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CE-11001-03-15-000-2020-02255-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02255-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADProcedibilidad / EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADA EN EL DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) tiene bajo su competencia ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. […] [L]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales. Las autoridades que los expidan deben enviar los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] [E]l Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República y todos los ministros declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. En el texto aludió a los presupuestos fácticos y valorativos que dieron lugar a declarar el estado de excepción. […] [E]n lo que

concierne a los presupuestos valorativos, que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación. […] [E]l Decreto 417 de 2020, expresó que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […] [S]eñaló entre otras, que era necesario adoptar medidas extraordinarias referidas a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos formales / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0660 DE 19 DE MAYO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA / Improcedente El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: (i). Que se trate de un acto de contenido general; (ii) Que el

mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y (iii) Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] La Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020 no invoca, ni desarrolla ningún decreto legislativo, simplemente se fundamenta en (i) la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social [Resolución 385 de Marzo 12 de 2020]; (ii) el protocolo general de bioseguridad, adoptado por la entidad atrás referenciada [Resolución 666 del 24 de abril del 2020], el cual debe ser adoptado y ajustado por parte de los empleadores, trabajadores, contratistas y cooperativas tanto del sector público, como privado; (iii) el aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el Decreto ordinario 593 de 24 de abril de 2020; y (iv) la Resolución interna 637 de 2020, que, en su artículo 4º, insta a la Subdirección Administrativa y Financiera para que continúe con el proceso de adaptar los protocolos existentes a los nuevos lineamientos de la Resolución 666 de 2020. […] [L]a Resolución 0660 de 2020 no es desarrollo de una norma jurídica de rango de ley, sino de las competencias ordinarias de la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima que, como ya se vio, la habilitan para generar pautas de conducta necesarias, dentro de la planta de personal a su cargo, para prevenir al máximo el contagio, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia. Bajo tal entendimiento, ese acto no cumple con el requisito legal de desarrollar un decreto legislativo y, en esa

medida, no es susceptible del control automático de legalidad.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACAARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / CPACA - ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 17

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02255-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA.

Demandado: RESOLUCIÓN 0660 DE 19 DE MAYO DE 2020 DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 0660 DE 19 DE MAYO DE 2020 EXPEDIDA POR LA

DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

TOLIMA - CORTOLIMA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala Especial de Decisión Núm 17 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima «por la cual se adopta el protocolo de bioseguridad covid 19

[…] y se dictan otras disposiciones».

II. ANTECEDENTES

2. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).

3. El señor Presidente de la República, por medio de los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

4. Rápidamente, a través de los Decretos ordinarios 457 de 22 de marzo y 593 de 24 de abril de 2020, el señor Presidente de la República impartió «instrucciones COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de ordenar en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus «el aislamiento preventivo obligatorio».

5. El Ministro de Salud y Protección Social, por medio de la Resolución 666 de

24 de abril de 2020, adoptó «el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID19», con miras a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la aludida enfermedad, el cual debe ser implementado, con las adaptaciones correspondientes, por los empleadores, trabajadores, contratistas y cooperativas de los sectores públicos y privados.

6. Para dar cumplimiento a las aludidas previsiones, en especial a las del Ministro de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la Resolución 637 de 28 de abril de 20201, que, entre otras medidas, instó a la Subdirección Administrativa y Financiera para que continué 1 «Por la cual se adopta el Decreto Presidencial 593 del 24 de abril de 2020, el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones». con el proceso de adaptar los protocolos existentes a los nuevos lineamientos «en materia de prevención y mitigación del riesgo de contagio del coronavirus Covid

19», así: ARTÍCULO CUARTO: La Subdirección Administrativa y Financiera continuara y ampliara si es del caso, con los protocolos de seguridad ya adoptados, con base a los lineamientos en materia de prevención y mitigación del riesgo de contagio del coronavirus Covid-19, en pro de salvaguardar la integridad del personal vinculado a la Corporación; en especial a lo esbozado en la Resolución 000666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

7. El conocimiento del control de legalidad de que trata el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)2 de la Resolución 637 de 28 de abril de 2020, fue asignado a la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, bajo el radicado 11001 03 15 000 2020 01962 00.

8. Con la Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Tolima concretó su propio protocolo de bioseguridad y exhorto al personal vinculado a la entidad y, a la comunidad en general, a darle estricto cumplimiento a este lineamiento.

