el fin de hacer operativos los “beneficios” concedidos en ambas normas extraordinarias. (…) Así, por su contenido, el asunto
de que trata y sobre el cual recae la declaración del acto que se escruta, en realidad corresponde a la implementación de un mandato previo del legislador, vinculante desde su origen a los administrados (…). (…) Además, porque al comparar el contenido del Acto frente a las previsiones de los artículos 3º del Decreto 558 y 26 del Decreto 538 de 2020, se evidencia que la Resolución materialmente lo que hace es aplicar y ejecutar la norma legal en toda su extensión, sin superar, exceder o disponer aspectos adicionales a los allí previstos. Por esto, el Ministerio de Salud y Protección Social, en esta oportunidad, no desarrolla los decretos extraordinarios, pues su accionar se sitúa en el campo de los actos de ejecución que dan cumplimiento a una norma de rango superior. (…) [D]e modo que el control automático de legalidad respecto de ese acto resulta improcedente, debiéndose anotar, finalmente, que la sala no observa prescripciones normativas en el acto objeto de control que excedan parcial o totalmente el mandato que ejecuta.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 558 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEGISLATIVO 558 DE 2020 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02251-00(CA)
ACTOR: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 0000686 DEL 28 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Acto administrativo: Resolución 0000686 proferida el 28 de abril de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social De conformidad con lo señalado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Especial de Decisión1 a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución 0000686 proferida el 28 de abril de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social.
I. ACTO OBJETO DE CONTROL
1. El acto administrativo objeto de control de legalidad -en adelante el Acto o la Resolucióncorresponde a la Resolución 0000686 proferida el 28 de abril de 2020 por el Ministro de Salud y Protección Social, “Por la cual se modifica los Anexos Técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016” y, a su vez, adiciona la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, que deberá ser diligenciada por los aportantes, los operadores de información y los administradores del sistema de seguridad social integral, la cual, en su parte resolutiva, dispone: <<Artículo 1. Modifíquese el Anexo Técnico 1. "Glosario de Términos PILA' de la Resolución 2388 de 2016, en el sentido de adicionar el acápite "Tarifas o
cotizar para el Sistema General de Pensiones", el cual quedará así: 1 La competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos está asignada i) al Consejo de Estado, si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, ii) a los Tribunales Administrativos si los actos son dictados por las autoridades del orden territorial -según el lugar donde se expidan-, de conformidad con las reglas de competencia contenidas en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011. En ese orden, mediante Acuerdos 321 de 2014 y 080 de 2019 y en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre los controles inmediatos de legalidad. En consecuencia, tal como fue definido en el auto que AVOCÓ conocimiento, como (i) acto administrativo de carácter general (ii) expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social en desarrollo de los decretos legislativos, le corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad. "Las tarifas a cotizar para el Sistema General de Pensiones son las siguientes:
1. Nominal sin novedades: 16%
2. Con novedad SLN en X: 12% o 16%
3. Con novedad SLN en X naturaleza jurídica pública: 75% del valor de la tarifa total correspondiente.
4. Cotizante alto riesgo: 26%
5. Congresistas: 25.5%
6. Cotizantes trabajadores del CTI: 35%
7. Aviador: 21%” Para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes pueden optar por aportar las siguientes tarifas al Sistema General de Pensiones:
1. Normal sin novedades: 16% o 3%
2. Con novedad SLN en X: 3%, 12%, o 16%
3. Con novedad SLN en X naturaleza jurídica pública: 3% o el 75% del valor de la tarifa total correspondiente.
4. Cotizante alto riesgo: 26%
5. Congresistas: 25,5%
6. Cotizantes trabajadores del CTI: 35% 7 Aviador: 21%” Los aportantes que coticen por trabajadores con las tarifas especiales de: alto riesgo, Congresistas, trabajadores del CTI y aviadores que opten por reportar la tarifa del 3% deberán reportar como una tarifa normal en el campo “79Indicador tarifa especial pensiones” del registro tipo 2 del archivo tipo 2.
