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CE-11001-03-15-000-2020-02253-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02253-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medida cautelar de urgencia /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES / CRITERIOS GENERALES PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES / RESOLUCIÓN 3507 DEL 14 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFProcedencia de la medida cautelar de urgencia El artículo185 del CPACA regula el procedimiento especial a seguir en esta clase de procesos y en dicha disposición no hay mención expresa de la procedencia de medidas cautelares en el desarrollo de este trámite. No obstante, el artículo 229 ibidem dispone que esas medidas pueden ser decretadas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, categoría dentro de la cual se encuentra el control inmediato de legalidad. […] [L]a pertinencia de las medidas cautelares de urgencia tiene máxima importancia en materia del control inmediato de legalidad, pues, en la práctica, los términos señalados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada de este medio de control porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en

el año calendario. Por estas razones, la adopción de medidas cautelares de urgencia en esta clase de procesos está justificada. […] [L]os procesos en los que se persigue la defensa de la legalidad abstracta, dentro de los que se incluye el control inmediato de legalidad, tienen la finalidad de salvaguardar un interés colectivo. Por ello, la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo para decretar medidas cautelares sin mediar solicitud de parte también puede ser ejercida en esta clase de procesos. […] [E]l artículo 229 del CPACA precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el proceso en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. […] De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto

administrativo se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho y periculum in mora. […] [D]ado que la medida de suspensión de las actuaciones administrativas en los PARD y los TAE viola directamente el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y afecta los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el despacho procederá a decretar de oficio la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones que las contienen. En el mismo sentido se justifica adoptar, de oficio, la medida cautelar de urgencia, porque la suspensión de los términos de los PARD representa una vulneración latente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que no obtienen una definición oportuna frente al restablecimiento de sus derechos.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACAARTÍCULO 185 / CPACA - ARTÍCULO 229 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACAARTÍCULO 231 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02253-00(CA)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Demandado: RESOLUCIÓN 3507 DEL 14 DE MAYO DE 2020 - INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Referencia: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA. DECRETO OFICIOSO.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SE DEJAN SIN EFECTOS LOS AUTOS DEL 27 Y 28 DE AGOSTO DE 2020 EXPEDIDOS EN

ESTE PROCESO. SE DECRETA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 9 Y LA EXPRESIÓN «CON LO CUAL SE ENTIENDE QUE

LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LOS PROCESOS

ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LOS TRÁMITES EXTRAPROCESALES ORDENADOS SE MANTIENEN DESDE EL 17 DE MARZO DEL 2020 HASTA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA SUPERACIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL» DEL ARTÍCULO 11, DE LA RESOLUCIÓN 3507 DEL 14 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR LA

DIRECTORA GENERAL DEL ICBF.

ASUNTO

1. Procede el despacho a dejar sin efectos los autos proferidos en este proceso el 27 y el 28 de agosto de 2020 y a decretar de oficio la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2, 3, 9 y la expresión

«con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantienen desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social» del artículo 11, de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, proferida por la directora general del ICBF, «Por la cual se adoptan medidas frente a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes y se adoptan otras disposiciones, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19».

ANTECEDENTES

2. El proceso del control inmediato de legalidad sobre la Resolución 3507 se encuentra a despacho para fallo y en este, el Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de la medida de suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), porque vulnera los derechos fundamentales de los niños y viola lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que excepciona la facultad para suspender las actuaciones administrativas cuando estas impliquen la efectividad de los derechos fundamentales.

3. Por su parte, el ICBF se pronunció en defensa de la legalidad de la medida. En ese sentido señaló que esta fue tomada debido a la pandemia y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 a las autoridades para suspender los términos en las actuaciones administrativas. Igualmente,

porque la Resolución 3507 prevé excepciones frente a la suspensión de los PARD y los Trámites de Atención Extraprocesal (TAE) a cargo del Instituto, lo que permite salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, según lo consideren los defensores de familia en cada caso.

4. Mediante auto del 27 de agosto de 2020, este despacho ordenó acumular a este trámite y avocar conocimiento del proceso de control inmediato de legalidad remitido por el consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque de la Sala Especial de Decisión n.° 26, con el radicado 11001-03-15-000-2020-03166-00, que corresponde a la Resolución 3101 del 31 de marzo de este año, proferida por la directora general del ICBF y que fue reemplazada por la Resolución 3507 del 14 de mayo, que es objeto de este medio de control.

5. En virtud de lo anterior, el despacho procedió a resolver mediante auto del 28 de agosto de 2020, una solicitud de decreto de una medida cautelar frente a la Resolución 3101, que llegó por correo electrónico a esta Corporación. No obstante, el auto por el cual el consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque remitió para acumulación el proceso 11001-03-15-000-2020-03166-00 fue objeto de recurso de reposición y, por ello, no se encontraba en firme.

6. De acuerdo con lo dicho, se procederá a dejar sin efectos los autos del 27 y el 28 de agosto de 2020 y se decretará de oficio una medida cautelar de urgencia sobre la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo señalado por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia.