III.TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

9. El control inmediato de legalidad de la Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020 fue aprendido de oficio por la Corporación, de acuerdo con el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. El asunto en referencia, fue asignado al consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien por autos de (i) 4 de junio de 2020, avocó conocimiento; y (ii) de 15 de septiembre del año en curso, remitió el proceso a este Despacho porque su proyecto de fallo fue derrotado: Este despacho registró, el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), proyecto de fallo en el asunto de la referencia. Puesto, como fue tal proyecto, a consideración de la Sala Especial de Decisión No. 17 en sesión de la misma fecha, fue votado negativamente por tres de sus cinco miembros. Por 2 «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función

administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código». tanto, conforme a lo previsto en el numeral 6 del art. 50 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), se dispone la remisión del expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, a cargo del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, para la elaboración del nuevo proyecto, acorde con la posición mayoritaria de la Sala.

IV. INTERVENCIONES

11. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa pidió que se envíe el proceso de la referencia al despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón para que estudie su acumulación al radicado 11001 03 15 000 2020 01962 00, control inmediato de legalidad de la Resolución 637 de 28 de abril de 2020, en los siguientes términos: Como en el caso, de lo que se trata es de realizar el control inmediato de legalidad sobre dos resoluciones dictadas por la misma autoridad administrativa -CORTOLIMAcon identidad de objeto toda vez que, lo que pretenden es la adopción de los manuales y/o protocolos de Bioseguridad para la misma entidad, procesos que se encuentran en la misma instancia, que se relacionan entre sí o que son conexos porque los actos administrativos pueden conformar una unidad e integralidad, ya que son

complemento la una de la otra, hasta con coincidencias en algunas disposiciones; considera esta Delegada que los procesos n°. 11001-03-15000-2020-01962-00 y n°.11001-03-15-000-2020-02255 son susceptibles de acumulación de este al primero de los nombrados, pues el primero tiene por objeto el control de legalidad de la Resolución n°. 0637 de 2020, expedida por CORTOLIMA, y el segundo trata sobre el mismo medio de control respecto de la Resolución n°. 0660 de 2020, también dictada por CORTOLIMA para adoptar los mismos y complementarios protocolos de bioseguridad para la entidad.

12. Precisó que en caso de que no se considere la anterior solicitud de acumulación, debe rechazarse el control inmediato de legalidad de la referencia, por cuanto la Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020 si bien comporta «una función administrativa y es de carácter general, no fue dictada como desarrollo de un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción, sino en desarrollo de la resolución 0637 del 28 de abril de 2020, artículo 4 expedida por

CORTOLIMA».

13. Explicó que como «la Resolución 0660 del 19 de mayo de 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, por medio de la cual adoptó los protocolos de bioseguridad, no fue expedida en desarrollo de un Decreto legislativo, durante el estado de excepción, sino con fundamento en una resolución de la misma entidad y en la resolución 000666 del Ministerio de Salud y Protección Social […], no puede ser objeto del control automático de legalidad y

debe ser rechazada. Como lo dispone el artículo 169 numeral 3 del CPACA».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

14. La Sala Especial de Decisión Núm. 17 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29 del Acuerdo 080 de 2019Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado aprobado en sesión núm. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad en aplicación del art. 197 del Reglamento del Consejo de Estado.

2. EL ACTO OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD

15. El texto del acto cuyo examen ocupa la atención de la Sala Especial de

Decisión Núm. 17 es del siguiente tenor literal:

RESOLUCIÓN NO. 0660 DE 19 DE MAYO DE 2020

"POR LA CUAL SE ADOPTA EL PROTOCOLO DE BIO SEGURIDAD

COVID 19 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA

— CORTOLIMA Y SE DICTAN OTRAS” LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA —CORTOLIMA En uso de sus facultades legales, estatutarias y CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020

que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de Marzo 12 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, tras la clasificación del COVID — 19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud, en la cual se esbozan una serie de lineamientos con el fin de prevenir y controlar la propagación del mencionado virus. Que el Ministerio de Salud y Protección Social profiere la Resolución 000666 del 24 de abril del 2020, en la cual se adopta un protocolo general de bioseguridad para mitigar la calámidad en salud generada por la mencionada enfermedad. Que Cortolima expidió Resolución 637 de 2020, por la cual se adopta el Decreto Presidencial 593 de 24 de abril de 2020, el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones. Que la precitada Resolución, en especial esboza en su artículo 4 lo siguiente: ARTICULO CUARTO: La Subdirección Administrativa y Financiera continuara y ampliara si es del caso, con los protocolos de seguridad ya adoptados, con base a los lineamientos en materia de prevención y mitigación del riesgo de contagio del coronavirus Covid-19, en pro de