Artículo 2. Modifíquese el anexo técnico 2 "Aportes a Seguridad Social de Activos", así:
1. En el numeral 2.1.2.3.14 "Campo 46. Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones", modificar las aclaraciones para este campo, así: “2.1.2.3.14 Campo 46 - Tarifa de aportes al Sistema General de
Pensiones
Los valores válidos son los legalmente vigentes para el periodo que se está pagando. Solo se permite 0, si el tipo do cotizante no es obligado a cotizar a pensión. Para los periodos de cotización de abril y mayo de 2020 cuyos pagos deben efectuarse en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, los tarifas a cotizar al Sistema General de Pensiones, - pueden ser 3%, 16% o la tarifa especial según corresponda. Cuando al aportante durante este periodo reporte una novedad "SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios" en “X” podrá reportar las tarifas de 3%, 12%,16% o 75% del valor de la tarifa especial según corresponda”. La cotización parcial de que trata el artículo 3 de Decreto 558 do 2020 aplica para los cotizantes dependientes e independientes obligados a aportar al Sistema General de Pensiones, a excepción de los tipos de cotizantes “4. Madre sustituta", “33. Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional", "36. Concejal municipal o distrital no amparado con póliza de salud beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional" y "52. Beneficiario del mecanismo de protección al cesante". Cuando un aportante para un grupo de sus trabajadores se acoja a la tarifa del 3% establecida en el artículo 3 del Decreto 558 de 2020, deberá reportar estos cotizantes en una planilla, y, en otra planilla deberá reportar los otros cotizantes que aporten al Sistema General de Pensiones con las tarifas
plenas. Cuando el aportante no realice el pago de aportes al Sistema General do Pensiones durante los meses de mayo y junio de 2020, de los periodos de cotización de los meses de abril y mayo de 2020, deberá reportar la tarifa del 16%”.
2. En el numeral 2.1.2.3.16 “Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias” modificar las aclaraciones para este campo, así: “2.1.2.3.16 “Campo 48 - Aporte voluntario del afiliado al fondo de pensiones obligatorias En el régimen de prima media es 0. Este campo se debe usar en el caso de que al afiliado realice aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias.
El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Cuando se diligencie este campo el aportante debió haber reportado el campo 28- "Aporte voluntario a pensión” en X. Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, el afiliado podrá realizar aportes voluntarios al fondo de pensiones obligatorias”.
3. En el numeral 2.1.2.3.18 "Campo 51 - Aportes al fondo de solidaridad pensional - Subcuenta de solidaridad”, modificar las aclaraciones para este campo, así: "2.1.2.3.18 Campo 51 - Aportes a fondo de solidaridad pensionalSubcuenta de solidaridad Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2 de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales superiores a cuatro (4) SMLMV para los que estaría obligado a hacer aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya.
En tal caso, se debe multiplicar el valor del campo “42 - IBC Pensión", definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la Subcuenta de Solidaridad de dicho Fondo. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones, con más de una fuente de ingresos cuya sumatoria sea igual o superior a cuatro (4) SMLMV, deberán efectuar el aporte adicional con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, mediante al código FSP001 - Fondo de Solidaridad Pensional. Este campo, deberá reportarse en cero (0), cuando el aportante reporte novedad "SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios" en “X” y aporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador. También puede ser reportado en cero (0), cuando la liquidación se realice a través del tipo de planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial" y al aportante reporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador, de acuerdo con lo
establecido en la sentencia. Cuando el aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los períodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deben pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad pensional a la subcuenta de solidaridad, debido a que el Decreto 558 de 2020, establece exclusivamente un aporte del 3% al Sistema General de Pensiones para estos períodos.".
4. En el numeral 2.1.2.3.19 "Campo 52 - Aportes a fondo de solidaridad pensional - Subcuenta de subsistencia", modificar las aclaraciones para este campo, así: "2.1.2.3.19 Campo 52 - Aportes al fondo de solidaridad pensionalSubcuenta de subsistencia Este campo es obligatorio solo cuando la suma del campo 42 definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, de todos los registros de un mismo cotizante sean iguales o superiores a cuatro (4) SMLMV para los que estaría obligado a hacer aportes al Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 o la norma que la modifique o sustituya.