8. En el auto del 4 de junio del presente año, por el cual este despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, se indicó que las medidas cautelares de urgencia son procedentes en esta clase de procesos, toda vez que, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar pertinente adoptar una de estas medidas, tal y como lo dispone el artículo 234 del CPACA1. Para ello, se dijo que el Ministerio Público o cualquier ciudadano podría presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 ibidem2. Igualmente se sostuvo que en casos de evidente violación del ordenamiento jurídico, el juez puede decretar la medida cautelar de oficio, siendo esto una excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares. Todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

9. En este caso se estima necesario decretar oficiosamente una medida cautelar de urgencia, porque, como se verá adelante, con la expedición de la Resolución 3507 los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que esperan el restablecimiento de sus derechos en los PARD y en los TAE que están suspendidos, se encuentran vulnerados o en riesgo inminente de serlo. Así, en la medida en que no se ha emitido aún la sentencia en este proceso y de que el

asunto amerita una actuación pronta y oportuna del juez para proteger el interés superior de los menores de edad, resulta procedente decretarla.

10. Lo anterior será sustentado por el despacho a partir del estudio de: (i) la procedencia de medidas cautelares en el medio de control inmediato de legalidad,

(ii) la justificación del trámite de urgencia frente a estas medidas, (iii) la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo para decretar medidas cautelares y (iv) los criterios generales para su decreto. Luego se abordará el análisis del caso concreto. (i) Sobre la procedencia de medidas cautelares en el medio de control inmediato de legalidad

11. El artículo185 del CPACA3 regula el procedimiento especial a seguir en esta clase de procesos y en dicha disposición no hay mención expresa de la 1 CPACA, art. 234: «Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». 2 CPACA, art. 185, núm. 2: «Trámite del control inmediato de actos: […] 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso,

por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». procedencia de medidas cautelares en el desarrollo de este trámite. No obstante, el artículo 229 ibidem4 dispone que esas medidas pueden ser decretadas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, categoría dentro de la cual se encuentra el control inmediato de legalidad.

12. En efecto, este medio de control corresponde a un proceso declarativo porque, a falta de definición legal y de acuerdo con la interpretación doctrinaria aceptada por esta Corporación, tiene como nota característica que en su origen existe falta de certeza acerca de la declaración de legalidad o ilegalidad que finalmente será proferida en la sentencia que pondrá fin a la incertidumbre. Esto, a diferencia de lo que ocurre con los procesos ejecutivos, en los que, para que sean procedentes, debe existir certeza, exigibilidad y claridad del derecho o de la situación jurídica5.

13. En ese sentido, se advierte que el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares previsto en el CPACA no es incompatible con el trámite del 3 CPACA, art. 185: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de

los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional». 4 CPACA, art. 229: «Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2014, salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia)». 5 «LÓPEZ, H. (2009). Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II. Parte Especial (novena edición). Bogotá: DUFRE Editores» (sic), citado en: CE, Sec. Tercera, Subsec. A, Sent., rad. 25000-23-26-000-2004-01271-01(33911), may. 13/2015.

control inmediato de legalidad, con lo que resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia6. ii. Justificación del trámite de urgencia frente a estas medidas

14. El trámite de urgencia representa una excepción al procedimiento general para la adopción de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo señalado en el artículo 233 del CPACA7. El artículo 234 ibidem dispone, sobre las medidas cautelares de urgencia, lo siguiente: «Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».

15. De acuerdo con esto, al tratarse de situaciones de urgencia, el legislador dispuso que el decreto de la medida cautelar puede ser ordenado inaudita parte debitoris8, esto es, sin audiencia del demandado, para lo cual, salvo que se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y otras situaciones previstas en el artículo 232 ejusdem9, el solicitante debe pagar una 6 Un análisis y conclusión semejante, respecto del proceso de pérdida de investidura, en el que la ley no señala expresamente la posibilidad de decretar medidas cautelares, puede encontrarse en:

CE, Sec. Primera, Auto, rad. 85001-23-33-000-2020-00016-01(PI), abr. 30/2020. 7 CPACA, art. 233: «Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 8 Cfr. SERGIO GONZÁLEZ REY, «Comentario al artículo 234 del CPACA», en: José Luis Benavides (editor), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 590-591. 9 CPACA, art. 232: «Caución. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente caución. En todo caso, la decisión que se adopte puede ser objeto de los recursos ordinarios correspondientes.

16. El artículo 234 antes transcrito no prevé una definición de lo que debe entenderse por «urgencia», no obstante, esta Corporación ha dicho que este concepto se refiere al «inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado»10. Así, en lo relacionado con el procedimiento especial a seguir en el control inmediato de legalidad, debido a que este fue concebido con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna11, las medidas cautelares de urgencia se justifican para garantizar la tutela judicial efectiva.