salvaguardar la integridad del personal vinculado a la Corporación; en especial a lo esbozado en la Resolución 000666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social” Que la Subdirección Administrativa y Financiera — Oficina de Salud y Seguridad en el Trabajo, elaboró con fecha 19 de mayo de 2020 el PROTOCOLO DE BIO SEGURIDAD COVID 19 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMA-, el cual es presentado ante la Dirección General. Que, en este orden de ideas, se hace necesario adoptar el protocolo mencionado, con el fin de garantizar la protección e integridad del personal vinculado a la Corporación, así como de la comunidad en general. Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Adoptar el -PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD COVID 19 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA — CORTOLIMAelaborado por la Subdirección Administrativa y Financiera — Oficina de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO SEGUNDO: Exhortar al Personal vinculado a la Corporación, así como a la comunidad en general a dar estricto cumplimiento al protocolo aquí adoptado. Para tal fin los Subdirectores, Directores Territoriales y Jefes de Oficina, en asocio con el área de Talento Humano, deberán adelantar las acciones necesarias con el personal a su cargo, con el fin de socializar y dar observancia a dicho protocolo.

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

3. CUESTIÓN PREVIA

16. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa pide que se estudie la posibilidad de acumular el asunto de la referencia al radicado 11001 03

15 000 2020 01962 00, control inmediato de legalidad de la Resolución 637 de 28 de abril de 2020.

17. Sobre el particular, observa la Sala Especial de Decisión que la Resolución 637 de 28 de abril de 2020 (i) adopta los lineamientos dados en el Decreto ordinario 593 del 24 de abril de 2020, relacionados con el aislamiento preventivo obligatorio; y (ii) insta a la Subdirección Administrativa y Financiera para que continué con el proceso de adaptar los protocolos existentes a los nuevos lineamientos «en materia de prevención y mitigación del riesgo de contagio del

coronavirus Covid 19», así: ARTÍCULO CUARTO: La Subdirección Administrativa y Financiera continuara y ampliara si es del caso, con los protocolos de seguridad ya adoptados, con base a los lineamientos en materia de prevención y mitigación del riesgo de contagio del coronavirus Covid-19, en pro de salvaguardar la integridad del personal vinculado a la Corporación; en especial a lo esbozado en la Resolución 000666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

18. De lo anterior, se vislumbra que el protocolo de bioseguridad adoptado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en la Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020, fue producto de un proceso que se venía gestando con anterioridad a la aludida Resolución 637 del mismo año y que se concretó con atención a los lineamientos fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social (Resolución 666 de 2020).

19. Ahora bien, el hecho que la Resolución 637 de 2000 hubiera instado a la

Subdirección Administrativa y Financiera para que continuara con un proceso que se volvió obligatorio, con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, no significa que el resultado, esto es, el protocolo de bioseguridad, dependa o sea una extensión del referenciado acto. Ello es así, si se considera que el protocolo de bioseguridad de Cortolima fue fruto de un proceso que inició antes de la Resolución 637 de 2000 y buscó ajustarse a las directrices obligatorias de la Resolución 666 del mismo año.

20. Así las cosas, para la Sala Especial de Decisión es claro que como la Resolución 0660 de 2020 no es una extensión del acto a que alude el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, es posible abordar, en forma autónoma, el control inmediato de su legalidad.

4. PROBLEMA JURÍDICO

21. A la Sala Especial de Decisión Núm. 17 le corresponde determinar, si la Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020 expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima, se encuentra conforme en sus aspectos formal y material con las disposiciones previstas en el artículo 215 de la Constitución Política, los Decretos 417 y 637 de 2020, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 137 de 1994.

22. Para el efecto, la Sala abordará los temas que se mencionan a continuación:

(i) Estados de excepción. Alcance a la luz del Estado Constitucional de Derecho; (ii) Los derechos fundamentales en los estados de excepción; (iii) El Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica; (iv) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad; (v) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el presidente de la República -Decreto 417 de 2020-; (vi) Control de legalidad formal y material de la Resolución 0660 de 19 de mayo de 2020 expedida por el Contador General de la Nación; y (vii) Decisión.