En tal caso se debe multiplicar el valor del campo “42 -1BC Pensión", definido en el registro tipo 2 del archivo tipo 2, por el factor correspondiente a la Subcuenta de Subsistencia de dicho fondo. El valor incluido en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes. Adicionalmente, los cotizantes deberán aportar a la Subcuenta de
Subsistencia de acuerdo con los siguientes rangos (Artículo 2.2.14.1.6 del Decreto 1833 de 2016). IBC EN SMLMV FACTOR Igual a 16 hasta 17 0.2% Mayor a 17 hasta 18 0.4% Mayor a 18 hasta 19 0.6% Mayor a 19 hasta 20 0.8% Mayor a 20 1% Aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones con más de una fuente de ingresos cuya sumatoria sea igual o superior a (4) SMLMV, deberán efectuar el aporte adicional con destino a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, mediante el código FSP001 – Fondo de Solidaridad Pensional. Este campo deberá reportarse en cero (0), cuando el aportante reporta novedad "SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios” y aporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador. También puede ser reportado en cero (0), cuando la liquidación se realice a través del tipo do planilla “J. Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial" y el aportante reporte únicamente la tarifa correspondiente al empleador, de acuerdo con lo establecido en la sentencia. Cuando o aportante opte por reportar la tarifa del 3% para los periodos de cotización al Sistema General de Pensiones de los meses de abril y mayo de 2020 que se deban pagar en los meses de mayo y junio de la misma anualidad, respectivamente, no se liquidarán aportes al fondo de solidaridad
pensional a la subcuenta de subsistencia, debido a que el Decreto 558 do 2020, establece exclusivamente un aporte del 3% al Sistema General de Pensiones para estos periodos".
5. En el numeral 12 “TARIFAS APORTES A PENSION DESDE LA LEY 100
DE 1993” del capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DE DATOS” del Anexo Técnico 2 "Aportes a Seguridad Social de Activos, modificar las aclaraciones; así: “12. Tarifas aportes a pensión desde la Ley 100 de 1993. Para la liquidación de aportes a pensión de años anteriores, se debe aplicar la tarifa vigente para el respectivo año, las cuales se relacionan a continuación:
VIGENCIA O PERIODO
TIPO DE TARIFAS VALIDAS SUSTENTO
DE COTIZACIÓN (INCLUYE ALTO RIESGO) JURIDICO
COTIZACIÓN
DEL AL 01 02 03 16 Abril/94 Dic/94 11.50% 17.50% 20.00% Ley 100 de 20 22 1993. 30 31 Enero/95 Dic/95 12.50% 18.50% 21.00% Artículo 20 32 34 35 43 Enero/96 Agos/03 13.50% 19.50% 22.00% 51 52 53 54 Sept./03 Dic/03 13.50% 23.50% 55 57 Ley 797 de 58 59 61 Enero/04 Dic/04 14.50% 24.50% 2003. Artículo 7. Enero/05 Dic/05 15.00% 25.00% Decreto
2090 de Enero/06 Nov/07 15.50% 25.50% 2003. Artículo5. Enero/07 Dic/07 15.50% 25.50% Enero/08 Actual 16.00% 26.00% Artículo 6 del Decreto 1293 de 18 Abril/94 Actual 16.00% 25.99% 1994, que es del 25.5%. Artículo 4 de la 47 Abril/94 Actual 4% Resolución No. 475 de 2011. Artículo 6. 01 Julio/94 Actual 21% Decreto 1282 de 1994. Artículo 1. 01 Agos/2008 Actual 35% Ley 1223 de 2008. 01 02 03 16 18 20 22 30 31 32 34 35 43 51 Artículo 3 53 54 Abril/2020 Mayo/2020 3% del Decreto 55 57 558 de 2020. 58 59 61 Para la plantilla tipo F, se debe reportar el valor faltante en la liquidación de la planilla Tipo T con los recursos girados por el Sistema General de Participaciones".