17. La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un

recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática12. Ese derecho tiene fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

18. Respecto de lo anterior, en la sentencia del 29 de septiembre de 1999 proferida por la Corte Interamericana de DDHH, en el caso Cesti Hurtado contra Perú, dicha Corporación señaló que, para que los Estados respeten ese derecho, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que, además, deben tener efectividad real.

19. La Constitución Política de Colombia de 1991 también consagra el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, lo cual se deduce de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Carta. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceder a la administración de justicia fija un deber de asegurar que los medios judiciales sean efectivos para resolver las controversias planteadas por todas las personas y que este «le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»13, lo que significa, a su vez, «el compromiso estatal de lograr, en forma real y no determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al solicitante.

La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la

medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable. No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública». 10 CE, Sec. Tercera, Subsec. C, Auto, rad. 11001-03-26-000-2014-00034-00(50221), may. 29/2014. 11 Cfr. MÓNICA SAFAR DÍAZ, «Comentario al artículo 185 del CPACA», en: José Luis Benavides (editor), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 496-497. 12 Cfr. CE, S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 13 C. Const., Sent. C-426, may. 29/2002. meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas»14.

20. Por lo dicho, la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia tiene máxima importancia en materia del control inmediato de legalidad, pues, en la práctica, los términos señalados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada de este medio de control porque suman 65 días, lo cual

contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por estas razones, la adopción de medidas cautelares de urgencia en esta clase de procesos está justificada. iii. La facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo para decretar medidas cautelares

21. De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo para decretar medidas cautelares tiene dos alcances distintos. Primero, este puede, a petición de parte debidamente sustentada, «decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Esto significa que la oficiosidad se refiere a la clase de medida cautelar a imponer y no a la posibilidad de que el juez, para tales efectos, pueda iniciar el trámite por su propia iniciativa.

22. No obstante, desde una segunda perspectiva dada por el parágrafo del artículo en comento, el juez puede iniciar de manera oficiosa el trámite para decretar la medida cautelar, cuando se trate de «los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos»15. Esta vertiente de la facultad oficiosa representa una novedad respecto del régimen de

las medidas cautelares que contenía el CCA (Decreto 1 de 1984), en el que el juez solo podía decretarlas cuando mediara solicitud de parte16.

23. Sobre lo último, esta Corporación ha sostenido que el trámite de la acción popular no es el único que puede encajar dentro de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 229 en relación con los procesos en los que se defiendan derechos e intereses colectivos, pues esa finalidad también es perseguida por el medio de control de nulidad. Al respecto, la Sección Cuarta, en auto del 28 de mayo de 2015 indicó lo siguiente17: 14 C. Const., Sent. C-500, jul. 16/2014. 15 El texto inicial del parágrafo del artículo 229 del CPACA establecía esta posibilidad para las acciones de tutela que se tramitaran en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero la Corte Constitucional declaró inexequible tal disposición, entre otras razones, porque desconocía el principio de unidad de la jurisdicción constitucional: C.Const. Sent. C-284, may. 15/2014. 16 Cfr. CE, Sec. Tercera, Subsec. A, Auto, rad. 11001-03-26-000-2014-00035-00(50222), may. 14/2014. «[…] 3.- No puede dejarse de lado el hecho de que la acción de simple nulidad, en defensa de la legalidad abstracta, bien puede considerarse como un proceso que tiene por finalidad la defensa y protección de un interés colectivo, como lo es, precisamente, la defensa del ordenamiento jurídico, y que es lo que explica que esta pretensión no requiera de legitimación

especial, esto es, de la titularidad de un derecho, porque cualquier persona en defensa, se repite, de la legalidad, puede incoar la acción. Es cierto que en algunas ocasiones el interés colectivo puede vincularse con derechos subjetivos –cuando es posible que cada uno de los afectados por una situación esté protegido por una norma y su derecho pueda reclamarse mediante una acción judicial-, pero, en otras, puede encajar en la noción tradicional de interés legítimo, como sucede, por ejemplo, cuando una comunidad está interesada en la construcción de una obra pública o un grupo de personas está buscando la protección de la legalidad o el patrimonio público –el interés de los particulares está en concurrencia con el interés estatal-. Desde esa perspectiva, en un proceso de simple nulidad, en el que se busca la defensa de legalidad –interés colectivo, se insisteuna medida cautelar puede ser declarada de oficio conforme al parágrafo del artículo 229 del CPACA, por tratarse “de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”».

24. Con fundamento en lo precedente, cabe advertir, entonces, que los procesos en los que se persigue la defensa de la legalidad abstracta, dentro de los que se incluye el control inmediato de legalidad18, tienen la finalidad de salvaguardar un interés colectivo. Por ello, la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo para decretar medidas cautelares sin mediar solicitud de parte también puede ser ejercida en esta clase de procesos. iv. Criterios generales para decretar medidas cautelares

25. El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»19, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, el artículo 229 del CPACA precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con 17 Cfr. CE, Sec. Cuarta, Auto, rad. 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946) acumulado 11001-0324-000-2013-00509-00(21047), may. 28/2015; en el m

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