CE-11001-03-15-000-2020-02267-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02267-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02267-01
Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a providencia acusada fue proferida el 9 de octubre de 2019, notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión (28 de octubre de 2019) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (26 de mayo de 2020), transcurrieron casi 7 meses. En su escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional debido a: i) la situación sobre la Emergencia Sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura y; ii) que dicha situación, a su vez, le impidió al apoderado judicial presentar la demanda dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria. Dichos argumentos no son recibo (...) el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,
PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (...). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judicialesse dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...). El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala confirmará la sentencia del 3 de julio de 2020
proferida Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02267-01
Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02267-01(AC)
Actor: AURY OFRED PÁEZ SALCEDO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Aury Ofred Páez Salcedo y otros contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2020 proferido por el
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 26 de mayo de 20202 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Aury Ofred Páez Salcedo,
Vanessa Lizeth Santacruz Lindueñez, Eliana Yinneth Santacruz Lindueñez, Libardo Tomas Páez Salcedo, Carmen Cristina Páez Salcedo, María Eugenia Páez Salcedo, Blanca Josefina Páez Salcedo, Marlyn Daniela Páez Salcedo, Servio Tulio Páez Salcedo, Manuel Páez Salcedo, Deicy Alejandra Aguirre Páez y Julia Carolina Aguirre Páez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 2 Folio 1.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02267-01
Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros revocó la providencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con Nº de radicado 86-001-33-31-002-2010-00298-01, instaurado por los accionantes contra la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en la Hormiga, Putumayo.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “… dejar sin efectos la sentencia denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, realizar los procedimientos que en derecho corresponden”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Aury Ofred Páez Salcedo y otros3 presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en la Hormiga – Putumayo, por los perjuicios que se les ocasionaron debido a la muerte de la señora Martha Cecilia Lindueñez Páez, el 20 de febrero de 2009 “con diagnóstico de falla multiorgánica multisistémica, choque séptico, pelviperiotonitis, coagulopatía, falla renal aguda, posoperatorio laparotomía – salpingo ooferoctomía bilateral, antecede de legrado obstétrico, aborto retenido”.
5. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla médica atribuible a la falta de diligencia en el obrar del personal médico del hospital.
6. Indicó que no se encontraba probado que la muerte de la señora Lindueñez Páez se hubiese producido por una mala praxis, empero, estimó que el daño sufrido se derivó de una pérdida de oportunidad debido a las siguientes razones: i) por la falta de diligencia al no informarle sobre los riesgos de dar largas a un tratamiento de mayor nivel que ella requería; ii) por habérsele dado salida luego de la práctica del legrado, sin el control y seguimiento debido por ginecología; iii) por no aplicar el tratamiento antibiótico; iv) por la dilación en la atención especializada que generó una demora en la remisión al tercer nivel; y v) por la falta de consentimiento informado.
7. En contra de la anterior decisión, tanto la parte demandada como el llamado en garantía, el doctor Simón Bolívar Sotelo Velásquez, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que en sentencia del 9 de octubre de 2019 que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3 Vanessa Lizeth Santacruz Lindueñez, Eliana Yinneth Santacruz Lindueñez, Libardo Tomas Páez
Salcedo, Carmen Cristina Páez Salcedo, María Eugenia Páez Salcedo, Blanca Josefina Páez Salcedo, Marlyn Daniela Páez Salcedo, Servio Tulio Páez Salcedo, Manuel Páez Salcedo, Deicy Alejandra Aguirre Páez y Julia Carolina Aguirre Páez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02267-01
Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros
8. Consideró que a la luz de las pruebas recabadas en el proceso, la parte demandante “no logró demostrar que la oportunidad de evitar el desenlace ya conocido se extinguió de manera irreversible para la víctima, sin que medie certeza de la existencia de una expectativa real que otorgue el carácter cierto del daño autónomo de pérdida de chance y por virtud de ello, amerite su indemnización.” Lo anterior pues no se advertían falencias en la atención médico asistencial brindada a la paciente. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración
9. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se revocó la providencia del 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con Nº de radicado 86-001-33-31-002-2010-00298-01, instaurado contra la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en la Hormiga – Putumayo. Lo anterior, pues a su juicio, se configuraron los siguientes yerros:
10. Defecto orgánico, porque carecía de competencia para dictar fallo de segunda instancia, “pues según las normas que regulaban la competencia” por el factor cuantía aplicables, esa corporación debió ser el juez de la primera instancia para que el Consejo de Estado conociera el asunto en segunda instancia.
11. Como fundamento de lo anterior, explicó que, al momento de la presentación de la demanda (22 de julio de 2010), la norma aplicable –artículo 40 de la Ley 446 de 1998– establecía que los tribunales eran competentes para conocer asuntos como el presente en primera instancia cuando la cuantía del proceso superara los 500 smlmv (equivalentes a $255’000.001), lo que se cumplía en este caso, dado que la cuantía del proceso fue calculada en $823’597.604.
12. De otra parte, alegó que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada no valoró el “formulario de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Salud fechado 11 de marzo de 2009”, el que daba cuenta de que el servicio médico de anestesiología, ginecología y obstetricia no se
encontraba habilitado en el hospital Sagrado Corazón de Jesús.
13. Agregó que “lo grave del asunto fue que el doctor Simón Bolívar Sotelo Vásquez, Ginecólogo, había celebrado con el hospital el contrato No. 092 del 16 de febrero de 2009 al 27 de febrero del mismo año, coincidencialmente el mismo día de la atención de la paciente para prestar un servicio médico que no se encontraba habilitado”.
14. Sostuvo que tampoco se valoró en debida forma la historia clínica de la señora Martha Cecilia Lindueñez Páez, en la que, según lo afirmado por la parte actora, se evidenciaba la anormalidad del servicio médico prestado.