6. En el numeral 13 "NORMATIVIDAD PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA DE ACUERDO CON LA CLASE DE APORTANTE” del capítulo 4 “VALIDACIÓN COHERENCIA DE DATOS” del Anexo Técnico 2 "Aportes a Seguridad Social de Activos, modificar las aclaraciones, así: “13. Normatividad para el cálculo de los intereses de mora de acuerdo con la clase de aportante. a) Para el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales de periodos comprendidos entre febrero de 1995 y septiembre de
1999 deberán ser efectuados en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones en los siguientes plazos: Último dígito NIT o Fecha de pago documento de (Día del mes) identidad 1, 2, 3, 4 ,5. 3, 4, 5, 6, 7. 6, 7, 8, 9, 0. 6, 7, 8, 9, 10. b) Para el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscal de periodos comprendidos entre octubre de 1999 y mayo de 2007, se tomarán los plazos establecidos en la normatividad vigente en dichos periodos. c) Para el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscal de periodos comprendidos entre el mes de junio de 2007 y el 5 de marzo de 2017, se tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016. Aportantes de 200 o más cotizantes. Dos últimos dígitos del Día hábil de vencimiento NIT o documento de identificación 00 al 10 1o 11 al 23 2o 24 al 36 3o 37 al 49 4o 50 al 62 5o 63 al 75 6o 76 al 88 7o 89 al 99 8o Aportantes de menos de 200 cotizantes Dos últimos dígitos del NIT o documento de Día hábil de vencimiento identificación 00 al 08 1o 09 al 16 2o 17 al 24 3o 25 al 32 4o
33 al 40 5o 41 al 48 6o 49 al 56 7o 57 al 64 8o 65 al 72 9o 73 al 79 10o 80 al 86 11o 87 al 93 12o 94 al 99 13o Trabajadores independientes. Dos últimos dígitos del NIT o documento de Día hábil de vencimiento identificación 00 al 07 1o 08 al 14 2o 15 al 21 3o 28 al 28 4o 29 al 35 5o 36 al 42 6o 43 al 49 7o 50 al 56 8o 57 al 63 9o 64 al 69 10o 70 al 75 11o 76 al 81 12o 82 al 87 13o 88 al 93 14o 94 al 99 15o d. Para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales desde el 6 de marzo de 2017, so tomarán los plazos establecidos en los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya. e. Cuando el aportante esté diligenciando una planilla “0 - Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP", se realizarán los descuentos de los intereses de mora de que tratan los parágrafos 7°, 8° y 9° del articulo 118 y 6° y 11° del artículo 119 de la Ley 2010 do 2019, dependiendo de: i Si el "Indicador UGPP" reportado por el aportante, tiene valor de "2", se exonerará en
el 80% del pago del valor de los intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 31 de diciembre de 2020. ii. Si el "Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “3", se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación. iii. Si el “Indicador UGPP", reportado por el aportante, tiene valor de “4”, se exonerará en el 80% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de junio de 2020. iv. Si el “indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “5”, se exonerará en el 80% del pago de intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.
- Si el "Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “6", se exonerará en el 70% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, siempre y cuando la fecha de pago sea menor o igual a 30 de junio de 2020. vi. Si el "Indicador UGPP”, reportado por el aportante, tiene valor de “7", se exonerará en el 70% del pago del valor intereses de mora para los subsistemas diferentes a pensión, por el término que dure la liquidación.
f. Cuando el aportante requiera pagar solamente intereses de mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo deberá hacer a través del botón de pagos de
la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES; para el caso de las administradoras de los otros subsistemas, se deberán realizar ante cada una de ellas en los mecanismos establecidos para el efecto. g. A partir del 12 de abril do 2020, fecha en la que se publicó el Decreto Ley 538 de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria por la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, no se liquidarán intereses de mora al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales por las cotizaciones que se paguen en forma extemporánea a partir de esa fecha, de los trabajadores independientes que correspondan al periodo de cotización de marzo de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria, para el caso de los trabajadores dependientes y de los pensionados, al período de cotización de salud, de abril de 2020 y hasta el mes siguiente calendario a la terminación de la declaración de la Emergencia Sanitaria". Artículo 3. Actualización de los anexos. La Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación de este Ministerio, publicará en la página web de la entidad, la versión compilada y actualizada de los anexos técnicos adoptados en la Resolución 2388 de 2016, modificados por las Resoluciones 5058 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017, 3559 de 2018, 736, 1740 y 2514 do 2019 y 454 de 2020 incluyendo lo dispuesto en el presente acto administrativo. Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica
los Anexos Técnicos 1 y 2 de la Resolución 2388 de 2016, modificada a su vez por las Res
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