3.1 ESTADOS DE EXCEPCIÓNALCANCE A LA LUZ DEL ESTADO

CONSTITUCIONAL DE DERECHO.

23. La Constitución Política de 1991 declara que Colombia es un Estado de Derecho y social, que deriva toda su legitimidad de la Democracia (art. 1ºC.P.). El constituyente optó por la consagración de un derecho constitucional de excepción en el que se fijan los criterios para que este proceda, se señalan los límites de las facultades y se configura un sistema de controles al cual se somete al ejecutivo, regulado por una ley de especial jerarquía de naturaleza estatutaria como la Ley 137 de 1994.

24. En efecto, la nueva estructura constitucional abandonó el anterior esquema del estado de sitio consagrado en su momento en el art. 121 de la Constitución de 1886 que reinó durante largos periodos del siglo XIX y XX, convirtiéndose de esta manera, en un estado de anormalidad permanente. A la luz de este régimen, se desconoció el carácter excepcional de este mecanismo, que terminó por regular gran parte de los aspectos de la vida de los ciudadanos, y que trajo como consecuencia la disminución de las garantías que caracterizan el orden

democrático y diversas limitaciones a las libertades públicas.

25. Con el nuevo enfoque normativo, el Constituyente de 1991, al establecer el régimen de estados de excepción, partió de la premisa según la cual, ni siquiera en situaciones de anormalidad institucional le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo. El abuso de la figura del estado de sitio en la Constitución derogada, abrió el camino para que la Asamblea Nacional Constituyente concibiera un régimen de los estados de excepción que se alineara a los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y a los instrumentos internacionales que integran el denominado bloque de constitucionalidad (art. 93C.P).

26. En su momento, los debates que se presentaron en la Asamblea Nacional Constituyente, cuestionaron seriamente el régimen de los estados de excepción que establecía la Constitución de 1886. Así se dio a conocer en el Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, titulado «Normas de Excepción. El Estado de Sitio y el Estado de Excepción. La Emergencia Económica y Social», preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Galán Sarmiento, Fabio Villa Rodríguez y José Matías Ortiz en el cual se dijo que «el estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho. Es una de las expresiones del estado de derecho. Por lo tanto, debe ser normado. Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho»3.

27. Bajo la influencia de la visión normativa de un estado de derecho constitucional, la Constitución Política de 1991, consagró de manera taxativa tres

tipos de estados de excepción: estado de guerra exteriorart. 212-, estado de conmoción interior -art. 213 C. P.-, y estado de emergencia económica, social y ecológica -art. 215 C. P-. los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente4, lo cual significa, que son estas las circunstancias y no otras, las que permiten revestir al presidente de la República de facultades extraordinarias. 3 Gaceta constitucional Núm. 76 pág, 12 al 16. 4 Corte Constitucional, Sentencia C004 de 7 de mayo de 1992, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

28. Ahora, si bien es cierto que el ordenamiento constitucional autoriza al presidente de la República para asumir ciertas facultades que permitan superar las circunstancias de anormalidad, y en virtud de ello es posible que se generen restricciones a las libertades públicas, también lo es, que los fundamentos constitucionales, no pueden desconocerse y se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas adoptadas.

29. Es fundamental precisar que, en virtud del Estado Constitucional de Derecho, la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4.

30. En este orden, la regulación que hacen la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994 de los estados de excepción, tiene sustento en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos institutos.

3.2 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

31. Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad.

32. Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional5 ex officio y en el marco de sus competencias6, debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los 5 La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 6 Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de

Noviembre de 2006 tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

33. El control de convencionalidad7 tiene su fuente en las obligaciones de los Estados consagradas en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Según estas disposiciones es deber de los estados organizar todo el aparato del poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en la Convención Americana de los Derechos Humanos, así también, interpretar el ordenamiento interno de conformidad con la CADH.

34. En este orden, los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medias que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos.

35. Sobre el particular, es necesario distinguir que, en materia de estados de excepción, se hace relación a los derechos humanos considerados como intangibles, esto es, aquellos que durante estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales.

36. En tal sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27.2 califica como tales a los siguientes derechos: al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad

(Art. 9), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art.

17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23). De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, adicionalmente, la prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual (Art. 11). 7 El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. Con anterio

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