15. Finalmente, refirió que se incurrió en el defecto fáctico porque, pese a que consideró que era necesario contar con un dictamen pericial “el cual fue debidamente solicitado y decretado dentro del proceso, pero que no se practicó”, omitió decretarlo como prueba de oficio. 1.4. Trámite de la acción de tutela
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02267-01
Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros 1.4.1. Auto admisorio
16. Mediante auto del 4 de junio de 2020, la Magistrada Ponente de la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de
Nariño – Sala Primera de Decisión.
17. De otra parte, como tercero con interés en las resultas del proceso, ordenó vincular a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús y al señor Simón Bolívar Sotelo Velásquez, como entidad demandada y llamado en garantía, respectivamente, en el proceso ordinario. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño
18. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 17 de junio de 2020, se opuso al amparo solicitado por los accionantes, dado que no se les vulneraron sus derechos fundamentales, pues la sentencia se adoptó conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.
19. Agregó que “…es pertinente considerar que el a quo mediante auto debidamente ejecutoriado, admitió la demanda reconociendo su competencia, la cual pudo cuestionarse por el apoderado judicial mediante el recurso de reposición, pues de lo contrario, es de aplicación el principio de la perpetuatio jurisdictionis”.
20. Con todo, sostuvo que la competencia de la corporación para resolver los recursos interpuestos, se la otorgó el artículo 133 del C.C.A., según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De otra parte, advirtió que el hecho de que la actora no esté de acuerdo con las
conclusiones a las que llegó la Sala, no constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
21. Mencionó que, según el artículo 177 del CPC, era carga de los demandantes demostrar que se configuró la pérdida de oportunidad alegada y, en ese sentido, no es de recibo el argumento de que como el juzgado falló a su favor no era necesario solicitar la prueba pericial, toda vez que, en segunda instancia, existía la posibilidad de confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por el a quo.
22. Señaló que, si bien es cierto que al juez le asiste una facultad oficiosa para pedir pruebas, también lo es que ésta no es ilimitada, pues no es preciso entrar a sustituir las cargas probatorias que les conciernen a las partes.
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Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros
23. Por último, expuso que “si bien la acción de tutela no cuenta con caducidad para su ejercicio, el requisito de inmediatez sí puede ser analizado, habida cuenta que la sentencia cuestionada por los accionantes, data del 9 de octubre de 2019”. 1.5.2. E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en la Hormiga - Putumayo
24. El referido Hospital con escrito enviado el 19 de junio de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la misma contra providencias
judiciales, pues “no solo se dejaron de ejercer los medios de defensa judicial con que se contaba al interior del proceso, sino que se perdió por inactividad de la parte la posibilidad de subsanarlas deficiencias probatorias que señala el accionante, siendo una estrategia jurídica que hoy no tenemos porque (sic) discutir”. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez. 1.6. Fallo impugnado4
25. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A mediante sentencia del 3 de julio de 2020 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez puesto que: i) la decisión cuestionada se profirió el 9 de octubre de 2019, notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año; ii) la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2020 y; iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de 6 meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia.
1.7. Impugnación
26. El apoderado de la parte accionante con escrito allegado el 28 de julio de 2020, inconforme con la anterior decisión, la impugnó e indicó que no se tuvo en cuenta, para flexibilizar el término de la inmediatez, la situación sobre la emergencia sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que a su vez impidió al apoderado judicial
presentar la demanda dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria. Por ultimo, adjuntó declaración juramentada del señor Luis Arturo Rengifo Cáliz5.
27. Posteriormente, el apoderado de la parte actora mediante correo enviado el 30 de julio de 2020, adicionó la impugnación presentada y solicitó que se tuviera en cuenta la declaración juramentada de la señora Aury Ofred Páez Salcedo, la cual adjuntó. En vista de lo anterior y en aras de garantizar los principios de informalidad, celeridad y economía en el trámite de las acciones de tutela y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, esta Sala tendrá en cuenta el referido escrito para efectos de resolver la presente impugnación. 1.8. Actuaciones posteriores
1.8.1. Doctor Simón Bolívar Sotelo Velásquez
28. El apoderado del señor Sotelo Velásquez mediante correo enviado el 6 julio de 2020, solicitó que todas las notificaciones judiciales que se realicen a futuro dentro de la acción constitucional de la referencia sean realizadas a la siguiente dirección de correo electrónico: boalfufi738@gmail.com. Lo anterior, pues se desempeña 4 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 23 de julio de 2020. 5 La parte actora refirió que el señor Luis Arturo Rengifo Cáliz fue el primer abogado al que acudió para instaurar la presente acción de tutela.
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Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros como médico ginecólogo y trabaja en varios municipios alejados del Departamento del Putumayo. 1.8.2. Auto de nulidad saneable
29. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2020 el Despacho sustanciador ordenó la vinculación de Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Mocoa y del Ministerio Público, como terceros con interés en las resultas del proceso. Por otro lado, solicitó a las autoridades judiciales del primera y segunda instancia del proceso ordinario expediente de reparación directa con Nº de radicado 86001-33-31-002-2010-00298-01, en calidad de préstamo. En vista de lo anterior, el referido Juzgado mediante correo enviado el 16 de octubre de 2020, se limitó a enviar el expediente solicitado en medio digital, sin invocar nulidad alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 3 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
31. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de
marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
32. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 3 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
34. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
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Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros por presuntamente incurrir en un defecto orgánico y fáctico al proferir la providencia del 9 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa?
35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos y procedibilidad adjetiva y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
39. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez9 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-20198 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02267-01
Demandantes: Aury Ofred Páez Salcedo y otros
40. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela corresponde ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.
41. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo
prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
42. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-201500045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana
Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02267-01 Deman
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